Sentencia CIVIL Nº 183/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 183/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 484/2021 de 02 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 183/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100179

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:996

Núm. Roj: SAP GR 996:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 484/2021 - AUTOS Nº 955/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE SRA. Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M. 183/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª Mª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 484/2021- los autos de Modificación de Medidas nº 955/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada. Interpone recurso Dña. Delfina Comparece como apelada D. Jose Ignacio.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando totalmente la demanda promovida por la Procuradora Dª Maria Luisa Cortés de la Flor, en nombre y representación de Dª Delfina, frente a D. Jose Ignacio, se deniega la modificación de la medida solicitada en sentencia de divorcio de 11 de marzo de 2013 , manteniendo la misma en idénticos términos a los establecidos.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Lourdes Molina Romero.

Por motivos de baja de la Magistrada Ponente no se ha dictado resolución hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- -La representación procesal de Delfina interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba, con vulneración del artº 90.3 y 146 del CC.

La sentencia de divorcio de 11 de marzo de 2013 fue dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada en los autos nº 172/2012, en la que se recogieron los acuerdos a los que llegaron los cónyuges en relación a dichas medidas. En éste contexto de maltrato, llegó a un acuerdo en relación a las medidas paterno filiales, que habrían de regir el divorcio, estimando el Ministerio Fiscal la pensión establecida a favor del menor, sobre la base de los ingresos acreditados por el progenitor que constaban en la nómina de 2011. Dicha nómina acredita que el salario fijo que en aquel momento percibía el demandado era de 2.500€ brutos mensuales, con independencia que en en ese mes se le abonara un incentivo de 4.196,63€ por comisiones de las ventas realizadas durante todo el año. Es ese salario el que ha de tenerse en cuenta para ver si se ha producido un aumento de la capacidad económica, no el incentivo percibido en aquel mismo mes, al no tener carácter periódico. De haber sido así la pensión fijada de 500€ al mes sería muy baja, pues sólo representaría el 4,5% de los ingresos del progenitor, cuando según las tablas orientadoras los alimentos de los hijos deben oscilar entre el 20 y el 30% de los ingresos del progenitor.

Por todo ello procede la alteración de las circunstancias, y la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 330€ por hijo. Además la cuantía ha de ser proporcionada al caudal y medios de quien los presta, y a las necesidades, teniendo en cuenta la elevación del salario del demandado por importe de 3.916,82€ mensuales en el año 2020. Todo ello unido a que los ingresos de la actora se han reducido a 1.098€ al mes, habiéndole sido reconocido los beneficios de la justicia gratuita.

También alegó la vulneración del interés del menor, en interpretación de los arts 92.6 y 91 del CC, en relación con los arts 2 y 11.2 de la L.O 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor.

En este caso la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el interés del menor, pues cuando se fijó la pensión de alimentos en el año 2013, los hijos tenían 8 y 5 años de edad. Han pasado 8 años, por lo que las necesidades de los menores han aumentado, siendo dos adolescentes de 15 y 13 años, respectivamente, lo que constituye una razón suficiente para aumentar la cuantía de la pensión a 330€ mensuales. Solicitaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

El demandado se opuso al recurso, alegando que no concurrían los requisitos necesarios para que opere la modificación de medidas, siendo imprescindible que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento. El cambio ha de ser sobrevenido, relevante, permanente y ajeno a la voluntad del cónyuge que inste la modificación. No concurre el incremento sustancial de los ingresos del demandado , ni de las necesidades económicas de los menores. El demandado es comercial y su nómina es variable, y se plantea por primera vez que se había tenido en cuenta el salario base para fijar la pensión de alimentos. En las Declaraciones del IRPF se demuestra que los ingresos del demandado se han reducido. De otro lado, los menores siguen viviendo en el domicilio familiar, copropiedad de ambos progenitores, por lo que perciben una renta en especie, mientras que el demandado ha tenido que procurarse otra vivienda.

No se ha acreditado que las necesidades de los menores no estén cubiertas. De otro lado, la progenitora, a diferencia de lo que sucedía cuando se fijó la pensión, está trabajando a jornada completa, por lo que su poder adquisitivo ha aumentado, pues de 260€ mensuales por gastos de formación, ha pasado a percibir 1.098€ mensuales.

Tampoco se había vulnerado el interés de los menores, porque no se ha acreditado el aumento de sus necesidades, sin que se haya producido un cambio educativo, y de existir era claramente previsible. No se ha justificado que la pensión actual no cubra las necesidades de los menores.

De otro lado, la actora ha cometido un fraude procesal porque en 2016 interpuso demanda de Modificación de Medidas con idénticas pretensiones y en el mismo año instó el incidente de declaración de gastos extraordinarios, culminando ambos procedimientos en un acuerdo suscrito por ambas partes el 30 de enero de 2017, de modificación del convenio regulador de divorcio, en el que expresamente se acordaba, en el apartado cuarto letra a), que el mismo sería presentado para su homologación tanto en el procedimiento de modificación de medidas, como en el procedimiento de declaración de gastos extraordinarios, y sólo fue aportado en éste último, desistiendo del procedimiento. En el referido acuerdo el demandado asumió mayores gastos ordinarios y extraordinarios, siempre en interés de los menores. Terminaba solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas por temeridad.

SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Delfina, instando la Modificación de medidas definitivas contra Jose Ignacio.

Se basaba en los siguientes hechos:

Los litigantes se divorciaron en sentencia de 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Instancia en los autos de divorcio nº 172/2012.

En el fallo de dicha sentencia se adoptaron varias medidas definitivas, entre las que se encuentra la pensión de alimentos de 250€ mensuales, para cada uno de los hijos menores, en doce mensualidades, aunque los menores estén disfrutando de su derecho de visitas. Estas cantidades se actualizarían conforme al índice de precios del INE.

Desde entonces se ha producido un aumento de los gastos, derivados de las mayores necesidades, como consecuencia de su edad. Además se ha producido la elevación considerable de los ingresos del padre al estar trabajando en la actualidad en unos importantes laboratorios farmacéuticos, en el DIRECCION000.

Por ello concurre la modificación de las circunstancias que determinaron la cantidad que se estableció como pensión de alimentos a favor de los hijos.

Concluía solicitando el dictado de una sentencia, en la que se estableciese una pensión de alimentos de 330€ para cada uno de los hijos menores, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables, conforme al IPC cada año.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó al M.Fiscal y al demandado.

El Ministerio Público contestó a la demanda, alegando que no aceptaba los hechos, en tanto no fueran suficientemente probados, admitiéndolos sólo respecto a su contenido legal.

El demandado, Jose Ignacio contestó a la demanda, alegando que la actora comete un fraude procesal porque había omitido que en 2016 interpuso demanda de Modificación de Medidas con idénticas pretensiones y argumentario. El mismo año instó incidente de Declaración de Gastos extraordinarios. Se tramitaron ambos procedimientos en el Juzgado de instancia, culminando con un acuerdo suscrito por ambas partes el 30 de enero de 2017, de modificación del convenio regulador de divorcio, en el que se acordaba que sería presentado para su homologación, en ambos procedimientos. Solo fue presentado en el incidente de Gastos extraordinarios. Además la pensión de alimentos cubre los gastos de naturaleza extraordinaria, y los que tuvieran cabida en la pensión de alimentos. El Auto de 29 de marzo de 2017 fue homologado, y es ejecutivo y vinculante para las partes. En este auto suficientemente detallado, asume gastos que prevén el aumento de gastos de los menores por razón de su edad. (universidad, libros no cubiertos por el sistema educativo, erasmus etc).

El simple aumento de la edad no supone un incremento de gastos, para sustentar la Modificación de medidas, ya que es un hecho que era previsible en el momento en que se dictaron las medidas definitivas. No concurren los requisitos previstos para que opere tal Modificación.

No se acreditan el aumento de los gastos de los menores por razón dela edad.

En cuanto al incremento de los ingresos del padre, hay que indicar que ya trabajaba desde el 7 de enero de 2014 en los laboratorios farmacéuticos, y ésta circunstancia ya se tuvo en cuenta en el convenio regulador de modificación de 30 de enero de 2017. En todo caso no se han aumentado los ingresos del progenitor, existe una diferencia mínima en los rendimiento computables, para el ejercicio de 2016 y de 2019, de 524,42€ anuales, que mensualmente serían de 43,70€. Además los gastos extraordinarios se han incrementado.

De otro lado, la demandante oculta que está trabajando en la actualidad, mientras que en el divorcio tenía gastos de formación de 260€ mensuales. Además le fue atribuido el uso de la vivienda familiar.

Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la vista oral y comparecieron practicándose las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.-El recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba y la infracción de los arts 90.3 y 146 y adujo también la vulneración del interés del menor y la infracción de los artºs 92.6 y 91 del CC y los artºs 2 y 11.2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor.

Para resolver estas cuestiones partiremos de lo siguiente:

(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015 ).

En este caso la Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas practicadas, y lo ha hecho conforme a la sana crítica, siendo sus conclusiones ajustadas a derecho.

Se trata de la Modificación de las Medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, en los autos nº 172/2012. En concreto la Modificación se interesaba respecto a la pensión de alimentos establecida en favor de los hijos menores, por una cuantía de 500€ mensuales, para los dos hijos menores, que debía pagar el progenitor en los cinco primeros días de cada mes con los incrementos previstos en el INE . Se pagarían en doce mensualidades, aunque los menores estuvieran en régimen de visitas con el progenitor.

El demandado se opuso a la pretensión por entender que las circunstancias no habían cambiado, y que la pensión establecida cubría las necesidades de los menores. Sobre todo porque medió un convenio de mutuo acuerdo, de 30 de enero de 2017, en el que se regularon las relaciones entre los litigantes, en particular en lo relativo a los gastos extraordinarios, que se incrementaban a cargo del progenitor. Además sus ingresos no habían variado, en cambio la actora trabajaba a jornada completa, mientras que en el divorcio estaba en proceso de formación.

Según doctrina reiterada para que pueda prosperar la Modificación de Medidas que nos ocupa deben concurrir los siguientes presupuestos:

(..)'Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado'. ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mism0 sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).

Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : 'A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: ''3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código'.( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017 ).

De otro lado,(..)'Lo que no tiene en cuenta la Audiencia es que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2.º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( sentencia 564/2014, de 14 de octubre )'. ( S.T.S de 22 de junio de 2017 ROJ 2514/2017 ).

Así mismo (..'Como tiene declarado la sala en sentencia, entre otras, 30/2019 de 17 de enero , y las en ella citadas, el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad, lo que no es el caso de autos, ni en la sentencia de primera instancia ni en la dictada por la Audiencia, en grado de apelación. En determinados ámbitos profesionales no resulta fácil, según se ha expuesto, determinar con exactitud la capacidad económica de los obligados y, de ahí, que se acuda a signos precedentes o coetáneos de ellos para inferir, en la medida de lo posible, tal capacidad'. ( S.T.S 4 de noviembre de 2020 ROJ 3773/2020 ).

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

En este caso no se han alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el dictado de la sentencia de divorcio, cuando se estableció una pensión de alimentos en favor de los hijos menores de 500€, 250€ para cada uno de ellos.

La prueba de esta modificación incumbe a la actora, y las consecuencias de la falta de aquella también le resultan imputables, conforme al artº 217 de la Lec.

En efecto, de las declaraciones de renta del progenitor se infiere que en el ejercicio de 2014 tuvo unos ingresos netos de 58.412,70€. En el ejercicio fiscal de 2016 fueron de 58.288,93€ y en el de 2019, 58.502,45€ de ingresos netos. Las variaciones han sido mínimas y no justifican la modificación que se pretende.

De otro lado hay que tener en cuenta que en 2016 la actora instó dos procedimientos contra el demandado: El proceso de Modificación de Medidas nº 138/2016, tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada. También el Procedimiento de determinación de Gastos Extraordinarios nº 159/2016, en el mismo Juzgado.

Pues bien, el 30 de enero de 2017 ambos litigantes suscribieron de común acuerdo un Convenio de Modificación , que fue homologado en el procedimiento de Gastos extraordinarios ya referido , y que provocó el desistimiento y archivo del procedimiento de Modificación de Medidas.

El documento es de vital importancia porque atribuye al Sr Jose Ignacio el 100% de algunos gastos extraordinarios, como los de clases de inglés y los libros de texto. De todas formas se hizo un desglose pormenorizado de los gastos extraordinarios, haciendo referencia a situaciones futuras: como los intercambios de estudios; las graduaciones de los hijos; clases de preparación al examen de acceso a la Universidad; permiso de conducir, master universitarios; matrículas de estudios universitarios o superiores no universitarios, incluso el Erasmus. Estos gastos se harían efectivos al 50%.

Es evidente, por tanto que se tuvieron en cuenta en el referido convenio previsiones de futuro para los menores, que tenían la consideración de gastos extraordinarios, pero que sin duda servían para completar la pensión de alimentos de los menores, que también disfrutaban de la vivienda familiar, atribuida a su progenitora en la sentencia de divorcio.

De otro lado,(..)'El principio de la autonomía privada tiene su fundamento positivo en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, así como, en el art. 10 de la referida Carta Magna , en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, y, por ende, a establecer los pactos que se consideren convenientes para configurar las relaciones jurídicas privadas. Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que: '[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]'. Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público. La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges: '[...] en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial'. En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero . No ha de ofrecer duda, por lo tanto, que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional. Como señalamos en las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre , entre otras, la pensión compensatoria, configurada como un derecho personalísimo de crédito, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a beneficiarse de la pensión; fijar, en su caso, su duración o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse. En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que: '1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. '2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 '. 'El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes'. Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril , fue reconocido expresamente en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo ; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que 'a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público'. O más recientemente en la sentencia 142/2018, de 14 de marzo . ( S.T.S de 21 de febrero de 2022 ). En el mismo sentido la S.T.S de 10 de diciembre de 2012 ROJ 8539/2012 ).

Por todo lo expuesto, consideramos que no se han alterado las circunstancias del modo esencial que exige la jurisprudencia, para que opere la Modificación de medidas, y ha de prevalecer lo acordado en el Convenio regulador por los motivos anteriormente expuestos. La prueba ha sido correctamente valorada y no se aprecia la infracción de preceptos legales que se alegan en esta alzada.

Se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec)

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 955/2020, confirmamos la resolución con imposición de las costas causadas a la apelante.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial-------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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