Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 183/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 458/2021 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CANALES GANTES, MARTA
Nº de sentencia: 183/2022
Núm. Cendoj: 15078370062022100287
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1766
Núm. Roj: SAP C 1766:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00183/2022
Rollo de apelación civil núm. 458/2021.
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela.
Procedimiento origen: Juicio Ordinario núm. 428/2020.
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don Jorge Cid Carballo. Presidente.
Doña Ana Belén Sánchez González.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
SENTENCIA
En Santiago de Compostela, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 458/2021, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada en el juicio ordinario núm. 428/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela, siendo parte apelante/apelada don Anibal,representado por el Procurador don Domingo Núñez Blanco y con la asistencia letrada de doña María José Lorenzo Sueiro y parte apelada/apelante, don Artemio, don Aurelio y doña Pura,representadas por la Procuradora doña María Pérez Otero y con la asistencia letrada de don José Lorenzo Vázquez. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Magistrada Juez doña Marta Canales Gantes.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia.
Con fecha 22 de septiembre de 2021, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 428/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
'Que estimando, en parte, la demanda formulada por DON Artemio, DON Aurelio y DOÑA Pura contra DON Anibal, DOÑA Sandra, DOÑA Sonsoles, y la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro:
1) Que el matrimonio DON Constancio y DOÑA Valentina y sus hijos DON Artemio y DON Aurelio adquirieron, por cuartas e iguales partes, la finca descrita como 'Una casa señalada con el nº NUM000 -que hoy tiene el nº NUM001- del lugar de DIRECCION000, de la parroquia de DIRECCION001, del Municipio de Boqueixón, con su terreno unido, dedicado a era, corral e inculto, cerrado sobre sí, de una superficie de seis áreas, incluido el fundo de la citada casa, equivalentes a veintidós cuartillos y nueve décimas'.
2) Que la anterior finca, salvo el terreno sobre el que se asienta la casa, fue aportada como ganancial al proceso de concentración parcelaria, junto con otras dos de la misma naturaleza, obteniéndose a cambio la parcela de reemplazo nº NUM002, adjudicada como ganancial a Don Constancio.
3) Que debe reconocerse a los actores el derecho que les corresponde sobre la finca nº NUM002, por lo que el organismo administrativo competente deberá, en ejecución de esta sentencia, rectificar el título de adjudicación de dicha parcela para hacer efectivo el derecho de los demandantes, lo que implica la cancelación de la inscripción que de dicho fundo se hubiera practicado en el Registro de la Propiedad.
4) Que debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
5) Que debo desestimar las demás pretensiones de la demanda.
6) Todo ello sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de don Anibal.
Don Anibal interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando los siguientes motivos:
1º.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 216 y 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia ultra y extra petita.
2º.- Error en la valoración de la prueba sobre los requisitos que determinan la aplicación del artículo 609 en relación con los artículos 1.261, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, y consiguiente infracción de dichos preceptos por no aplicación y de la jurisprudencia sobre simulación contractual recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 con cita de otras muchas.
3º.- Error en la valoración de la prueba sobre la falta del requisito de identificación de la finca exigido en toda acción declarativa de dominio y consiguiente infracción de la jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985, 5 de marzo 1991, 6 de mayo de 1994, entre otras muchas.
4º.- Error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la existencia de prescripción adquisitiva a favor del padre del apelante y la correlativa prescripción extintiva de la acción declarativa de dominio planteada por los demandantes, con infracción de los artículos 1.957, 1.960 y 1.963 del Código Civil.
TERCERO.- Recurso de apelación de don Artemio, don Aurelio y doña Pura. Y oposición al recurso de don Anibal.
Don Artemio, don Aurelio y doña Pura presentaron también recurso de apelación y se opusieron al recurso del demandado, instando que se confirmase la sentencia de instancia, pero expresando que la casa y la finca estén en la finca nº NUM003 de Concentración Parcelaria en la forma en que se indica en el plano nº 1 por el Ingeniero Técnico Agrícola don Herminio (cuyo plano obra unido a los autos).
CUARTO.- Oposición de don Anibal.
La defensa de don Anibal se opuso al recurso de apelación.
QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.
En fecha 25 de febrero de 2022 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Jorge Cid Carballo, doña Ana Belén Sánchez González y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.
SEXTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela, con fecha 22 de septiembre de 2021, dictó sentencia en los autos de juicio ordinario núm. 428/2020, por la que estimaba, en parte, la demanda interpuesta por don Artemio, don Aurelio y doña Pura contra don Anibal, doña Sandra, DOÑA Sonsoles, y la XUNTA DE GALICIA, declarando:
1) Que el matrimonio DON Constancio y DOÑA Valentina y sus hijos DON Artemio y DON Aurelio adquirieron, por cuartas e iguales partes, la finca descrita como 'Una casa señalada con el nº NUM000 -que hoy tiene el nº NUM001- del lugar de DIRECCION000, de la parroquia de DIRECCION001, del Municipio de Boqueixón, con su terreno unido, dedicado a era, corral e inculto, cerrado sobre sí, de una superficie de seis áreas, incluido el fundo de la citada casa, equivalentes a veintidós cuartillos y nueve décimas'.
2) Que la anterior finca, salvo el terreno sobre el que se asienta la casa, fue aportada como ganancial al proceso de concentración parcelaria, junto con otras dos de la misma naturaleza, obteniéndose a cambio la parcela de reemplazo nº NUM002, adjudicada como ganancial a Don Constancio.
3) Que debe reconocerse a los actores el derecho que les corresponde sobre la finca nº NUM002, por lo que el organismo administrativo competente deberá, en ejecución de esta sentencia, rectificar el título de adjudicación de dicha parcela para hacer efectivo el derecho de los demandantes, lo que implica la cancelación de la inscripción que de dicho fundo se hubiera practicado en el Registro de la Propiedad.
4) Que debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
5) Que debo desestimar las demás pretensiones de la demanda.
6) Todo ello sin expresa imposición de costas.
Frente a esta sentencia, don Anibal interpuso recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:
1º.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 216 y 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia ultra y extra petita.
2º.- Error en la valoración de la prueba sobre los requisitos que determinan la aplicación del artículo 609 en relación con los artículos 1.261, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, y consiguiente infracción de dichos preceptos por no aplicación y de la jurisprudencia sobre simulación contractual recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 con cita de otras muchas.
3º.- Error en la valoración de la prueba sobre la falta del requisito de identificación de la finca exigido en toda acción declarativa de dominio y consiguiente infracción de la jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985, 5 de marzo 1991, 6 de mayo de 1994, entre otras muchas.
4º.- Error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la existencia de prescripción adquisitiva a favor del padre del apelante y la correlativa prescripción extintiva de la acción declarativa de dominio planteada por los demandantes, con infracción de los artículos 1.957, 1.960 y 1.963 del Código Civil.
De igual forma, la defensa de don Artemio, don Aurelio y doña Pura impugnó la sentencia interesando que se confirmase la de instancia, pero expresando que la casa y la finca están en la finca nº NUM003 de Concentración Parcelaria en la forma en que se indica en el plano nº 1 por el Ingeniero Técnico Agrícola don Herminio (cuyo plano obra unido a los autos).
SEGUNDO.- Compraventa privada de 24 de octubre de 1966. Simulación contractual.
Consta acreditado en autos que por escritura privada de compraventa de fecha 24 de octubre de 1966 DON Víctor vendió a DON Constancio, esposa DOÑA Valentina y a los hijos DON Artemio y DON Aurelio, ambos solteros, lo siguiente:
UNA CASA señalada con el nº NUM000 -que hoy tiene el nº NUM001- del lugar de DIRECCION000, de la parroquia de DIRECCION001, del Municipio de Boqueixón, con su terreno unido, dedicado a era, corral e inculto, cerrado sobre sí, de una superficie de seis áreas, incluido el fundo de la citada casa, equivalentes a veintidós cuartillos y nueve décimas y fue adquirida a partes iguales; habiendo sido liquidada con fecha 8 de noviembre de 1966 en la Oficina Liquidadora en aquel entonces del Impuesto de Derechos Reales de Santiago de Compostela, según liquidación nº 1832 y carta de pago con el mismo número 1832; y dicha finca fue adquirida por los esposos Don Constancio y Doña Valentina y los hijos de estos Don Víctor y Don Aurelio, que compran por cuartas e iguales partes la finca antes descrita. Documento 9 de la demanda.
En su recurso de apelación, la parte demandada alega error en la valoración de la prueba sobre los requisitos que determinan la aplicación del artículo 609 en relación con los artículos 1.261, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, y consiguiente infracción de dichos preceptos por no aplicación y de la jurisprudencia sobre simulación contractual recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 con cita de otras muchas.
En concreto expone que los demandantes Víctor y Aurelio no adquirieron las dos cuartas partes ni parte alguna de la casa y finca descrita en el documento de 24 de octubre de 1966, ni por compra porque respecto de ellos esa compra es simulada, ni por donación por no haberse realizado en escritura pública
Este documento es válido, su autenticidad no fue cuestionada por la parte contraria y por ello la sentencia de instancia asume su virtualidad a los efectos pretendidos por la parte demandante.
La argumentación del recurrente no puede acogerse, porque en su contestación a la demanda nada alegó al respecto. En ningún momento cuestionó el documento por simulación. En congruencia, la Sala no puede abordar ahora una posible simulación contractual.
El motivo de recurso introduce así una cuestión nueva y una causa de pedir que no fue alegada oportunamente en la contestación a la demanda, por lo que debe reputarse extemporánea y vulneradora del derecho de defensa de la parte demandante, sin que pueda ser tomada en consideración en la presente instancia, ya que en el juicio ordinario, de acuerdo con los arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400, 405 y 412 de la LEC, la demanda se configura como el momento preclusivo para formular las pretensiones del actor y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de las mismas que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, mientras que la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marcan el momento preclusivo para la alegación de excepciones o de causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, todo ello sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa ( art. 426 LEC) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas por la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC). Al margen de la limitada función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, no cabe admitir, después de los escritos alegatorios de las partes, como son la demanda o la reconvención y sus respectivos escritos de contestación, nuevos hechos o pretensiones, ni otros motivos de oposición y defensa no invocados oportunamente en dichos escritos, o que, precluído el trámite correspondiente, las partes utilicen las alegaciones de la audiencia previa y del recurso para alterar el fundamento de sus posiciones o plantear cuestiones novedosas.
El planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC)), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas, ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003, 28 julio 2006, 3 noviembre 2009, 29 noviembre 2010, 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012), siendo ello consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli ' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE).
En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE), porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000, 2 julio 2002, 22 noviembre 2007, 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010).
En consecuencia, atendido lo anteriormente argumentado y jurisprudencia citada, la Sala ha de partir de la validez del documento privado de compraventa de 1966.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Identificación de la finca. Prescripción adquisitiva y extintiva.
Alega la parte demandada error en la valoración de la prueba sobre la falta del requisito de identificación de la finca exigido en toda acción declarativa de dominio y consiguiente infracción de la jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985, 5 de marzo 1991, 6 de mayo de 1994, entre otras muchas.
Error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la existencia de prescripción adquisitiva a favor del padre del apelante y la correlativa prescripción extintiva de la acción declarativa de dominio planteada por los demandantes, con infracción de los artículos 1.957, 1.960 y 1.963 del Código Civil.
3.1.Error en la valoración de la prueba.
El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
Analizada la prueba practicada la argumentación de la juzgadora de instancia es razonada y motivada, no incurriendo en el error denunciado.
3.2. Identificación de la finca.
La acción declarativa y la identificación de la finca.
La acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales.
La acción declarativa de dominio:
(a) Es una acción que tiene como núcleo claro el constatar un derecho de propiedad. Su finalidad es obtener la declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa. Quien afirma ser titular de un derecho real pretende, frente quien se lo niega o discute, que así se declare judicialmente.
(b) No pretenden la condena del adversario, sino que se declare en sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida. No se busca el cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo ante quien lo desconoce.
(c) Por lo que sólo puede ejercitarla quien tiene necesidad especial para ello. Debe existir la duda o controversia, y una necesidad de tutela judicial. Por lo que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, si la parte demandada nunca se opuso a ese Derecho.
(d) La acción declarativa del dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor. Es decir, es preciso cumplir sus dos elementos, la identificación de las fincas y el título de propiedad.
(e) No obstante la mera declaración del dominio, son conciliables con esta acción algunas medidas de ejecución, que no la hacen perder su naturaleza esencialmente declarativa, tales como: (i) Que se condene al demandado a retirar materiales que depositó en la finca. (ii) O la cancelación de asientos registrales que contradigan ese dominio que se declara. (ii) Pero nunca una reintegración posesoria en el mismo proceso.
En este sentido se pronuncias las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo364/2020, de 29 de junio (Roj: STS 2486/2020, recurso 5274/2017); 22 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7655/2012, recurso 1958/2009), 19 de julio de 2012 (Roj: STS 6699/2012, recurso 294/2010), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007), 23 de junio de 2009 (Roj: STS 3879/2009, recurso 1897/2004), entre otras muchas.
Como se expuso precedentemente, por escritura privada de compraventa de fecha 24 de octubre de 1966 DON Víctor vendió a DON Constancio, esposa DOÑA Valentina y a los hijos DON Artemio y DON Aurelio, ambos solteros, lo siguiente:
UNA CASA señalada con el nº NUM000 -que hoy tiene el nº NUM001- del lugar de DIRECCION000, de la parroquia de DIRECCION001, del Municipio de Boqueixón, con su terreno unido, dedicado a era, corral e inculto, cerrado sobre sí, de una superficie de seis áreas, incluido el fundo de la citada casa, equivalentes a veintidós cuartillos y nueve décimas y fue adquirida a partes iguales; habiendo sido liquidada con fecha 8 de noviembre de 1966 en la Oficina Liquidadora en aquel entonces del Impuesto de Derechos Reales de Santiago de Compostela, según liquidación nº 1832 y carta de pago con el mismo número 1832; y dicha finca fue adquirida por los esposos Don Constancio y Doña Valentina y los hijos de estos Don Artemio y Don Aurelio, que compran por cuartas e iguales partes la finca antes descrita. Documento 9 de la demanda.
Esta finca, que se identifica con la NUM004, de 6 áreas, fue aportada como ganancial por el padre del demandante al proceso de concentración parcelaria, junto con 9 fincas más. De las 10 fincas que aportó, 3 expuso que eran gananciales y 7 privativas, obteniendo 2 fincas de reemplazo, la NUM003 privativa y la NUM002 ganancial. La finca NUM004 (documento 1966) la aportó al proceso como ganancial.
Si bien en su demanda inicial, la parte actora aludía a que esta finca se correspondía con la NUM003, fue admitido con posterioridad, y así consta, que esta finca de 6 áreas no se corresponde con la NUM003 resultante, que es de 16 áreas y 21 centiáreas, sino con una parte de la misma. Y es la propia demandante la que adjunta un informe pericial en el que así consta, documento 17 de su escrito de ampliación.
En consecuencia, no puede denegarse el derecho del actor a que se declare el dominio sobre la finca objeto de compraventa, porque la compraventa existió y la finca constaba perfectamente identificada.
3.3. Prescripción adquisitiva y extintiva.
3.3.1. Uno de los modos de adquirir el dominio sobre los bienes muebles o inmuebles es por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva, tal y como se indica en el párrafo tercero del artículo 609 y en el párrafo primero del artículo 1.930, ambos del Código Civil. Siendo definida, en el Derecho justinianeo, la usucapión o prescripción adquisitiva diciendo que es una 'adiectio dominii per continuationem possesionis temporis lege definiti'. Se basa, este modo de adquirir el dominio, en dos hechos fundamentales, a saber, la posesión de la cosa por parte de quien no es su propietario y la duración de ésta por un cierto tiempo.
Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión extraordinaria basta con la posesión de esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, siempre que esa posesión se mantenga durante 6 años, si se trata de una cosa mueble ( artículo 1.955 párrafo segundo del Código Civil), y durante 30 años, si se trata de un bien inmueble ( artículo 1.959 del Código Civil).
Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión ordinaria, además de poseer esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, es imprescindible que esa posesión esté amparada en un justo título y que el poseedor actúe de buena fe ( artículo 1.940 del código Civil). Reduciéndose, lógicamente, en este caso los plazos durante los cuales debe mantenerse la posesión para adquirir el dominio. Y que será de 3 años si se trata de una cosa mueble ( artículo 1.955 párrafo primero del Código Civil). Mientras que, tratándose de un bien inmueble, el plazo será de 10 años entre presentes y de 20 años entre ausentes ( artículo 1957 del Código Civil). Considerándose como ausente, a estos efectos, al que reside en el extranjero o en ultramar ( artículo 1.958 párrafo primero del Código Civil).
Sostiene la parte demandada que, según resulta de la escritura de adjudicación que se acompaña a la demanda como doc. nº 10, la Dirección Xeral de Estructuras e Desenvolvemento Rural de la Consellería de Agricultura Ganadería e Montes de la Xunta de Galicia adjudicó la finca NUM003 a don Constancio con carácter privativo el 16 de noviembre de 1993 y desde esa fecha la tiene inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Santiago nº 1, al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM001, finca NUM007, lo que determina que la ha venido poseyendo como dueño pública, pacífica e ininterrumpidamente desde hace más de 26 años, lo cual determina a su vez que su derecho de propiedad está protegido y consolidado por prescripción adquisitiva.
Alega pues el recurrente una prescripción adquisitiva ordinaria, pero también la extraordinaria, porque toma como cómputo el año 1972 que es cuando se aprueban las bases definitivas de concentración.
La sentencia de instancia precisamente rechaza la concurrencia de esta excepción al carecer el padre de los actores de buena fe, pues aportó la finca NUM004 al proceso de concentración como ganancial, cuando no lo era. Valoración que la Sala acepta, pues su actuación era contraria a la naturaleza y participación de la compra de 1966, generando así la confusión actual, computándose el dies a quo desde la adjudicación e inscripción, 16 de noviembre de 1993.
Al aportar como ganancial, una finca que no lo era, afectó a la tramitación y resultado del proceso de concentración.
En consecuencia, no concurren los requisitos para apreciar una prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria sobre la meritada finca.
3.3.2. Prescripción extintiva.
Alega la parte demandada la prescripción de la acción ejercitada, porque en el año 1972 se aprueba y publican las bases de concentración.
La Sala considera, al igual que en el caso de la prescripción adquisitiva, que el cómputo del plazo del ejercicio de la acción ha de efectuarse desde la adjudicación e inscripción registral, en 1993, no desde la publicación de las bases definitivas de concentración, máxime cuando la aportación de la finca fue incorrecta, al ocultar en Concentración el documento privado de compraventa de 1966.
CUARTO.- Incongruencia de la sentencia.
Sostiene el recurrente, don Anibal, que la sentencia tras desechar que los demandantes tengan derecho alguno sobre la finca nº NUM003, les concede en los apartados números 2 y 3 de su parte dispositiva, un derecho de copropiedad sobre la finca nº NUM002 que debe hacer efectivo Concentración Parcelaria. Como los demandantes no pidieron derecho alguno sobre la finca nº NUM002 de concentración, sino exclusivamente sobre la finca nº NUM003, entiende que la sentencia incurre en incongruencia ultra y extra petita, tanto más, incide, cuanto centró su defensa en la finca nº NUM003 que se le reclamaba sin que haya tenido ocasión a lo largo del proceso de defender también la finca nº NUM002 porque no se le reclamaba, sin olvidar que tampoco se ha podido discutir ni cuestionar que esa finca nº NUM002 fuera adjudicada en reemplazo de la referida en el documento de 24 de octubre de 1.966.
La parte actora también se suma a la existencia de este motivo insistiendo en su suplico del recurso de apelación, que la declaración de su derecho ha de ser sobre la finca NUM003, no sobre la NUM002.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por sus elementos subjetivos, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada.
Por ello se indica que, de esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia.
Además, la incongruencia puede revestir tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más - ne eat iudex ultra petita partium - o de menos - ne eat iudex citra petita partium - de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa - ne eat iudex extra petita partium - o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido ( STS 362/2010, de 01.06.2010 (EDJ 2010/92246)).
La incongruencia extra petitum se determina por una comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes o a lo razonado por el tribunal en su fundamentación jurídica. La congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes - petitum -, sino también con el soporte fáctico - causa petendi - de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia.
Un análisis del suplico de la demanda, y de su causa de pedir, frente a lo resuelto en la sentencia nos lleva a apreciar que realmente no existe el vicio de incongruencia señalado por los recurrentes.
Desde el primer momento, pero con sucesivos cambios permitidos en la instancia, la parte actora ha tratado de hacer valer sus derechos sobre la parcela NUM004 (compraventa de 1966), entendiendo que:
1º.- se correspondía primero con la totalidad de la parcela NUM003, tesis inicial de la demanda.
2º.- tras la contestación a la demanda, en la que el demandado niega esta posibilidad porque la parcela NUM004 es de 6 áreas y la NUM003 de 16 áreas y 21 centiáreas y apreciándose un litisconsorcio pasivo necesario, la actora efectúa una ampliación, que se le permite, en la que dice que se corresponde con parte de la NUM003.
3º en su recurso, la parte actora, insta en el suplico del mismo que se confirme la sentencia de instancia pero 'acogiendo el extremo antes indicado o sea que la casa y la finca estén en la finca nº NUM003 de Concentración Parcelaria en la forma que se indica en el plano nº 1 por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Herminio (cuyo plano obra unido a los autos)'
4º Si bien, en el cuerpo de su escrito de recurso, folio 174 vuelto, expone:
'Por todo lo expuesto ha quedado acreditado tanto por la documental como por la pericial y procede declarar:
LA NULIDAD O, EN SU CASO, RECTIFICACION de la escritura o TITULO DE PROPIEDAD de la finca Nº NUM003 de C. Parcelaria, declarando que tanto la casa como la finca son cotitularidad de los padres y de los dos hijos por 1/4 e iguales partes indivisas, haciéndose las rectificaciones y compensaciones necesarias, de tal modo que el terreno que se le quite a la finca NUM003 y que corresponde al de la compraventa del año 1966, lo recupere o compense sobre la finca nº NUM002 que es ganancial'.
También en el cuerpo del recurso alude a la nulidad del pacto de mejora. Petición no incluida en la demanda, ni en la ampliación ni en el suplico del recurso. En congruencia, la Sala no la puede entrar a valorar.
El Letrado de la Xunta entendiendo que la aportación había sido ganancial, exponía que los derechos se harían efectivos en la parcela NUM002, de esa naturaleza. Tesis que asume la sentencia de instancia.
En la Concentración Parcelaria don Carlos Jesús, padre de los demandantes, aportó diez parcelas de las que, tres tenían carácter ganancial y las restantes, carácter privativo. En compensación, como consecuencia del proceso de Concentración Parcelaria, le fueron adjudicadas la finca nº NUM003, en concepto de bienes privativos y la finca nº NUM002, en concepto de bienes gananciales.
La NUM004, (que es a la que se refiere el documento de 1966), fue aportada como ganancial por el padre en este proceso de concentración.
Los procedimientos de concentración parcelaria son ciertamente complejos, con distintas fases, competencia de la Administración Pública y órganos correspondientes con intervención de los interesados. A cambio de las fincas aportadas los titulares reciben otras equivalentes de reemplazo , y el acuerdo de concentración parcelaria , aprobado y publicado convenientemente, puede ser recurrido en vía administrativa y posterior judicial contencioso-administrativa, hasta llegar al acta de reorganización de la propiedad, título inscribible en el Registro de la Propiedad. Los efectos de la concentración son los señalados legalmente, dando lugar a una nueva redistribución de la propiedad concentrada. Las consecuencias subrogatorias dominicales o en general jurídico-reales son a favor de los distintos propietarios de las fincas originarias y de aquellos a quienes se hayan adjudicado las nuevas fincas de reemplazo en sustitución de las antiguas afectadas. Los derechos de propiedad sobre tales parcelas no corresponden a la Administración Pública sino a los particulares.
Las cuestiones acerca de la titularidad el derecho de propiedad entre particulares son competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil, según resulta de los artículos 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754) en relación al 1 a 3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa y jurisprudencia reiterada ( STS de 24/5/2003, 17/3/2004, 23/10/2006, 11/7/2007 y 29/2/2012, entre otras). Todo ello sin perjuicio de la extensión a otras cuestiones a los solos efectos prejudiciales de decidir ( arts. 10 LOPJ (EDL 1985/8754) y 42 LEC; STS de 3/10/1994, 17/3/2004), o de las consecuencias posteriores en el ámbito civil o administrativo.
De manera que una cosa son los actos y procedimientos administrativos derivados de la concentración parcelaria con sus impugnaciones o recursos y las competencias de la Administración y de los tribunales del orden contencioso- administrativo, y otra bien distinta es la referente al dominio o propiedad que es de tipo civil, al igual que la interpretación del alcance y cumplimiento o no de los contratos o negocios jurídicos privados. No es la Administración ni los tribunales del orden administrativo quienes han de decidir sobre tales cuestiones.
El proceso de Concentración Parcelaria realizado tuvo lugar de conformidad con las fincas y la documentación aportada en su día por D. Constancio y Dña Valentina.
El artículo 232 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de aplicación supletoria, dispone:
1. Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las Bases a su legítimo titular no quedarán perjudicadas por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivos, por la vía judicial ordinaria y con sujeción a las normas de este artículo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las Bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración y, en su caso, sobre la compensación en metálico a que se refiere el art. 240.
2. Los derechos se harán efectivos sobre fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas que sean de características análogas y valor proporcionado a las parcelas de procedencia que constituían su objeto. Si las fincas análogas existentes en el lote de reemplazo hubieran pasado a tercero protegido por la fe pública registral, el titular de los derechos o situaciones sólo tendrá derecho a justa indemnización.
3. La determinación de las fincas o porciones segregadas de ellas sobre las que recaerán los derechos o situaciones corresponde al Instituto, que la realizará: a) a la vista del mandamiento judicial de anotación preventiva de la correspondiente demanda, a fin de referir el mandamiento a fincas determinadas; b) de no ordenarse la anotación, en trámite de ejecución de la sentencia que declare los derechos o situaciones.
4. Los acuerdos del Instituto se notificarán a los interesados y serán recurribles conforme a las normas de la presente Ley en materia de concentración parcelaria, si no se ajustan a lo dispuesto en este artículo.
5. La resolución del Instituto será título suficiente para hacer constar, en su caso, en el Registro la división o segregación. a cuyo efecto expresará las circunstancias necesarias. Para esta determinación no rigen las normas sobre indivisibilidad de unidades agrarias.
Si diez fincas se aportaron en un expediente único al proceso de concentración, tres como gananciales y siete como privativas y ello comportó dos parcelas de resultado, la NUM003 privativa y la NUM002, ganancial. Siendo una de las fincas aportadas, la NUM004, como ganancial, cuando no lo era, porque era privativa (documento de 1966) y la Consellería desconocía la existencia del documento privado de compraventa de 1966, los derechos que reclama el actor pueden afectar a ambas parcelas de reemplazo, por lo que habrán de efectuarse por el organismo competente las rectificaciones y compensaciones oportunas, porque la parcela NUM004 ya no existe como tal.
En base a lo expuesto, atendido el debate generado, la Sala considera que en puridad no existe incongruencia, al tratarse de la aplicación automática del precepto legal citado. Si se aportó como ganancial una finca que no lo era, ello podría afectar al proceso de conformación de ambas fincas resultantes, la NUM003 y NUM002, siendo patente la confusión en las fincas y derechos provocada por el causante en el proceso de concentración al omitir el documento privado de compraventa de 1966. Siendo muestra de ello la propia alegación efectuada por el demandante en el cuerpo de su escrito, al folio 174 vuelto, afectando a ambas parcelas.
En consecuencia, los apartados 2 y 3 del fallo de la sentencia han de tener la siguiente redacción:
2º) Que la anterior finca fue aportada por don Constancio como ganancial al proceso de concentración parcelaria
3) Que debe reconocerse a los actores el derecho que les corresponda sobre las fincas nº NUM003 y NUM002, por lo que el organismo administrativo competente deberá, en ejecución de esta sentencia, rectificar los títulos de adjudicación de dichas parcelas para hacer efectivo el derecho de los demandantes, lo que implica la cancelación de las inscripciones que de dichos fundos se hubieran practicado en el Registro de la Propiedad.
QUINTO.- Las costas.
En lo concerniente a las costas, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde, en ambas instancias, a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por don Anibal, representado por el Procurador don Domingo Núñez Blanco y ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por don Artemio, don Aurelio y doña Pura, representados por la Procuradora doña María Pérez Otero DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago de Compostela, en los autos de juicio ordinario núm. 428/2020 , en los apartados 2º y 3º del fallo, que quedarán con el siguiente tenor literal:
2º) Que la anterior finca fue aportada por don Constancio como ganancial al proceso de concentración parcelaria.
3) Que debe reconocerse a los actores el derecho que les corresponda sobre las fincas nº NUM003 y NUM002, por lo que el organismo administrativo competente deberá, en ejecución de esta sentencia, rectificar los títulos de adjudicación de dichas parcelas para hacer efectivo el derecho de los demandantes, lo que implica la cancelación de las inscripciones que de dichos fundos se hubieran practicado en el Registro de la Propiedad.
Corresponde, en ambas instancias, a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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