Sentencia CIVIL Nº 183/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 183/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 993/2021 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 183/2022

Núm. Cendoj: 17079370012022100305

Núm. Ecli: ES:APGI:2022:576

Núm. Roj: SAP GI 576:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120218048565

Recurso de apelación 993/2021 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres

Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 134/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012099321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012099321

Parte recurrente/Solicitante: FUNDACIO TUTELAR DE LES COMARQUES GIRONINES (SUPPORT), Francisca

Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros, Felipe Luis Fernandez Cuadros

Abogado/a: NÚRIA DENIEL RICART

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 183/2022

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 14 de marzo de 2022

Antecedentes

Primero. En fecha 28 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 134/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Felipe Luis Fernandez Cuadros, en nombre y representación de FUNDACIO TUTELAR DE LES COMARQUES GIRONINES (SUPPORT) y Francisca contra la Sentencia de fecha 26/06/2021 y en el que consta como parte apelada el MINISTERI FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta el Ministerio Fiscal, Y DECLAROla incapacitación de Doña Francisca, quedando sometida al régimen de tutela de la 'FUNDACIÓN TUTELAR DE LES COMARQUES GIRONINES', la cual deberá ser citada a través de la persona de su gerente, para notificarle personalmente el contenido de esta resolución, darle posesión del cargo de tutora e informarle de los deberes inherentes al mismo, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/02/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes de interés.

Interpone recurso de apelación la Fundación Tutelar de Les Comarques Gironines, en su condición de defensor judicial de la Sra. Francisca. Se alza únicamente contra el pronunciamiento que acuerda constituir tutela, sin oponerse al nombramiento para el cargo de tutor. Argumenta que la constitución de la tutela no se adapta a lo dispuesto en el Codi Civil de Catalunya tras la reforma operada por el Decreto Ley de 19/21, de 31 de agosto. Está de acuerdo con el diagnóstico en el que se funda la sentencia y considera necesaria la adopción de medidas de apoyo y supervisión, principalmente en el ámbito sanitario y de gestión de sus bienes, si bien considera que la figura de apoyo adecuada no es la tutela, sino la asistencia con facultades representativas e instrumentales, que debe ajustarse de forma clara a las necesidades y capacidades de la Sra. Francisca, sin que sea posible, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 19/21, de 31 de agosto, la constitución de tutela respecto de una persona mayor de edad. Propone a modo de ejemplo las facultades representativas con las que debería contar en este supuesto concreto.

SEGUNDO.- Ley aplicable. Recientes reformas legislativas.

La cuestión que plantea la recurrente trae causa de las profundas reformas operadas en la materia en los últimos tiempos, concretamente la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, anterior al dictado de la sentencia recurrida y el Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código Civil de Cataluña.

Ambas modificaciones legislativas persiguen un mismo objetivo que expresan con claridad en las respectivas exposiciones de motivos, así el de la Ley 8/21 dice textualmente:

'La presente reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.

Con la manifestación de este objetivo, la convención introduce importantes novedades en el tratamiento de la discapacidad, además de exigir a los EstadosPartes que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el Derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

Se impone así el cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.

La reforma del ordenamiento jurídico español, que es consecuencia de la ratificación por España de dicho tratado, se inició con la Ley 26/2011, llamada precisamente de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, y que se encargó de modificar numerosos cuerpos legales de nuestro Derecho interno. La reforma continuó con el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, a la que han de sumarse la reforma del Código penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la nueva legislación de jurisdicción voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio, modificada por la Ley 4/2017, de 24 de junio, precisamente en relación con el derecho de las personas con discapacidad a contraer matrimonio en igualdad de condiciones) o las más recientes Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones, y Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.

La presente Ley supone un hito fundamental en el trabajo de adaptación de nuestro ordenamiento a la Convención de Nueva York, así como en la puesta al día de nuestro Derecho interno en un tema, como es el del respeto al derecho de igualdad de todas las personas en el ejercicio de su capacidad jurídica, que viene siendo objeto de atención constante en los últimos años, tanto por parte de las Naciones Unidas, como por el Consejo de Europa o por el propio Parlamento Europeo y, como lógica consecuencia, también por los ordenamientos estatales de nuestro entorno.

La nueva regulación está inspirada, como nuestra Constitución en su artículo 10 exige, en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad, así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás. Al respecto, ha de tomarse en consideración que, como ha puesto en evidencia la Observación General del Comité de Expertos de las Naciones Unidas elaborada en 2014, dicha capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos.'.

En el mismo sentido se expresa le Decreto-ley 19/21

'La Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de Naciones Unidas, establece que las personas con cualquier discapacidad tienen que disfrutar de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Convención también aclara cómo se deben deaplicar los derechos a las personas con discapacidad e identifica las áreas en que los ordenamientos jurídicos se tienen que adaptar para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos de manera efectiva.

La Generalitat de Catalunya, de acuerdo con el artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña, tiene competencia exclusiva en materia de derecho civil, con excepción de las materias reservadas al Estado por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución española . En base a esta competencia, el Parlament de Catalunya ha llevado a cabo una importante tarea en el ámbito del derecho de la persona y de la familia, que culminó con la aprobación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

El libro segundo del Código civil de Cataluña dedica el título II a la regulación de las instituciones de protección de las personas con la capacidad modificada judicialmente, a las que la autoridad judicial, por medio de sentencia, pone en tutela, en curatela o bajo otra medida temporal de protección.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que entra en vigor el 3 de septiembre 2021, ha reformado el procedimiento de modificación judicial de la capacidad de obrar y lo ha sustituido por los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.

A partir de la entrada en vigor de la reforma estatal, en consecuencia, los presupuestos de la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada que regula el Código civil de Cataluña se eliminan y dejan de poder aplicarse en el futuro. Aunque el libro segundo del Código civil de Cataluña también incluye instituciones de apoyo que operan sin la necesidad de que la capacidad de la persona concernida esté modificada judicialmente -como los poderes en previsión de una situación de incapacidad, regulados en el artículo222-2 , o la asistencia, regulada en los artículos 226-1 a 226-7-, en la práctica la mayoría de las medidas acordadas para las personas con discapacidad consisten en la potestad prorrogada o rehabilitada, en la tutela o en la curatela, que se acomodan a la concepción de la capacidad que mantenía la existencia de un proceso de modificación judicial de la capacidad.

La supresión de la modificación judicial de la capacidad implica una nueva concepción de la capacidad jurídica de la persona que resulta de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención relaciona la dignidad inherente de las personas con su autonomía individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, y establece, en el artículo 12, que hay que reconocer a todas las personas con discapacidad la capacidad jurídica en igualdad de condiciones respecto al conjunto de los ciudadanos, en todos los aspectos de la vida, y que las personas con discapacidad deben tener acceso a las medidas de apoyo que puedan precisar para ejercer dicha capacidad jurídica.

La Convención de Nueva York obliga a reformar y replantear las instituciones del Código civil de Cataluña a las que se someten las personas mayores de edad, y a formular legalmente los nuevos principios y reglas generales sobre los apoyos en el ejercicio de la capacidad jurídica. El Gobierno, mediante la Comisión de Codificación de Cataluña, adscrita al Departamento de Justicia, ya ha dado pasos en esta dirección, con el objetivo de emprender reformas basadas en el nuevo modelo y asegurar que el resultado final sea respetuoso con los derechos de las personas con discapacidad. En este sentido, el Departamento de Justicia ha impulsado un proceso participativo sobre la adaptación del Código civil de Cataluña a la Convención de Nueva York, mediante la presentación del documento Bases de la reforma del Código civil de Cataluña en materia de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica. Este proceso participativo concluyó el día 30 de octubre de 2020 y las numerosas aportaciones de personas individuales y entidades han sido incorporadas a las tareas de redacción del anteproyecto de ley encomendadas a la Comisión de Codificación de Cataluña.

Sin embargo, mientras el proceso de adaptación del Código civil de Cataluña a la Convención de Nueva York no culmine con la aprobación, por parte del Parlament de Catalunya, de los textos legales que implanten un nuevo régimen y la caracterización de las instituciones de apoyo a las personas con discapacidad, urge establecer un régimen transitorio que dé respuesta a las necesidades surgidas una vez abolida la modificación judicial de la capacidad y estructurada la respuesta procedimental al derecho de las personas al apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. De lo contrario, los titulares de los derechos que resultan de la Convención de Nueva York deberían esperar hasta la conclusión del proceso de reforma, aunque la legislación estatal ya ha removido el principal obstáculo que se oponía a la implantación efectiva de la convención. Además, en la práctica, se podría plantear la duda de qué medida solicitar para la persona que necesita apoyo en los nuevos procedimientos de provisión de medidas de apoyo que se emprendan en Cataluña, una vez que se ha hecho inviable seguir aplicando la tutela, la curatela o la potestad prorrogada o rehabilitada.

Así pues, a partir de la entrada en vigor de la reforma de la legislación procesal operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, hay que establecer urgentemente un régimen legal adaptado a las premisas de la Convención de Nueva York y que sirva para dar respuesta a los nuevos procedimientos de provisión de apoyos que se emprendan a partir de ahora en Cataluña. El mismo régimen servirá también de referencia para revisar las medidas aplicadas a las personas que en la actualidad se encuentran sujetas a alguna de las instituciones tutelares reguladas por la legislación civil catalana.

Si no se aprueba de manera inmediata una modificación legislativa, la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, generaría un vacío legal en Cataluña, porque suprime el procedimiento judicial de modificación de la capacidad. Cataluña dispone de una regulación civil propia en la materia, constitucionalmente protegida y actualmente vigente. Esta Ley estatal, con respecto a su contenido no procesal, de derecho civil sustantivo, no es de aplicación directa, ni tampoco de aplicación supletoria en Cataluña, de acuerdocon los artículos 111-2 y 111-5 del Código civil de Cataluña . La regulación civil catalana se vería fuertemente afectada por la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, si no se regulan los apoyos que se acomodan a la nueva concepción de la capacidad, vista la gran relevancia de las modificaciones de carácter procesal que esta norma contiene. En este sentido, la laguna legal podría comportar indefensión para las personas en situación de discapacidad mayores de edad que necesiten apoyos para ejercer la capacidad jurídica, a la vez que podría dar pie a varias interpretaciones jurídicas por parte de los distintos operadores jurídicos, lo que produciría situaciones excesivamente diferentes e incluso contradictorias y, en definitiva, incertidumbre y falta de seguridad jurídica. Por ello, la Generalitat de Catalunya, competente en derecho civil, tiene que llenar este vacío legal, hasta que no esté concluida la regulación definitiva.

Los diversos instrumentos legislativos de urgencia o de tramitación rápida, como las tramitaciones urgentes o la tramitación por lectura única, no permiten que la modificación legal pueda estar aprobada y entrar en vigor antes del día 3 de septiembre. El único instrumento normativo que permite la celeridad requerida para cubrir el vacío normativo que podría producirse es el decreto ley, que es el que se adopta para establecer el régimen de los apoyos a la capacidad de las personas.

El nuevo régimen que establece este decreto-ley se fundamenta en la modificación de la actual institución de la asistencia, que a partir de ahora reemplazará en Cataluña las tutelas y curatelas, las potestades parentales prorrogadas y rehabilitadas y otros regímenes tutelares. La regulación vigente de la asistencia tenía que ser modificada ya que, a pesar de que parte de premisas coherentes con la Convención de Nueva York, su contenido es incompleto y no permite ofrecer a la ciudadanía un instrumento de apoyo flexible y que abarque la diversidad de situaciones en las que una persona con discapacidad puede requerir un apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. La reforma introducida por este decreto-ley permite aplicarla con todo el abanico de facultades que lapersona concernida pueda necesitar e incorpora como novedad que se puede designar a la persona que tiene que prestar la asistencia tanto por la vía judicial, como hasta ahora, como mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial. Esta segunda vía permite avanzar hacia la efectiva desjudicialización de la vida de las personas con discapacidad y de sus familias, y descongestionar la actividad de los juzgados, sin perjuicio de las funciones de control y supervisión que en todo caso corresponden a la fiscalía y a la autoridad judicial.

A partir de la entrada en vigor de este decreto-ley, por lo tanto, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada ya no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad. Se les aplicará, si procede, el régimen de la asistencia. Además, mientras no se produzca la futura reforma del conjunto de instituciones de protección de la persona, la tutela y la curatela se aplicarán sólo a las personas menores de edad, sin perjuicio de que el régimen legal del cargo de la tutela resulte aplicable supletoriamente a la asistencia en todo aquello que no se oponga al régimen propio de esta.'.

Las mencionadas modificaciones legislativas obligan por lo tanto a dejar sin efecto en esta alzada la tutela instituida en la sentencia recurrida y ello no tanto porque se oponga a la legislación actualmente vigente, que no existía en el momento en que se dictó la sentencia, sino en aras a garantizar la adecuada protección de la Sra. Francisca en la actualidad y en el futuro, pues consta que padece un 'trastorno de ansiedad con agorafobia, psicosis no especificada y trastorno de la personalidad Cluster B, actualmente en estudio por Neurología a consecuencia de un deterioro cognitivo progresivo' diagnóstico que se describe como progresivo e irreversible y hace necesaria la adopción de medidas de apoyo, supervisión y soporte en el ámbito sanitario y en la gestión de sus bienes, con la finalidad de garantizar su bienestar.

TERCERO.- La asistencia.

Sentado lo anterior resta por determinar cuáles deben ser las facultades representativas que se atribuyen a la Fundacion tutelar de las Comarcas Gironinas.

A tal fin es preciso tomar en consideración lo que establece el Artículo 226-4.del CCCat. en la redacción dada por el Decreto-ley 19/21 que, bajo la rúbrica 'Contenido de la asistencia constituida judicialmente', establece:

'1. La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona se deben tener en cuenta con respecto al tipo y alcance de la asistencia.

2. En la resolución de nombramiento de la asistencia, la autoridad judicial tiene que concretar las funciones que debe ejercer la persona que presta la asistencia, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial, según proceda.

3. La autoridad judicial, en resolución motivada y sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona asistida, puede determinar los actos concretos en los que la persona que presta asistencia puede asumir la representación de la persona asistida.'.

Teniendo en cuenta el diagnóstico y el actual estado de salud de la Sra. Francisca, así como que, debido a la patología que padece, ha precisado ser internada en el Hospital de Santa Catalina en varias ocasiones, parece adecuado atribuir a la apelante la condición de asistente representativa en el ámbito económico y asistente en los restantes ámbitos de la vida de la Sra. Francisca.

Así la asistente tendrá las siguientes facultades representativas:

1.- Apoyo y supervisión para conocer y supervisar a la Sra. Francisca en el ámbito de la salud, superando en la interlocución con los profesionales sanitarios la normativa de protección de datos, así con en materia de información o documentación clínica, salvo cuando conste expresamente la oposición de la asistida. Podrá en este ámbito realizar gestiones como pedir visita, informarse del resultado de pruebas, gestionar la medicación o prestar consentimiento por sustitución.

2.- Facultades representativas en la gestión de los asuntos de la esfera económica y patrimonial, de administración ordinaria y extraordinaria de sus bienes, derechos y obligaciones. en especial en relación con entidades bancarias o financieras, registros, notarías, compañías aseguradoras, etc.

3.- Facultades de apoyo y supervisión a la Sra. Francisca en todo tipo de trámites administrativos y judiciales.

A fin de adecuar las medidas de apoyo a las necesidades de las necesidades de la Sra. Francisca, las medidas acordadas se revisarán anualmente de conformidad con lo previsto en los art. 761 y siguientes de la LEC.

CUARTO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación formulado por la Fundación Tutelar de Les Comarques Gironines contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de de Figueres de fecha 26 de junio de 2021 en los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 134/2021 -D, y REVOCARla misma con los siguientes pronunciamientos:

'Acordar a favor de la Sra. Francisca las siguientes medidas de apoyo y asistencia que serán ejercidas por la Fundación Tutelar de Les Comarques Gironines:

1.- Apoyo y supervisión para conocer y supervisar a la Sra. Francisca en el ámbito de la salud, superando en la interlocución con los profesionales sanitarios la normativa de protección de datos, así con en materia de información o documentación clínica, salvo cuando conste expresamente la oposición de la asistida. Podrá en este ámbito realizar gestiones como pedir visita, informarse del resultado de pruebas, gestionar la medicación o prestar consentimiento por sustitución.

2.- Facultades representativas en la gestión de los asuntos de la esfera económica y patrimonial, de administración ordinaria y extraordinaria de sus bienes, derechos y obligaciones. en especial en relación con entidades bancarias o financieras, registros, notarías, compañías aseguradoras, etc.

3.- Facultades de apoyo y supervisión a la Sra. Francisca en todo tipo de trámites administrativos y judiciales.

Las medidas acordadas se revisarán anualmente de conformidad con lo previsto en los art. 761 y siguientes de la LEC.'.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dª Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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