Sentencia CIVIL Nº 183/20...io de 2021

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 183/2021, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 132/2021 de 19 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO

Nº de sentencia: 183/2021

Núm. Cendoj: 44216370012021100059

Núm. Ecli: ES:APTE:2021:61

Núm. Roj: SAP TE 61:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION CIVIL 132/2021

JUICIO ORDINARIO 244/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº 183

Ilmos. Sres.:En la ciudad de Teruel a diecinueve de Julio

PRESIDENTE (En funciones):de dos mil veintiuno

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Rivera Blasco

Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha tres de Mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 244/2019, a instancia de D. Jose Augusto, y las mercantiles COMERCIAL BOLCASE S L, CONSTRUCCIONESY EXCAVACIONES LECHA, S L y CEREALES Y SEMILLAS LAHOZ S L, representados por la Procuradora Dña. María José Bernal Rubio y defendida por el Letrado D. Jaime Concheiro Fernández y parte demandada REANULT TRUCKS SAS, representada por la Procuradora Dña. Asunción Lorente Bailo y defendida por el Letrado D. Rafael Murillo Tapia. Ha sido parte apelante la mercantil demandada Renault Trucks SAS, y apelados los actores D. Jose Augusto y las mercantiles Comercial Bolcase S. L., Construcciones y Excavaciones Lecha S. L. y Cereales y Semillas Lahoz S. L., todos ellos representados en esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Francisco Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.-Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bernal Rubio, en nombre y representación de D. Jose Augusto, COMERCIAL BOLCASE SL, CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES LECHA, SL y CEREALES Y SEMILLAS LAHOZ SL frente a RENAULT TRUCKS SAS, debo declarar y declaro que la RENAULT TRUCKS SAS es responsable de los daños objeto de la reclamación que ascienden a 115.959,07 euros, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia .Segundo: Consecuencia de la anterior declaración, debo condenar y condeno a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados dese la fecha de la interposición de la demanda. Tercero: No ha lugar a la imposición de costas.

II.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo, en nombre y representación de la mercantil demandada Renault Trucks SAS, que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestime íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, interesando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, para la práctica de prueba documental.

III.-El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha dos de Junio de dos mil veintiuno, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación de los actores D. Jose Augusto y las mercantiles Comercial Bolcase S. L., Construcciones y Excavaciones Lecha S. L. y Cereales y Semillas Lahoz S. L., oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, solicitando el recibimiento a prueba, para la práctica de prueba documental

IV.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha dieciséis de Junio de dos mil veintiuno, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente. En auto de fecha veintitrés de Junio se denegó el recibimiento a prueba solicitado por ambas partes, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día catorce de Julio de dos mil veintiuno, tras lo cual quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.-La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la demanda y condena a la mercantil demandada a indemnizar a la actora en la suma de 115.959,07 euros, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que señala hasta ocho motivos de impugnación que, en definitiva, viene a reproducir en esta segunda instancia, las razones que alegó en la primera para oponerse a la demanda: 1.- Infracción del artículo 1973 del Código Civil, en tanto que la Sentencia, de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por el demandante. 2.- Infracción del artículo 217 LEC y errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia, ya que la parte actora no acreditó el pago del precio de los camiones litigiosos con cargo a su patrimonio. 3.- Infracción legal cometida por la Sentencia consistente en aplicar de facto la Directiva 2014/104/UE y el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia al caso que nos ocupa. 4.- Infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC, en tanto la Sentencia presumió la existencia de una relación de causalidad entre una acción y un supuesto daño en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 5.- Infracción legal cometida en la Sentencia por la aplicación indebida de la denominada regla' ex re ipsa', para la estimación de una indemnización de daños y perjuicios en favor del Demandante. 6.- Errónea la valoración probatoria incluida en la Sentencia sobre la validez del informe pericial presentado por la Parte Actora para cuantificar el supuesto daño causado por conductas anticompetitivas 7.- Error en la valoración de la prueba con relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por la parte demandada; y 8. Con carácter subsidiario, impugnación de la Sentencia porque ha concedido una sobrecompensación al demandante, por lo tanto, incluso de mantenerse en apelación el sentido estimatorio del fallo, en todo caso, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido.

II.-Prescripción. - Como con mi primer motivo de impugnación la parte recurrente, como ya lo hiciera en la estancia, la prescripción de la acción ejercitada, que ha sido desestimada en la sentencia recurrida. Alega la parte recurrente, que debe de tenerse por 'dies a quo' del plazo de prescripción, la fecha de publicación de la Decisión Comunitaria. Por otra parte, no consta ni que las reclamaciones se recibieran en el domicilio de la demandada ni que en las mismas se identificasen los camiones objeto de la reclamación. Señala la Jurisprudencia del T. Supremo, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias, hasta el punto que, la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida ( STC 148/2007, de 18 junio ). En lo que se refiere a la interrupción por reclamación extrajudicialA la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su conservación y mantenimiento, es cuando se ha de acudir al examen de los medios idóneos para su acreditación.La sentencia n.º 74/2019, de 5 de febrero , remite a la sentencia n.º 97/2015, de 24 de febrero , que afirma lo siguiente: 'La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado.Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 'Por consiguiente si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago.De ahí que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre ,afirme que 'el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990 , entre otras)'. También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000.Lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: 'Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020/2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.'. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del derecho de la competencia, la identidad del infractor o infractores y que tal infracción le ocasiona un perjuicio al afectado, no tiene lugar, al menos, hasta el momento de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión, el 6 de abril de 2017, momento a partir del cual se concretan los diferentes extremos necesarios para que la parte demandante pueda iniciar su reclamación, no siendo suficiente a tal efecto la nota de prensa de 19 de julio de 2016, en la que no se concretan aspectos que pueden resultar relevantes a la hora de diseñar la reclamación. Criterio éste que es uniforme en la jurisprudencia que hemos dejado citada. En definitiva, como día inicial para el cómputo de la prescripción debe considerarse el día 6 de abril de 2017. Por otra parte, las reclamaciones extrajudiciales dirigidas frente a la entidad demandada, en fechas cinco y seis de abril de dos mil dieciocho, tuvieron, de acuerdo con la doctrina antes citada el efecto de interrumpir la prescripción, pues identificaban plenamente la conducta dañosa causada por las empresas a quienes se dirige a la reclamación, y el objeto de la misma, con lo que dejaban patente su voluntad conserva quiebra del derecho, y su intención de reclamar los daños.

III.-Legitimación activa. Impugna la parte recurrente en la legitimación del actor, con el argumento de que las facturas de venta son documentos privados que por sí solos no evidencian la veracidad o cumplimiento de los datos y elementos reflejados en ellos frente a terceros, y en segundo lugar que la aportación de un contrato de arrendamiento financiero no acredita el cumplimiento de las obligaciones previstas en él. Este planteamiento debe de ser rechazado. En la demanda se reclaman los sobrecostes en la adquisición de los camiones con matrículas ....RWQ y ....KWH por Jose Augusto (Renault); ....YXD y ....GWG por Comercial Bolcase S. L.; ....YXG por Construcciones y Excavaciones Lecha y ....XQX por Cereales y Semillas Lahoz. En todos los casos se presenta como documentación acreditativa de la titularidad, los permisos de circulación y fichas técnicas. De los vehículos ....RWQ y ....KWH y ....GWG las correspondientes pólizas de adquisición mediante el sistema de leasing. De los vehículos ....YXD y ....YXG, factura de compra; y del vehículo ....XQX factura proforma. La parte recurrente considera que tales de documentos no son suficientes para acreditar la adquisición de los vehículos. Frente a ello hay que recordar que la propiedad de un bien constituye una cuestión fáctica, que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, existiendo una constante jurisprudencia en el sentido de que jurisprudencia que la prueba del título de adquisición de la propiedad ( art. 609 C.c .) no ha de corresponderse necesariamente con un documento. Cualquier medio de prueba es válido a tal fin, y en concreto, la acreditación de la existencia de una causa idónea para el nacimiento de ese derecho real (Sentencias del T. Supremo de 6 de Julio de 1982 y 27 de Enero de 1995). Pues bien, en el caso enjuiciado la documentación aportada permite concluir la titularidad por parte de la actora sobre los camiones litigiosos. Por otra parte, resulta indiferente que la adquisición sea eso mediante contratos de leasing. El contrato de leasing es un modo usual de adquisición de bienes y servicios por parte de los empresarios, que adquieren el uso de la cosa arrendada, a cambio del pago de una cuota periódica,pudiendo opcionalmente al final del contrato hacer uso de la facultad de compra del mismo mediante un precio residual, es una de las formas usuales de proveer a los empresarios de bienes y servicios.Pues bien, como señala la Sentencia de la A. Provincial de Zaragoza de 30 de Marzo de 2021, el uso de este medio de adquisición 'no impide estimar que, de ser ciertos los hechos imputados, la actora no fuera una perjudicada por la conducta anticompetitiva, en cuanto hubo de financiar un bien de su empresa por un precio o valor de compra para el arrendador superior al que debía haberse fijado por el mercado y, consecuentemente hubo de abonar superiores importes en concepto de renta, esto es, tanto de amortización, como de financiación del bien. Por ello, resulta claro su legitimación como perjudicado por la conducta anticompetitiva para reclamar el incremento de precio derivado de la actuación del cartel.En este sentido. Por otra parte, no puede soslayarse que, como señala la Audiencia Provincial de Pontevedra .. 'el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, -con el dictado de la decisión sancionadora de la Comisión-, dificultaba extraordinariamente la prueba de la legitimación, en particular a las personas físicas, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad. Como aprecia la sentencia, no existía obligación legal alguna de custodia documental durante tan largo período, y habiéndose producido la compraventa en enero de 1997, al actor se le situaba ante un escenario de extraordinaria dificultad probatoria a la hora de presentar su demanda, en marzo de 2019..... la sola negativa de la demandada, de aceptar la legitimación de ambas actoras sin aportar ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos, nos resulta insuficiente. En definitiva, en un contexto de dificultad probatoria, al que la persona física demandante resultaba por completo ajena, no resulta admisible a la sociedad que ha participado en un cártel durante 14 años que, escudándose en esta situación por ella creada, simplemente rechazar la legitimación sobre la base de una supuesta falta de fehaciencia documental sobre la adquisición del vehículo' ( Sentencia de 28 de Febrero de 2020). En consecuencia, estima la Sala que, en el caso enjuiciado, la documentación aportada permite concluir la titularidad por parte de la actora sobre los camiones litigiosos.

IV.-Aplicación al caso de la Directiva 2014/104/UE y de la Ley 15/2007de Defensa de la Competencia. Sostienen la parte recurrente de inaplicabilidad de la directiva citada, toda vez que el artículo 22.1 de la Directiva dispone que 'los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo'. Este planteamiento no puede ser asumido por el Tribunal. La Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 2019 (asunto C-637/17),estableció como doctrina que los Estados miembros disponían de la facultad discrecional para decidir, a la hora de transponer dicha Directiva, si las normas nacionales que transponían las disposiciones procesales de esta se aplicaban o no a las acciones por daños ejercitadas después del 26 de diciembre de 2014, pero antes de la fecha de transposición de la citada Directiva o, a más tardar antes de la expiración de su plazo de transposición. Así, en caso de que los Estados miembros, ejerciendo esta facultad, decidan que las disposiciones de su ordenamiento jurídico que transponen las disposiciones procesales de la Directiva 2014/104 no son aplicables a los recursos por daños interpuestos antes de la fecha de entrada en vigor de estas disposiciones nacionales, los recursos interpuestos después del 26 de diciembre de 2014, pero antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de esta Directiva, siguen estando regulados únicamente por las reglas procesales nacionales que ya estaban en vigor antes de la transposición de la citada Directiva. Así, también en este caso, la norma de transposición establecía la irretroactividad de las normas procesales, por lo que tanto el derecho material como procesal aplicable era el anterior a la promulgación de ambas normas, la Directiva y el RDL que la transponía. Por tanto, en contra de lo alegado por la recurrente en su demanda y en su recurso, no era aplicable al caso la interpretación conforme a la directiva. Consecuentemente, la cuestión debatida deberá resolverse conforme a las normas del derecho interno ( artículo 1902 del C. Civil) y la jurisprudencia nacional que lo desarrolla, complementadas con el acervo comunitario, esto es, el Derecho de la Unión de aplicación directa y la jurisprudencia comunitaria que lo desarrolla especialmente por su influencia en la jurisprudencia nacional; y en concreto el Reglamento (CE) Nº 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002, que en su artículo 9º establecía que: ' Los artículos 81 y 82 del Tratado tienen por objeto la protección de la competencia en el mercado. El presente Reglamento, que se adopta para aplicar esas disposiciones del Tratado, no impedirá que los Estados miembros apliquen en sus territorios la legislación nacional que proteja otros intereses legítimos, siempre que esa legislación sea compatible con los principios generales y las demás disposiciones del Derecho comunitario.Y el art. 16.1 del mismo Reglamento que venía a establecer que: 'Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.'

V.- Incorrecta aplicación incorrecta del Art. 1.902 C Civil .Se entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida presumen tanto la existencia de un daño, en la forma de un sobreprecio soportado por el actor, como la existencia de un nexo causal entre el supuesto sobreprecio y la conducta sancionada. La responsabilidad civil que deriva del artículo 1902 del C. Civil, exige la existencia de una actuación antijurídica por parte del responsable de la que derive causalmente un daño, material o moral. En el caso enjuiciado la acción antijurídica, está claramente definida en la Decisión de la Comisión que sancionó a las empresas fabricantes de camiones, entre ellas a la demanda, describiendo un concierto de voluntades, contrario al art. 101 del TFUE, consistente en u intercambio de información sobre precios brutos y sobre información de configuraciones de los camiones, que en sí misma es contraria al Derecho de la competencia, que determinó la intervención de la Autoridad Comunitaria para la represión de la misma a través de importantes sanciones económicas. En cuanto al resultado de la misma y a su relación de causalidad con la infracción, existe ya una línea jurisprudencial, que en aplicación del Derecho comunitario, viene entendiendo la existencia del daño, tratándose del examen de conductas declaradas anticompetitivas, está en la propia naturaleza de las cosas, en cuanto la finalidad del quebranto de la norma ha de ser la obtención de alguna ventaja con ello, bien un aumento de precios, bien un mayor nivel de ventas, bien cierta exclusividad con el reparto del mercado; todo ello sin olvidar que el propio artículo 217, 7 de la Ley de E. Civil, establece que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

VI.- Aplicación indebida de la denominada regla 'ex re ipsa', para la estimación de una indemnización de daños y perjuicios en favor del Demandante.La regla 'ex re ipsa loquitur', es una doctrina proveniente del Derecho Anglosajón por la cual, bajo determinadas condiciones, se invierte la carga de la prueba, reduciendo así los costos de probar y las posibilidades de errar en la atribución de responsabilidad. La parte recurrente, entiende que la doctrina ha sido indebidamente aplicada en el caso iniciado, por faltar la acreditación de los supuestos legales que eventualmente hubieran permitido su aplicación, ya que, para que dicha regla hubiera podido aplicarse al presente procedimiento, hubiera sido necesario que la Sentencia justificase la presencia de aquellas circunstancias determinantes de su aplicación, esto es, los 'supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que 'habla la cosa misma' ('ex re ipsa'), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella'. La Audiencia de Zaragoza en Sentencia de 1 de septiembre de 2015, refiriéndose a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la indemnización correspondiente a los casos de daños o perjuicios causados como consecuencia de actos de competencia desleal, y la aplicación 'por lo general, salvo ciertas excepciones' de la doctrina 'ex re ipsa'. Y extrae las siguientes conclusiones: 1) en principio, se presume la existencia del daño cuando deriva de actos de los que por la propia razón de las cosas el daño ha de haberse causado. 2) se requiere que tales actos o conductas sean de tal entidad o naturaleza que deba entenderse que producen necesariamente el daño, en cuyo caso, el afectado solo ha de probar el hecho del comportamiento desleal y la relevancia del mismo. 3) La aplicación debe hacerse con 'cautela y prudencia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014 ): la flexibilidad probatoria 'no obsta al hecho de que a quien reclame la indemnización de unos daños y perjuicios corresponda su prueba inicial, o cuando menos la exposición razonada y convincente de los hechos que permitan valorarlo en su justa medida, conforme a Jurisprudencia mantenida constantemente, sin tener que pasar por el reconocimiento de cantidades por esta vía de indemnización claramente fuera de lugar, que carezcan del debido fundamento, sin prueba suficiente que permita con cierta claridad precisarla.'Pues bien, como ya hemos dicho anteriormente, cuando estamos ante conductas declaradas oficialmente anticompetitivas, está en la propia naturaleza de las cosas, la causación del daño, que en este caso se ha traducido en un aumento de los precios brutos de los camiones que diversas publicaciones de carácter técnico, que maneja la propia Comisión Unión Europea, establecen entre 18,36% y el 20,7%.

VII.-Error en la valoración de los informes periciales aportados por el actor y por la parte demandada.La parte recurrente cuestiona en su impugnación el método de valoración sincrónico utilizado por la parte demandante, en base fundamentalmente a tres razones: 1.- Los precios reflejados no son los 'precios realmente pagados por la parte perjudicada. 2- En lugar de utilizar los datos reales de 1996 y 1997 contenidos en la revista técnica, los peritos contrarios hicieron 'proyecciones' para obtener una estimación de los precios en dichos años. Esto significa que, inexplicablemente, los peritos contrarios prefirieron sus propias estimaciones a los datos reales. 3.- La base de datos del modelo sincrónico no incluye camiones medianos y pesados Volvo hasta el año 2008, por lo que difícilmente dicho modelo puede servir para calcular el sobreprecio supuestamente sufrido los camiones de la marca comercializados antes del referido año. Por el contrario, entiende que la sentencia recurrida, al desechar el informe pericial aportado por la parte demandada, infringen las reglas de la sana crítica, y entiende que dicho informe debe de prevalecer sobre el informe pericial aportado por el actor. Tratándose de combatir la valoración de la prueba, y más en concreto de las pruebas periciales contradictorias presentadas por las partes, esta Audiencia viene reiterando de que, si bien el recurso ordinario de apelación permite al Tribunal 'ad quem ' efectuar una valoración de la prueba, distinta de la realizada por el Juzgador de instancia, queda vetada a las partes la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses, y por ello, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en valoraciones que resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia, o contrarias a las reglas de la sana crítica, entendiendo sana crítica la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes ( Sentencia del T. Supremo de 4 de Marzo de 1994. La sentencia de la A. Provincial de Zaragoza de 30 de Marzo de 2021, analiza ambas pruebas periciales presentadas con un contenido idéntico en el procedimiento 1345/2020, y establece una conclusión categórica: ' Entre uno y otro dictamen, la Sala considera mejor fundado el de la actora, principalmente el modelo sincrónico temporal, con sus defectos e imperfecciones, que las tiene, especialmente en lo atiente a la diferenciación del factor marca, pero atendiendo a todas las circunstantes de la cuestión, y asumiendo que la construcción de un escenario contrafactual es de una enorme complejidad, máxime si se tratan de productos heterogéneos y de alta tecnología, parece razonable aceptar la aproximación a la realidad más fundada en la mayor racionalidad del dictamen y en la ciencia económica y acceder a la pretensión de la actora, atendiendo a que se estima es la que mejor se ha aproximado con su modelo a la realidad contrafactual. Por tanto, podemos concluir que la realizada presentada por el método comparativo sincrónico de carácter temporal permite dar como acreditado que los precios brutos de los camiones medios subieron una media de 16,35 % durante el periodo del cartel, que puede ser reconducido a una media distinta durante cada año de duración del mismo. La cuestión se traslada a determinar si dicho incremento se trasladó íntegramente a los precios netos. Esta Sala es de la opinión de que así fue, en cuanto con independencia de los descuentos que en cada caso pudieran realizar los concesionarios, lo cierto es que, partiendo de un precio bruto más elevado, el precio neto también podía y, dado el concierto, debía ser más alto, en especial atendiendo a que los concesionarios, según el informe de la actora, no tenía margen comercial para absorber los incrementos de precio que se realizaran. Puede concluirse que el total incremento fue trasladado al precio real. Aunque ciertamente, el método diacrónico de carácter temporal presentado por el actor no permite aseverarlo con total certeza, no se ha aportado por la demandada ninguna razón para que esta y las demás cartelistas no pudieran hacerlo y no lo hicieran efectivamente, por lo que el total precio calculado por el perito de la demandada ha de estimarse repercutido sobre el precio de los vehículos comprados cuyo sobreprecio ser reclama.Esta audiencia comparte y hace suyos los anteriores razonamientos, entendiendo que debe de mantenerse la valoración de la prueba pericial efectuada por el juzgador 'a quo'.

VIII.- Error en la valoración de los intereses.La tesis de la parte recurrente en este punto es que, como los camiones objeto del litigio se adquirieron mediante el sistema de arrendamiento financiero (leasing) y el actor no ha acreditado el momento del pago de las cuotas de los arrendamientos financieros ni del ejercicio de las opciones de compra, no ha justificado el momento de la de la producción del daño, que es precisamente el momento del pago de un supuesto sobreprecio. Tal planteamiento debe ser rechazado. La sentencia que se recurre condena a la demandada a pagar los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. En el caso enjuiciado, los camiones objeto del litigio fueron adquiridos entre los años 2006 y 2008; por tanto, si se estima que la duración media de un contrato de leasing es de cinco años, y que la demanda se presentó en el mes de julio de 2019; puede racionalmente presumirse que, a la fecha de la demanda todas las cuotas estaban ya abonadas y ejercitada la opción de compra, toda vez que a la fecha de la demanda era actor en la todavía titular de los camiones. En segundo término, plantea la parte recurrente parte recurrente la incongruencia 'ultra petita' de la resolución recurrida, en cuanto que fija el devengo de intereses desde la interpelación judicial, cuando en la demanda se ofrecía la alternativa de la fecha de interpelación judicial, o de la fecha de la sentencia en el caso de que la prueba pericial determinase otra cantidad. Como quiera que, en el caso enjuiciado, la cantidad objeto de indemnización ha quedado fijada en la señalada en el informe pericial aportado con la demanda, los intereses deben devengarse desde la fecha de la demanda, en congruencia con lo establecido en el artículo 1100 del C. Civil. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

.

IX.- Costas.Las costas del presente recurso, deberán imponerse a la parte recurrente, habida cuenta de su desestimación, y por aplicación del principio establecido en el artículo 398.1 de la Ley de E. Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo, en nombre y representación de la mercantil demandada Renault Trucks SAS, contra la sentencia de fecha tres de Mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 244/2019, debemos confirmar y confirmamos con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.