Sentencia CIVIL Nº 183/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 183/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 94/2022 de 11 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 183/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100221

Núm. Ecli: ES:APC:2022:1370

Núm. Roj: SAP C 1370:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00183/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2020 0015221

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2022-L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001035 /2020

Recurrente: ACUINGE Y GESTIÓN S.L

Procuradora: Dª. MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE

Abogado: ENRIQUE MUSTIENES CALVO

Recurrido: LANCER PROYECTOS Y OBRAS, S.A.

Procuradora: Dª. CAROLINA MORENO VAZQUEZ

Abogada: Dª. ELENA SUAREZ-JUEGA OTERO

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don César González Castro

En A Coruña, a 11 de mayo de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 94-2022el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 1035-2020, siendo parte:

Como apelante, el demandado 'ACUINGE Y GESTIÓN, S.L.', con domicilio social en Malpartida de Plasencia (Cáceres), calle Clara Campoamor, 11, con número de identificación fiscal B-10 438 836, representado por la procuradora de los tribunales doña Marta Pereira de Vicente, y dirigido por el abogado don Enrique Mustienes Calvo.

Como apelado, el demandante 'LANCER PROYECTOS Y OBRAS, S.A.', con domicilio social en Culleredo (A Coruña), calle Templario, 4, con número de identificación fiscal A-70 124 201, representado por la procuradora de los tribunales doña Carolina Moreno Vázquez, bajo la dirección de la abogada doña Elena Suárez-Juega Otero.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por defectos de ejecución de contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales; ascendiendo la cuantía del recurso a 21.735,43 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar totalmente la demanda interpuesta por Lancer Proyectos y Obras SA, representada por la Sra. Moreno Vázquez, contra Acuinge y Gestión SL, representada por la Sr. Pereira de Vicente, y condeno a la demandada a abonar a la actora 21.735'43 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (el 3 de noviembre de 2020).

Ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado para la Audiencia Provincial dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de depósito de 50 euros, que deberá consignarse en la Cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado debiéndose justificar la consignación en el momento de presentar el escrito de interposición. Si el recurso se estimare total o parcialmente se restituirá el depósito, que se perderá para sufragar las actividades del Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas en caso de desestimación total. Quedan exentos quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, así como el Ministerio Fiscal, Administraciones Públicas y organismos autónomos.

Llévese al Libro de Sentencias.

Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Acuinge y Gestión, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Lancer Proyectos y Obras, S.A.' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de febrero de 2022, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 17 de febrero de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 18 de febrero de 2022, registrándose con el número 94-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 21 de marzo de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Marta Pereira de Vicente en nombre y representación de 'Acuinge y Gestión, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Carolina Moreno Vázquez, en nombre y representación de 'Lancer Proyectos y Obras, S.A.', en calidad de apelada.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)'Lancer Proyectos y Obras, S.A.' era la adjudicataria del Concello de Carballo (A Coruña), para la ejecución de una obra de un EDAR.

2.º)'Lancer Proyectos y Obras, S.A.' subcontrató a 'Acuinge y Gestión, S.L.' para la realización de determinadas partidas.

En lo que aquí afecta, en el contrato otorgado el 18 de junio de 2019 se establecieron las siguientes estipulaciones:

1.1.- La empresa contratista ('Acuinge y Gestión, S.L.') se obliga mediante el presente contrato a ejecutar, hasta su completa terminación, puesta en servicio a favor de la empresaria/cedente, y recepción por la misma, la totalidad de los trabajos y obras...

La contratista ejecutará de igual modo cuantos otros trabajos y operaciones complementarios de cualquier género, que aún no descritos en la relación adjunta, sean precisos para la completa terminación y puesta en servicio de las obras y trabajos objeto del presente contrato...

1.3.- La contratista ejecutará las obras hasta su completa finalización y entrega a la empresaria a la plena satisfacción de la misma...

8.a) Ejecutar las obras objeto del presente contrato con estricta sujeción al proyecto... entregándolas completamente terminadas y preparadas para el uso al que están destinadas...

3.º)'Acuinge y Gestión, S.L.' realizó el montaje de las instalaciones encomendadas, enviando una cuadrilla que estuvo trabajando dos días, marchándose al tercero sin haber finalizado todo el montaje.

4.º)'Acuinge y Gestión, S.L.' pretendía facturar aparte la puesta en marcha. Remitió un video que correspondía a otro motor, así como un manual en inglés.

5.º)En el acta de recepción de la obra, levantada el 29 de noviembre de 2019, se hicieron constar las siguientes deficiencias:

1) Deformación en barras de compuertas (defecto de diseño y de ejecución):

Al llevarse a cabo la maniobra y el ajuste de las compuertas por parte de la empresa encargada del control eléctrico del sistema, las barras que desplazan las compuertas sufrieron deformaciones considerables que las hacen incapaces de funcionar de forma correcta, llegando incluso a deformar una compuerta.

2) Defectos en los tamices (defecto de diseño):

a) Puertas de las Rejas (Defecto de diseño): Fueron ejecutadas mediante chapa plegada sin estructura, debido a su tamaño y peso, este sistema de ejecución es inadecuado, ya que por los motivos indicados se descuelgan, siendo necesario proceder a levantarlas para poder cerrarlas.

b) Motores de los tamices (defecto de diseño): El motor de cada tamiz está sujeto únicamente por un tornillo, el cual ya presenta una deformación y unas vibraciones en su funcionamiento, y eso que no se ha testado en un funcionamiento real, sólo en pruebas, lo que hacen dudar de su durabilidad.

6.º)El 3 de noviembre de 2020 'Lancer Proyectos y Obras, S.A.' dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Acuinge y Gestión, S.L.' solicitando la condena de la demandada al pago de 21.735,43 euros, intereses legales y costas, como importe necesario para la reparación de los defectos advertidos.

7.º)La demandada se opuso alegando que sus obligaciones era la fabricación, suministro y montaje de las piezas, sin incluir las conexiones eléctricas, ni la puesta en marcha, que 'Lancer Proyectos y Obras, S.A.' subcontrató a otra empresa. Se ofreció la puesta en marcha, pero fue rechazada, mandándole un video de cómo realizar las conexiones para resolver las dudas. Se desoyeron las advertencias realizadas, y dañaron los elementos instalados. Los daños en la reja automática son por no haber instalado un reja de gruesos y un pozo de decantación de gruesos, por lo que elementos de gran tamaño terminaron por dañarla. Las valoraciones de reparación parecen excesivas. Terminó suplicando la desestimación de la demanda.

8.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, en síntesis, se establece:

(a)Daños en las barras e instalación de las compuertas: La prueba acredita que el daño deriva de la incapacidad del soporte para recibir la fuerza que se aplicó, doblándose las barras y dañándose la puerta. No consta a qué par de potencia se fijó el motor, ni se hizo el correcto ajuste de fin de carrera de la compuerta. Consta que 'Acuinge y Gestión, S.L.' dejó sin instalar la puerta y los motores, y sin ajustar el par de los motores, ni el fin de carrera. El contrato obliga a la contratista a dejar la instalación lista para su funcionamiento. Se considera probada la responsabilidad de la demandada por los daños en las barras de las compuertas, y no hay prueba de la incorrección de la cantidad reclamada.

(b)Daños en la instalación de las rejas/tamiz y peine: La deformación de la cubierta de las rejas se debe a la falta de rigidez de la cobertura, se produce una deformación que llega a rozar los peines, se observan las señales de raspado interior de la cubierta por los peines, la puerta queda vencida, descolgándose unos cinco centímetros. Se considera correcta la cantidad reclamada, que no ha sido desvirtuada.

Por lo que estima la demanda, con costas a la demandada. Contra dichos pronunciamientos se interpone recurso de apelación ante este Audiencia Provincial por 'Acuinge y Gestión, S.L.'

TERCERO.-El daño en las barras soporte de compuertas.- En el primer motivo del recurso de apelación se alude a un error en la valoración de la prueba, así como a la incorrecta interpretación de las obligaciones contractuales de 'Acuinge y Gestión, S.L.'. Se argumenta que la sentencia confunde 'montaje' y 'puesta en marcha', que son partidas claramente diferenciadas y separadas en el tiempo. Las labores de puesta en marcha -continúa la recurrente- se subcontrataron a 'Dalp Ingeniería y Automatización, S.L.', tal y como consta en las relaciones de subcontratas, y fue quien llevó a cabo la puesta en marcha, como declaró el 'Sr. Braulio'. Se añade que en la oferta se indicaba que 'Acuinge y Gestión, S.L.' no se hacía responsable de los daños que pudieran sufrir los equipos una vez montados; el montaje se realizó correctamente, y se produjo una puesta en marcha incorrecta. Si se dejaron sin montar las compuertas y motores - sigue la exposición- es porque no estaba rematada la obra civil. El pago supone reconocer que los trabajos se habían finalizado conforme a lo pactado. Ajustar el par motor es una labor de puesta en marcha, que debe hacerse tras la instalación eléctrica, y por lo tanto posterior a la marcha de 'Acuinge y Gestión, S.L.' Se ofertó la puesta en marcha, que no estaba contratada, y se rehusó. Y la causa pudo ser la falta de ajuste del par motor.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Como se recoge en las sentencias 456/2021, de 28 de junio (Roj: STS 2580/2021, recurso 3704/2018); 141/2021, de 15 de marzo (Roj: STS 807/2021, recurso 1235/2018) de Pleno y 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016); «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». La valoración de la prueba es la actividad intelectual que lleva al tribunal a fijar unos determinados hechos que son relevantes para la decisión del litigio y que resultan controvertidos, o a afirmar que determinados hechos alegados como relevantes no han resultado adecuadamente probados [ STS 558/2019, de 23 de octubre (Roj: STS 3377/2019, recurso 3098/2015)]. Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 507/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)]. Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras [ SSTS 856/2021, de 10 de diciembre (Roj: STS 4416/2021, recurso 6070/2018); 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero (Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014)].

Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ SSTS 116/2021, de 3 de marzo (Roj: STS 973/2021, recurso 2757/2018); 24 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5165/2016, recurso 837/2014), 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011) de Pleno; 683/2015, de 21 de noviembre (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010); 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009)].

El recurrente trata de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en esta se realiza, para tratar de imponer sus subjetivas opiniones. Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. Lo que materialmente hace el motivo no es demostrar ningún error patente del tribunal sentenciador sino tratar de imponer, de entre todas las pruebas practicadas, su personal opinión sobre cuáles eran las obligaciones de 'Acuinge y Gestión, S.L.' y la forma en que cumplió el contrato, atribuyendo el carácter de verdad absoluta a su opinión.

2.º)El núcleo central de la posición de 'Acuinge y Gestión, S.L.' se fundamenta en que no asumieron la 'puesta en marcha' de la instalación, sino exclusivamente el montaje, que la puesta en marcha la hizo 'Dalp Ingeniería y Automatización, S.L.', y esta se hizo mal, al no ajustarse correctamente el par del motor. Tesis que no puede compartirse.

Una vez más debe recordarse que «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos»( artículo 1091 del Código Civil). Precepto que plasma en nuestro Derecho positivo el principio «pacta sunt servanda»o como expresión de la «lex contractus»[ SSTS 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7689/2010, recurso 765/2007) y 30 de abril de 2010 (Roj: STS 2162/2010, recurso 1120/2006), entre otras muchas]. Por lo que, desde su perfeccionamiento, obligan a«no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley»( artículo 1258 del mismo Código). Norma que posibilita la heterointegración del contrato completándolo con la exigencia de otras obligaciones que constituyen derivaciones necesarias o naturales de las pactadas. En particular, la jurisprudencia declara que el precepto se proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas; supone una exigencia de coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y en el ámbito de los negocios; impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención del fin propuesto, comprendiendo las obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento; no solo es complemento de lo convenido, sino que regula los efectos que durante la vigencia del pacto, puedan y deban producir determinados acaecimientos y la reacción ante los mismos; y, sobre todo, busca proteger la confianza; sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás; protección de la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; confianza fundada en un comportamiento futuro coherente; cuando se han creado en otra persona expectativas razonables. Comportamiento de buena fe entendido en sentido objetivo, un comportamiento honrado, justo, leal. El cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida; la inadmisibilidad social de toda actuación incompatible con la buena fe, no amparándose la mala fe, el engaño o la insidia defraudadora [ SSTS 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6255/2010, recurso 1957/2006) y 10 de junio de 2010 (Roj: STS 3047/2010), así como las que en ellas se citan]. La buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuanto más determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza [ SSTS 646/2020, de 30 de noviembre (Roj: STS 4023/2020, recurso 2529/2017); 184/2017 de 14 de marzo de 2017 (Roj: STS 978/2017, recurso 2669/2014); 5 de marzo de 2015 (Roj: STS 688/2015, recurso 678/2013), 29 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8055/2012, recurso 316/2010), entre otras].

En el contrato de 18 de junio de 2019 claramente se establece que 'Acuinge y Gestión, S.L.' se compromete a ejecutar la obra «hasta su completa terminación, puesta en servicio a favor de la empresaria/cedente, y recepción por la misma», incluyendo «cuantos otros trabajos y operaciones complementarios de cualquier género, que aún no descritos en la relación adjunta, sean precisos para la completa terminación y puesta en servicio de las obras y trabajos», por lo que 'Acuinge y Gestión, S.L.' «ejecutará las obras hasta su completa finalización y entrega a la empresaria a la plena satisfacción... entregándolas completamente terminadas y preparadas para el uso».

Por muchos que sean los esfuerzos dialécticos de la parte en pretender diferenciar entre 'instalación' y 'puesta en marcha', es evidente que el tenor literal del contrato no ofrece duda sobre que 'Acuinge y Gestión, S.L.' asumió la obligación de una finalización del trabajo, incluyendo la «puesta en servicio», terminadas y «preparadas para el uso». Luego, ningún error incurre la sentencia apelada en la interpretación de las obligaciones pactadas en el contrato; ni confunde 'instalación' con 'puesta en marcha'. Lo que se establece es que 'Acuinge y Gestión, S.L.' sí asumió la 'puesta en servicio', la obligación de entregar la obra 'preparada para el uso', completamente terminadas. Y eso no se cumplió.

3.º)El incumplimiento contractual de 'Acuinge y Gestión, S.L.' no fue solamente que se negase a la puesta en marcha. No es correcto sostener que 'Acuinge y Gestión, S.L.' finalizó el montaje correctamente. El propio recurrente reconoce que se dejaron sin montar compuertas y motores. Su versión de que esto aconteció porque la obra civil no estaba rematada, no pasa de una mera afirmación del montador, no acreditada. Ninguna prueba se propuso para corroborar que hubo los errores de mediciones que menciona, o la falta de terminación de obra civil. Es más, la prueba practicada acredita lo contrario: Los operarios de 'Acuinge y Gestión, S.L.' abandonaron la obra a los dos días, porque era el tiempo que tenían programado.

El testigo don Eloy, extrabajador de 'Lancer Proyectos y Obras, S.A.', ingeniero de caminos que actuaba como jefe de obra de esta EDAR, aclaró que los montadores le dijeron que ellos tenían programados dos días de obra, que se iban a ir al finalizar los dos días, estuviese como estuviese el montaje. Y así aconteció. Lo que se corrobora con los partes de trabajo presentados con la contestación a la demanda. Al finalizar la segunda jornada abandonaron el tajo. Y quedaron partes elementales sin montar, y por lo tanto sin ajustar los motores. Ni se finalizó el montaje.

4.º)Tampoco es correcto sostener que la 'puesta en marcha' se contrató con 'Dalp Ingeniería y Automatización, S.L.'. Como se aclaró en el acto del juicio, a esta empresa se le encomendó la instalación de la central de mando eléctrica, que es una obra compleja en cuanto no solo gestiona electrónicamente el funcionamiento de las compuertas y de la reja automática, sino todo el complejo de la EDAR. Pero no llevaron ninguna 'puesta en marcha'.

5.º)Lo que también quedó acreditado por las declaraciones del mencionado testigo don Eloy, corroborado por el testigo don Eutimio, ingeniero del Concello de Carballo, y reconocido por el perito de la parte demandada, don Faustino, es que, solicitada información sobre el correcto ajuste del motor -tras negarse 'Acuinge y Gestión, S.L.' a desplazarse para hacerlo, como parte de sus obligaciones contractuales- es que mandó un vídeo sobre cuál era la forma de ejecutarlo, pero que resultó ser de un motor diferente. Y después mandó un manual, en inglés. Es decir, los montadores de 'Acuinge y Gestión, S.L.' no instalaron el motor, no lo dejaron ajustado correctamente; 'Acuinge y Gestión, S.L.' exigió un pago específico por la puesta en marcha; y después no remitió una información correcta sobre cómo hacerlo.

El planteamiento de la apelante es que 'Acuinge y Gestión, S.L.' incumplió de forma reiterada el contrato, pero la responsabilidad sería de 'Lancer Proyectos y Obras, S.A.' por no haber accedido a su pretensión de abonar una cantidad suplementaria para que volvieran a Carballo.

6.º)Resulta indiferente que 'Acuinge y Gestión, S.L.' hubiese indicado en su oferta que no se hacía responsable de los daños que pudieran sufrir los equipos una vez montados. No se trata de ningún daño ocasionado en la instalación por una procedencia externa. No es un problema exógeno, sino un defecto endógeno. Los daños que sufrieron los distintos elementos instalados por 'Acuinge y Gestión, S.L.', aunque en este motivo nos ciñamos a la barra y a las compuertas, fueron consecuencia de una incorrecta regulación del motor, la mala instalación de la barra, y la endeblez de la misma. Si algo resaltó en las declaraciones de los testigos fue la coincidencia de todos ellos: La barra se torció el primer día, cuando se produjo la primera activación de las compuertas para probar que funcionaban. Ya no se pudieron volver a utilizar. Es un claro ejemplo de «res ipsa loquitur» [la cosa habla por sí misma], si cuando acciono por primera y única vez la máquina, ya se produce una rotura.

7.º)Obviamente, el pago del precio no supone la asunción de conformidad con la obra realizada. Según esa tesis, todas las reclamaciones efectuadas por obras defectuosas, en cualquier ámbito de la vida, que se manifiestan con posterioridad al pago del precio estarían llamadas al fracaso.

CUARTO.-El motor del peine.- Desglosando el siguiente motivo, cuestiona el apelante que pueda sostenerse que el motor mencionado tenga una insuficiente sujeción, ni que esa sea la causa de las abolladuras de la chapa de cubrición, achacando esta a un golpe con un objeto rígido.

El motivo no puede ser estimado.

Los testigos don Braulio (Ingeniero que dirige la planta EDAR, como empleado de 'Gestagua', empresa concesionaria del servicio del ciclo del agua -suministro de agua potable y evacuación de pluviales y fecales- del Concello de Carballo), y don Eutimio (ingeniero del Concello de Carballo) fueron contestes a la hora de indicar que el motor no está sujeto a una pieza que tenga la suficiente rigidez, que al ponerse en marcha, y por los esfuerzos que desarrolla, hace que la chapa metálica se tuerza, indicando que «pandea» dadas sus dimensiones y falta de sujeciones o refuerzos, que «la estructura cede», «oscila», que el motor vibra en exceso. Incluso, como se resalta en la sentencia apelada, el testigo don Ildefonso, montador de 'Acuinge y Gestión, S.L.', reconoció que en su visita apretó los tornillos del motor, se supone que porque se sueltan con las vibraciones.

QUINTO.-Los daños en el peine.- Se pretende achacar que algunos dientes del peine que recoge los elementos sólidos y limpieza las rejas (para depositarlos en un tornillo sin fin en la parte superior, que los conduce a un contenedor exterior) a que no se instaló un pozo de decantación de gruesos, ni una reja para detener esos gruesos, tal y como se indica en el informe pericial aportado por la hoy recurrente.

El argumento no puede estimarse.

1.º)El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a)Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b)las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c)las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y(d)la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014), 17 de mayo de 2016 (Roj: STS 2261/2016, recurso 2429/2013) y 15 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5619/2015, recurso 2006/2013)].

Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ SSTS 654/2020, de 3 de diciembre (Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ STS 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ SSTS 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 29 de mayo de 2014 (Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].

2.º)El informe pericial presentado por la parte demandada no puede ser tenido en mayor consideración. La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Siempre partiendo de un deber de objetividad de los técnicos informantes ( artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pocas veces se ha visto un informe más deliberadamente complaciente con quien lo encarga, y más beligerante con la parte adversa. Más que un informe, parece la contestación a la demanda. El informante acepta todas las tesis de 'Acuinge y Gestión, S.L.' como verdades incontrovertibles, entre ellas las advertencias y múltiples ofrecimientos. Hace una defensa a ultranza de la alta capacitación de los trabajadores de 'Acuinge y Gestión, S.L.', indicando otras obras realizadas con total conformidad y la corrección incuestionable del trabajo. Fundamenta sus conclusiones en hipótesis de trabajo no acreditadas (realmente, contradichas y totalmente descartadas). Y no duda en acabar descalificando a 'Lancer Proyectos y Obras, S.A.' con afirmaciones que rozan el insulto (imprevisión y temeridad, incomprensiblemente, impericia, temerariamente, caso omiso de las advertencias). Vocablos de desprestigio en los que reincidió reiteradamente en el acto del juicio, excediéndose de forma manifiesta en su función pericial.

3.º)Esta EDAR, al igual que las otras dos existentes en el Concello de Carballo, no tiene pozo de decantación, ni reja de gruesos. La razón la expusieron tanto don Braulio (ingeniero de la concesionaria del servicio de explotación, Gestagua), como don Eutimio (ingeniero del Concello de Carballo), y don Eloy (ingeniero de caminos, exempleado de 'Lancer Proyectos y Obras, S.A.', y jefe de la obra): las aguas a depurar proceden de la red de alcantarillado de fecales, provenientes de los desagües de viviendas y locales de negocio, donde se supone que los residuos de mayor tamaño tienen que entrar por el inodoro; y en parte por la red de pluviales, que tienen rejas en todos sus accesos exteriores. Por eso no se proyectaron.

Pero, sobre todo, los tres coincidieron en los mismo: Jamás han retirado elementos gruesos de la estación depuradora. Nunca entraron esas piedras de un kilogramo a que hizo referencia el perito de la parte demandada, ni ramas, troncos o similares. Los elementos que entran en el canal de depuración son toallitas, compresas, y arenas. La referencia fue a arena fina. Por lo que no puede achacarse la torcedura de algún diente del peine a la presencia de una piedra de gran tamaño que no fue localizada.

4.º)Por otra parte, cuando al perito de la parte demandada se le puso de manifiesto que los dientes estaban doblados en sentido de la marcha, hacia arriba, y que si la causa fuese la presencia de un objeto pesado (piedra de un kilogramo, según el citado perito), los dientes tendrían que estar doblados en sentido contrario, hacia abajo, ya su tesis no servía. Y entonces aludió a que se hubiese invertido el orden de marcha, que se diese orden al motor de funcionar al revés.

El hecho cierto es que esos dientes están deformados, no pudiéndose establecer la causa. Pero, aparentemente, la más plausible sería la aportada por el ingeniero del Concello de Carballo: daño durante el trasporte, y se instaló así.

SEXTO.-Los daños por rozadura de los dientes.- Alude a la existencia de un golpe accidental tras la terminación de los trabajos, al continuar desarrollándose la obra civil, como causa de los daños en los paneles metálicos.

El motivo no puede ser estimado.

Tal y como corroboraron los tan citados testigos, es evidente que, bien por la torsión que imprime el motor, bien por la tensión que soportan los paneles, estos son golpeados por los dientes del peine, produciéndose las rozaduras.

La prueba igualmente acreditó que las chapas de recubrimiento, esas puertas que permiten el acceso al peine, son paneles bastante grandes, y se produce ese pandeo o alabeo del metal, al no tener el necesario refuerzo estructural. En el vídeo del perito, como resalta la sentencia apelada, se puede observar el descuelgue de las puertas por el propio peso del panel metálico. Es más, el propio recurrente acaba admitiendo que la finura de la chapa, que ocasiona ese pandeo, tiene como finalidad que pesen poco, que puedan sujetarse con esas bisagras y cierres, sin necesidad de atornillarlas, y así puedan ser practicadas por una sola persona. La finalidad es muy loable, pero el resultado conseguido no es óptimo.

SÉPTIMO.-La valoración contradictoria.- Por último, se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto sostiene la inexistencia de una valoración contradictoria de la reparación de los daños, y que acepte las valoraciones realizadas por el Sr. Eutimio (debe referirse a don Eutimio) y Gestagua, porque lo hace «olvidando que la valoración presentada por la demandante tampoco procede de una valoración pericial independiente, ni se basa en un gasto real justificable documentalmente». Se añade que don Braulio reconoció que se trataba de tiempos aproximados, cuando resulta que son cuatro veces superiores a los empleados en el montaje por 'Acuinge y Gestión, S.L.'. Y considera que sí existe una valoración contradictoria, porque se ofertó realizar la reparación de las compuertas por un precio inferior.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)La valoración del daño no tiene que ser necesariamente contenida en un informe pericial emitido a efectos judiciales ( artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es más, en la mayoría de los casos la prueba de la cuantía se hace a través de facturas abonadas a terceros. Solo en caso de impugnación se acude a una tasación pericial contradictoria.

2.º)La valoración se llevó a cabo por don Braulio, ingeniero de Gestagua, concesionaria de la explotación del EDAR. Luego, es un tercero ajeno a las partes. Gestiona la planta, en tanto en cuanto funcione. Valoración que nunca fue directamente cuestionada, ni se propuso en forma una alternativa, pues en la contestación solo se niega la mayor: la falta de responsabilidad. Lo que en su día solicitó 'Acuinge y Gestión, S.L.' por acudir a reparar no es una referencia de lo que hay que ejecutar en el momento actual.

3.º)Al Sr. Braulio se le hicieron diversas preguntas sobre su valoración, precisamente por el abogado de 'Acuinge y Gestión, S.L.'. Y ya indicó que se si bien se trataban de tiempos aproximados, no eran necesariamente excesivos, sino que podían quedarse cortos en algunas operaciones.

4.º)La comparación con los tiempos programados para la instalación por 'Acuinge y Gestión, S.L.' es desacertada. En primer lugar, el ingeniero Sr. Braulio aclaró que, como también es notorio, no era lo mismo instalar obra nueva que reparar. Había que desmontar primero, y los inconvenientes son otros. Se emplea más en reparar que en montar. En segundo, si algo quedó acreditado es que los cálculos de tiempo realizados en su día por 'Acuinge y Gestión, S.L.' para la instalación y montaje no fueron certeros: Los operarios se marcharon de la obra sin finalizar la instalación, dejando piezas y motores sin colocar, y sin haberse molestado en probar el correcto funcionamiento, y sin ajustes finales.

OCTAVO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado 'Acuinge y Gestión, S.L.', contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1035-2020, y en el que es demandante 'Lancer Proyectos y Obras, S.A.'.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer al apelante 'Acuinge y Gestión, S.L.' las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0094 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0094 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, con devolución del expediente judicial.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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