Sentencia CIVIL Nº 183/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 183/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 86/2022 de 17 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 183/2022

Núm. Cendoj: 24089370022022100160

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:896

Núm. Roj: SAP LE 896:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00183/2022

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAA

N.I.G.24089 42 1 2017 0003294

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000643 /2020

Recurrente: Constantino

Procurador: MONICA PICON GONZALEZ

Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY

Recurrido: Felicidad

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Abogado: JANA ÁLVAREZ TREVÍN

SENTENCIA Nº. 183/2022

ILMOS /A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.

En LEON, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 643 /2020, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 86 /2022, en los que aparece como parte apelante, D. Constantino, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. MONICA PICON GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY, y como parte apelada Dª. Felicidad, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. ANGELICA ORTIZ LOPEZ, asistida por la Abogada Dª. JANA ÁLVAREZ TREVÍN, sobre guarda y custodia compartida, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24/09/21, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: ESTIMO EN PARTEla demanda interpuesta por la parte actora y en su consecuencia SE ACUERDAla modificación de las medidas fijadas en Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2017 dictada en procedimiento de guarda y custodia de mutuo acuerdo nº 716/2017, seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León en los siguientes términos:

1º.-Estableciendo en las visitas intersemanales un día más de pernocta y permaneciendo el resto de medidas vigentes en la citada Sentencia de 28 de diciembre de 2017.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento.':

En fecha 07/12/21, se dictó Auto aclarando la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. ' ACUERDO:Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Ortiz López de aclarar/complementar el FALLO de la SENTENCIA nº 336/21 dictada el 24/09/21, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, donde dice, '1º.- Estableciendo en las visitas intersemanales un día más de pernocta y permaneciendo el resto de medidas vigentes en la citada Sentencia de 28 de diciembre de 2017.', debe decir, 1º.- Estableciendo en las visitas intersemanales un día más de pernocta que será el martes y permaneciendo el resto de medidas vigentes en la citada Sentencia de 28 de diciembre de 2017.'

El resto de pronunciamientos permanecerán invariables. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.'.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 08/06/22.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso planteado por la representación de D. Constantino se discrepa con el pronunciamiento de la sentencia que acuerda establecer un días más de pernocta en las visitas intersemanales, en concreto la noche del martes pero deniega la guarda y custodia del hijo común, centrándose el objeto del recurso, en la petición, contenida en el escrito de demanda, encaminada a que se establezca la guarda y custodia compartida del hijo menor de edad de los litigantes, y se deje sin efecto la obligación del recurrente de abonar la pensión de alimentos que en cuantía de 600 euros el recurrente, viene obligado a abonar a favor del menor.

Tanto por el Ministerio Fiscal, como por la representación de Dª Felicidad se formuló oposición al recurso de apelación, interesando se dicte en su día sentida por la que se mantenga y confirme en su integridad la recurrida.

SEGUN DO.-Guarda y custodia.

La sentencia del TS de 29 de abril de 2013,declara como doctrina, jurisprudencial, en relación a la guarda y custodia compartida, que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

La sentencia del TS de 12 de mayo de 2017, señala en relación a la guarda y custodia compartida:

1.- La sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 201; 9 de marzo de 2016; 433/2016, de 27 de junio).

2.- A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.

Este interés, que ni el artículo 92 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 92 (14/11/2012) ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del MenorLegislación citada que se interpretaLey Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. art. 9 (16/02/1996), desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013; 2 de julio de 2014; 9 de septiembre de 2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/09/2015 (rec. 545/2014)La guarda y custodia compartida exige un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.).

Partiendo de la anterior doctrina, nos encontramos en el presente supuesto, con que el recurrente pide la modificación del régimen de guarda y custodia establecido en sentencia de 28 de diciembre de 2017, que aprueba el convenio regulador, en el que se establece la custodia monoparental del menor a favor de la madre, con un amplio régimen de visitas a favor del padre.

Para poder acceder a la modificación interesada, es preciso que concurran las siguientes premisas o requisitos: a) que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que dictó las medidas; b) que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del progenitor o cónyuge que solicita la modificación; y e) que se acredite en forma por aquel, el cambio de circunstancias.

Para solicitar ahora la guarda y custodia compartida por parte del demandante, se argumenta que en el momento del divorcio no tenía la posibilidad de conciliar su vida laboral con la familiar, pues pasaba a vivir solo, sin un apoyo eficaz y emocional para el cuidado de su hijo y su volumen de trabajo le impedida asumir la custodia compartida, a pesar de haberla interesado en un primer momento, por lo que recapacitando, se reconvirtió el procedimiento en mutuo acuerdo para ceder la custodia a la madre, ya que ella carecía de empleo estable por lo que contaba con tiempo suficiente pata atender al hijo, mientras que D. Constantino no. Pero ahora dispone de mayor tiempo ya que la empresa de ingeniería que antes era dirigida en exclusiva por D. Constantino, ha crecido, contando con más personal, lo que supone una importante descarga de trabajo para él, quien además tiene pareja sentimental, con quien convive y con quien tiene una nueva hija, por lo que cuenta con su apoyo para el cuidado del menor, contribuyendo la custodia compartida a una mayor convivencia entre los dos hermanos, y que además cuando se produce el divorcio el menor tenía cuatro años, mientras que en la actualidad tiene ocho años, y a esa edad parece lo más recomendable que la convivencia lo sea con la misma intensidad tanto con el padre como con la madre.

Analizadas las circunstancias concurrentes, no se aprecian que existan motivos que realmente justifiquen no establecer un régimen de guarda y custodia compartida, respecto al hijo común de los litigantes, cuando el régimen de visitas establecido, incrementado por la resolución en una noche más de pernocta, de hecho viene a ser una custodia compartida, con el inconveniente para el menor, de que a medida que vaya cumpliendo años, y sus tareas escolares vayan en aumento puede resultarle mucho más desestabilizador, que un sistema de guarda y custodia compartida por semanas como solicita el padre.

De lo actuado se desprende sin lugar a dudas que el menor, mantiene una excelente relación con sus progenitores, por lo que establecer una distribución equitativa de los tiempos de estancia con uno y otro, no parece que pueda afectar a su estabilidad emocional y personal, más bien al contrario, contribuirá a fortalecer los vínculos afectivos con cada uno de ellos y a mantener en condiciones de igualdad la relación con cada uno de ellos, al tiempo que va permitir al menor tener una relación más fluida y continuada, con su nueva hermana, con la que según se puede apreciar, a través de la prueba aportada al procedimiento, el niño, mantiene una buena relación, hermana que no tenía cuando sus padres se divorcian en el año 2017, y que se presenta como una nueva circunstancia a valorar, a la hora de adoptar el cambio de medida solicitada por el padre.

El hecho de que D. Constantino, al tiempo del divorcio, en el año 2017, optara por ceder la guarda y custodia a la madre, no es un motivo para denegarla. El niño cuando se divorciaron sus padres contaba con cuatro años, ahora tiene nueve años, y la mayor edad es una causa que el TS también contempla como modificativa de las circunstancias, para solicitar el cambio de una guarda y custodia monoparental a una guarda y custodia compartida.

La STS de 18 de mayo de 2022, señala. 'Como dijimos en la sentencia 124/2019, de 26 de febrero :

'Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, rec. 1889/2014 , que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 , que valora que 'en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta sala y de la propia sociedad'. Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida' ( sentencia 162/2016, de 16 de marzo ).

El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida. Como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril , de mantenerlo así la sentencia recurrida 'petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre ''.

Las manifestaciones del padre, de que cuenta con más tiempo para poder dedicarse al cuidado de su hijo, debido a que la empresa de ingeniería de la que es propietario ha crecido, y que cuenta con más personal, que se hacen cargo de la mayor parte de las labores que anteriormente realizaba él, puede que no se hayan acreditado fehacientemente, pero lo que resulta evidente es que el ser dueño de la empresa, le permite organizar su trabajo y su tiempo, de modo que pueda dedicar el mayor tiempo posible a su hijo, de desear hacerlo, como se infiere de su petición de la guarda y custodia compartida. Además, como el mismo reconoce, ahora su vida personal ha cambiado, en relación a cuando se produce la ruptura matrimonial, momento en el que paso a vivir solo. Cuenta con una nueva pareja que le puede ayudar en el cuidado de su hijo, como de hecho lo viene haciendo, cuando el menor esta con ellos, y además tiene otros familiares con los que puede contar, como son sus padres y hermanos, no pudiendo discriminarse a los progenitores, por el hecho de que puedan dedicar mas o menos tiempo a los hijos, en los casos de separación o divorcio, pues en no pocas familias, los progenitores, por razones laborales, necesitan de la ayuda de los abuelos u otros familiares, o de personal contratado, para suplir sus ausencias motivadas por el trabajo, sin que por ello se cuestione sus habilidades para el cuidado de los hijos. Por otra parte, al tiempo del divorcio la madre del menor no contaba con un trabajo estable, por lo que tenía más tiempo para estar con el niño, mientras que ahora tiene un trabajo fijo, y aunque adapte su horario en la medida de lo posible a su hijo, como ella misma reconoce que puede hacer, lo cierto, es que ambos progenitores se encuentran en similares condiciones, en cuanto al tiempo que pueden dedicar al menor.

Tampoco se aprecian discrepancias, en torno a la educación del menor, durante la pandemia el menor ha estado con el padre en semanas alternas, y el padre ha colaborado con su hijo ayudándole a presentar sus trabajos escolares, y aunque puede ser que trasmita ideas al niño, relacionadas con sus propias inquietudes mentales, que por su edad, le pueden perturbar e inquietar, más que aportar algún beneficio, y que por tal motivo debería de obviar, en esencia no se aprecian que no se dé la cooperación y coordinación necesarias para unificar los criterios de educación, atención y cuidado al hijo.

Además ambos progenitores residen a una distancia, que facilita la vida del menor ya que, con independencia del domicilio en el que se encuentre, pueden mantener la red social y el entorno en el que se desenvuelve, simplificando así mismo el sistema de intercambios y facilitando la relación con el otro progenitor, por todo ello, unido al hecho de que el padre se muestra dispuesto a implicarse más en el cuidado y educación de su hijo, necesariamente se ha de llegar a la conclusión de que el régimen de guarda y custodia compartida resulta la mejor solución para la menor, por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, y hace que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación. Por otra parte la disposición y compromiso del padre a hacerse cargo del menor, a través del ejercicio de la guarda y custodia, sin duda conlleva una responsabilidad en la implicación del cuidado y educación del menor, exactamente igual al de la madre, que no puede desaprovecharse, dada la buena vinculación del niño con ambos progenitores y la conveniencia para el de mantener una relación normalizada con ambos progenitores, y con una distribución equitativa de tiempos, lo que puede contribuir, al normal desarrollo de su personalidad y a conservar una vinculación afectiva con ambas familias.

En consecuente con todo ello procede acordar la guarda y custodia compartida del menor Valeriano.

TERCERO.-La guarda y custodia compartida del menor Valeriano, se ejercerá por semanas naturales alternas, efectuándose el cambio de custodia los lunes a la entrada del colegio. En caso de periodos no lectivos, el cambio se hará en el domicilio que en la actualidad se viene haciendo, salvo que de común acuerdo las partes acuerden otro día, hora y lugar.

-En cuanto a las vacaciones de verano se distribuirán en períodos quincenales alternativos, iniciándose el día 1 de julio hasta el 31 de agosto, correspondiendo la elección de los periodos, los años pares al padre y a la madre los impares.

-Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos que irán desde que finalicen las clases escolares hasta el 30 de diciembre a las 12,00 horas y el otro período desde entonces hasta el día 7 de enero a las 21,00 horas, permitiendo que el progenitor que disfrute del menor en esta segunda mitad facilite al otro disfrute de su compañía la víspera de Reyes desde las 16,00 horas hasta el día 6 de enero a las 14,00 horas, escogiendo el período el padre los años pares y la madre los impares.

- Las vacaciones de Semana Santa en dos períodos iguales desde la salida del colegio hasta la mitad del período vacacional y el otro, desde las 20,00 horas de tal día hasta las 21,00 horas del día anterior al inicio del curso escolar, escogiendo el período el padre los años pares y la madre los impares.

- El cumpleaños del menor lo pasará cada año con cada uno de los progenitores, escogiendo el padre los años pares y la madre los impares.

- El cumpleaños de cada progenitor se celebrará con el menor con independencia de a quién le corresponda la custodia.

- Eventos especiales como Primera Comunión o similares, ambos progenitores podrán acudir al mismo con independencia de quién mantenga la custodia.

- En el supuesto de eventos o acontecimientos familiares (bodas, comuniones, bautizos), el progenitor que en ese momento no ostente la custodia podrá tener consigo al hijo por el tiempo imprescindible para acudir a dicho evento y podrá extenderse el tiempo necesario para desplazamientos, debiendo avisar de su existencia al otro progenitor con, al menos 15 días de antelación sobre el día hora y lugar, salvo sepelios, y reintegrar al menor tras su finalización al progenitor en ese momento custodio.

- El menor podrán comunicarse con el progenitor no custodio por cualquier medio telemático o telefónicamente, siempre que ello sea en horas oportunas y no interfiera el desarrollo normal de la vida escolar y privada de la menor.

- Respecto a la pensión de alimentos para el hijo, cada progenitor, alimentará al menor el tiempo que directamente esté en su compañía, ahora bien, teniendo en cuenta la diferente situación económica entre el padre y la madre de la menor, ya que mientras los ingresos de esta ultima se limitan a su sueldo mensual de 1.436,75 euros, más dos pagas extras de la misma cantidad, el padre, es dueño de una empresa de ingeniería, de la que percibe unos importantes ingresos mensuales, además de los dividendos, como se desprende de la documental aportada al procedimiento, (acontecimiento 107), se entiende procedente, para tratar de equilibrar el nivel de vida del menor cuando se encuentra con la madre, en relación, al que el padre le puede ofrecer cuando esta con él, señalar una pensión de alimentos a su favor de 400 euros mensuales, cantidad que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe Dª Felicidad, y que se incrementara anualmente conforme al IPC u organismo que lo sustituya.

-Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, entre ambos progenitores, previo consenso sobre su procedencia, salvo en caso de urgencia, que se comunicarán al otro progenitor lo más rápidamente posible, así como mitad de los gastos ordinarios relativos a libro de texto, como tenían acordado en el convenio regulador, matriculas, colegio, clases extraescolares.

CUARTO.-Al ser estimado el recurso de apelación,conforme señala el art. 398 de la LE Civil, en relación con el art. 394.1 de referido texto legal, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamosel recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Mónica Picón Gonzálezen nombre y representación de D. Constantino contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, aclarada por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, dictados en el Procedimiento de Modificación de Medidas seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia) de León, con el nº 643/2020, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando:

-La guarda y custodia compartida del menor Valeriano, que se ejercerá por semanas naturales alternas, efectuándose el cambio de custodia los lunes a la entrada del colegio. En caso de periodos no lectivos, el cambio se hará en el domicilio que en la actualidad se viene haciendo, salvo que de común acuerdo las partes acuerden otro día, hora y lugar.

-En cuanto a las vacaciones de verano se distribuyan en períodos quincenales alternativos, iniciándose el día 1 de julio hasta el 31 de agosto, correspondiendo la elección de los periodos, los años pares al padre y a la madre los impares.

-Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos que irán desde que finalicen las clases escolares hasta el 30 de diciembre a las 12,00 horas y el otro período desde entonces hasta el día 7 de enero a las 21,00 horas, permitiendo que el progenitor que disfrute del menor en esta segunda mitad facilite al otro disfrute de su compañía la víspera de Reyes desde las 16,00 horas hasta el día 6 de enero a las 14,00 horas, escogiendo el período el padre los años pares y la madre los impares.

- Las vacaciones de Semana Santa en dos períodos iguales desde la salida del colegio hasta la mitad del período vacacional y el otro, desde las 20,00 horas de tal día hasta las 21,00 horas del día anterior al inicio del curso escolar, escogiendo el período el padre los años pares y la madre los impares.

- El cumpleaños del menor lo pasará cada año con cada uno de los progenitores, escogiendo el padre los años pares y la madre los impares.

- El cumpleaños de cada progenitor se celebrará con el menor con independencia de a quién le corresponda la custodia.

- Eventos especiales como Primera Comunión o similares, ambos progenitores podrán acudir al mismo con independencia de quién mantenga la custodia.

-En el supuesto de eventos o acontecimientos familiares (bodas, comuniones, bautizos), el progenitor que en ese momento no ostente la custodia podrá tener consigo al hijo por el tiempo imprescindible para acudir a dicho evento y podrá extenderse el tiempo necesario para desplazamientos, debiendo avisar de su existencia al otro progenitor con, al menos 15 días de antelación sobre el día hora y lugar, salvo sepelios, y reintegrar al menor tras su finalización al progenitor en ese momento custodio.

- El menor podrán comunicarse con el progenitor no custodio por cualquier medio telemático o telefónicamente, siempre que ello sea en horas oportunas y no interfiera el desarrollo normal de la vida escolar y privada de la menor.

- Como pensión de alimentos para el hijo, D. Constantino, deberá abonar la cantidad de 400 euros mensuales, a la madre del menor, cantidad que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe Dª Felicidad, y que se incrementará anualmente conforme al IPC u organismo que lo sustituya.

-Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, entre ambos progenitores, previo consenso sobre su procedencia, salvo en caso de urgencia, que se comunicarán al otro progenitor lo más rápidamente posible, así como mitad de los gastos ordinarios relativos a libro de texto, como tenían acordado en el convenio regulador, matriculas, gastos de colegio, clases extraescolares.

Que no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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