Sentencia CIVIL Nº 183/20...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 183/2022, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2707/2021 de 04 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARCO SAAVEDRA, ANTONIO

Nº de sentencia: 183/2022

Núm. Cendoj: 41091370022022100210

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:1155

Núm. Roj: SAP SE 1155:2022


Encabezamiento

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla

PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N

Tlf.: . Fax:

N.I.G. 4109142120180004798

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2707/2021

Negociado: 1A

Autos de: Formac.inventario bienes régimen económico matrim. 147/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA

Apelante: Maximo

Procurador: MARIA ANGELES CASTILLO DEL TORO

Abogado:

Apelado: Sacramento

Procurador: MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZ

Abogado: MARIA JOSE MELGAREJO VIÑALS

S E N T E N C I A Nº 183

En la Ciudad de Sevilla a cuatro de abril de dos mil veintidós.

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D RAFAEL MARQUEZ ROMERO.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D.ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ

D.ANTONIO MARCO SAAVEDRA

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Liquidación de sociedad de gananciales procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Maximo representado por la Procuradora Sra. Castillo del Toro que en el recurso es parte apelante contra Dª Sacramento representada por la Procuradora Sra. Viñal Álvarez que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de Octubre de 2019 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Debo desestimar y desestimo la reclamación formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑACRISTINA NÚÑEZ OLLERO en la representación de DON Maximo frente a DOÑA Sacramento referente a los apartados I.1, II.4, III.8, III.9, III,10, III.11 del activo y II.2 del pasivo, así como la inclusión de un crédito a favor de la sociedad de gananciales y a cargo de la parte demandada por importe de 7029,68 euros, declarando que forman parte del activo ganancial:

1) -Inmuebles:

- 100% de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 de Sevilla, finca registral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Dos Hermanas, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 con los datos físicos y registrales que resultan de autos.

2) -Muebles:

- Ajuar y mobiliario situado en la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Sevilla, finca registral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Dos Hermanas, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004.

- Vehículo Volkswagen Passat .... NLC.

- Vehículo Opel Corsa .... NCS.

- Motocicleta Vespa .... SWB.

Que forman parte del pasivo ganancial:

-Deuda de la sociedad que se liquida frente al Sr. Maximo por el importe de 36,36 euros.

Todo ello con expresa imposición de la costas causadas a la parte demandante'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- resumen de antecedentes

1-1El actor presentó solicitud de formación de inventario.

Los antecedentes de esta solicitud eran los siguientes:

a) Las partes contrajeron matrimonio en Sevilla, el día 07/04/2000.

b) el matrimonio, desde que se contrajo y durante casi diez años, estuvo sometido al régimen económico de Sociedad de Gananciales, concretamente hasta el día 17/02/2010, fecha en que los entonces cónyuges decidieron modificarlo por el de Separación Absoluta de Bienes, otorgando a tal fin escritura pública de capitulaciones matrimoniales . En la misma no pactaron más que la disolución de la Sociedad de Gananciales, sin liquidara.

c) Cuatro años después de otorgar dichas Capitulaciones, mediante Sentencia de fecha 14/10/2014 dictada en los autos de Divorcio nº 184/2014 tramitados por el Juzgado de Familia nº 26 de Sevilla, fue disuelto el vínculo matrimonial de los esposos.

La solicitud contenía la siguiente propuesta de inventario.

A C T I V O

I.- BIENES INMUEBLES:

1).- EL CUARENTA CON SESENTA Y UNO POR CIENTO (40,61 %) de Cuota-parte indivisa de la VIVIENDA que fuera el domicilio familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla

2).- El TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y UNO POR CIENTO (38,61 %) de Cuota-parte indivisa de la VIVIENDA sita en el Puerto de Santa María (Cadiz),

II.- BIENES MUEBLES:

3).- AJUAR Y MOBILIARIO existente en la vivienda familiar descrita en la partida nº 1 del Activo.

4).- AJUAR Y MOBILIARIO existente en la vivienda descrita en la partida nº 2 del Activo que fue segunda vivienda de recreo de la familia constituida por las partes y los dos hijos comunes.

5).- VEHÍCULO turismo VOLKSWAGEN modelo PASSAT, matrícula .... NLC.

6).- VEHÍCULO turismo OPEL modelo CORSA, matrícula .... NCS.

7).- MOTOCICLETA VESPA GT 125, matrícula .... SWB.

III.- DERECHOS DE CRÉDITO DE LA SOCIEDAD QUE SE LIQUIDA FRENTE A UNO DE SUS PARTÍCIPES ( art. 1.397 C.C.):

8).- DERECHO DE CRÉDITO de la sociedad que se liquida frente a la Sra. Sacramento por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal del dinero o subsidiariamente, variación del IPC -Conjunto General- de la suma de MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS (1.128,00 €) que fue abonada el día 01/03/2006 con cargo a los saldos gananciales existentes en la cuenta común de ambos partícipes en concepto de gastos derivados de la partición de la herencia de la madre de la demandada, doña Estrella, formalizada el día 18/01/2006 ante el Notario don Fernando Salmerón Escobar bajo el número 98 de su protocolo.

9).- DERECHO DE CRÉDITO de la sociedad que se liquida frente a la Sra. Sacramento por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal del dinero o subsidiariamente, variación del IPC -Conjunto General- de la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (1.461,08 €).

La reseñada suma de 1.461,08 € es el 61,39% (cuota parte indivisa de titularidad privativa de la Sra. Sacramento por título de Herencia de la vivienda sita en El Puerto Santa María descrita como partida 2 del Activo) de los 2.380,00 € que se abonaron durante el matrimonio con fondos gananciales (entre octubre de 2007 y septiembre de 2009) para el pago de una serie de obras de reforma y acondicionamiento de dicha vivienda de la playa.

10).- DERECHO DE CRÉDITO de la sociedad que se liquida frente a la Sra. Sacramento por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal o subsidiariamente variación del IPC -Conjunto General- de la suma de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS (6.139,00 €).

11).- DERECHO DE CRÉDITO de la sociedad que se liquida frente a la Sra. Sacramento por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal del dinero o subsidiariamente, variación del IPC -Conjunto General- de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (368,34 €).

12).- DERECHO DE CRÉDITO de la sociedad que se liquida frente a la Sra. Sacramento por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal o subsidiariamente variación del IPC -Conjunto General- del importe que represente el 38,61% de las rentas que haya ésta percibido por el alquiler a terceros de la referida vivienda sita en el Puerto de Santa María.

P A S I V O

I.- DEUDAS DE LA SOCIEDAD QUE SE LIQUIDA FRENTE A UNO DE SUS PARTÍCIPES ( art. 1.398 C.C.):

1).- DEUDA de la sociedad que se liquida frente al Sr. Maximo, por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal del dinero o subsidiariamente, variación del IPC -Conjunto General-, de la suma de TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (36,36 €) que el mismo abonó con fondos suyos privativos el día 08/01/2013 para el pago de la comisión por la emisión del certificado de cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar

II.- DEUDAS DE LA SOCIEDAD QUE SE LIQUIDA FRENTE A TERCEROS.

2).- DEUDA de la sociedad que se liquida por el importe que represente el cuarenta con sesenta y uno por ciento (40,61%) de las sumas que hayan de abonar las partes en concepto de gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y, en su caso, impuestos y otras comisiones bancarias, para la cancelación registral pendiente de la hipoteca que grava la Finca descrita e inventariada como partida nº 1 del Activo ganancial

3).- DEUDA de la sociedad que se liquida por el importe que represente el treinta y ocho con sesenta y uno por ciento (38,61%) del importe que han de abonar en su día las partes al Notario y Registro de la Propiedad y en su caso, impuestos y otras comisiones bancarias, para la cancelación registral pendiente de la hipoteca ganancial que pesa sobre la Finca descrita en inventariada como partida nº 2 del Activo ganancial.

Pidió la adopción de medidas de administración .

1-2En la comparecencia para la formación de inventario , la parte actora ratificó su demanda

Por la parte demandada , se hicieron las siguientes manifestaciones

ACTIVO :

1°.- Disconforme con el 40,61 % del bien inmueble (domicilio familiar) finca registral n° NUM001 inscrito en el Registro de la Propiedad de Dos Hemianas Libro NUM003 Folio NUM004 por considerar que es bien ganancial 100%.

2a Disconforme con el carácter ganancial que se dice de la finca registral NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 4 del Puerto de Santa María Libro NUM006 folio NUM007

considerando que el 38,61 % alegado por la parte actora tiene carácter privativo y no ganancial.

3°.- Respecto a los bienes muebles existe únicamente controversia con la inclusión del ajuar inmobiliario de la finca registral n° NUM005 del Registro de la Propiedad del Puerto de Santa María al considerar la parte demandada que es un bien privativo suyo.

4o.- Respecto a los bienes muebles existe conformidad en el ajuar inmobiliario de la vivienda familiar en el vehículo matricula .... NLC y en el vehículo matricula .... NCS y en la motocicleta matricula .... SWB.

En relación al PASIVO.

5º Respecto de los derechos de crédito de la sociedad frente a sus sus participes la parte demandada muestra su disconformidad con la inclusión de los derechos de créditos reseñados en los puntos 8,9, 10,11 y 12 en base a lo alegado en su escrito que en este acto aporta y en relación con el derecho de crédito del número 11 por ser gastos inherentes al mantenimiento de la vivienda privativa y que dichos gastos se han venido abonando con dinero del alquiler percibido del citado inmueble.

Io Respecto a las deudas de la sociedad que se liquida respecto a unos de sus participes muestra su conformidad de la deuda de 36,36 euros

2o.- Respecto a las deudas de la sociedad que se liquida respecto a tercero muestra su disconformidad con la inclusión de las deudas señaladas en el número 2 y en el número 3 de la propuesta de inventario entendiendo que no se han devengado ni esta conforme con el porcentaje devengado.

1-3El Juzgado dictó auto denegando con carácter provisional la adopción de medidas de administración.

1-4Convocadas las partes a vista, con carácter previo, la parte actora presentó escrito modificando su propuesta de inventario en los siguientes términos

partida 2 del activo.

-derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a doña Sacramento por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal del dinero o subsidiariamente, variación del IPC - conjunto General- de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (2.462,28 €).'

Partidas 9, 10 Y 11 Del Activo.-

'9).- derecho de crédito de la sociedad que se liquida frente a la Sra. Sacramento por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal del dinero o subsidiariamente, variación del IPC -Conjunto General- de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA DÉNTIMOS (2.380,00 €) que se abonaron durante el matrimonio con fondos gananciales (entre octubre de 2007 y septiembre de 2009) para el pago de una serie de obras de reforma y acondicionamiento de la vivienda del Puerto de Santa María propiedad privativa de la demandada'.

'10).- derecho de crédito de la sociedad que se liquida frente a la Sra. Sacramento por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal o subsidiariamente variación del IPC -Conjunto General- de la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 €) que fueron abonados con fondos gananciales para la realización también de importantes obras de mejora en baño y cocina e instalación de dos aparatos de aire acondicionado en la referida vivienda del Puerto Santa María.'

'11).- Derecho de crédito de la sociedad que se liquida frente a la Sra. Sacramento por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal del dinero o subsidiariamente, variación del IPC -Conjunto General- de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €) abonados por la sociedad que se liquida para sufragar las cuotas extraordinarias de comunidad de propietarios de la referida vivienda derivadas de la pintura de su fachada durante el período comprendido entre los días 12/05/2009 y 05/12/2009.'

exclusión de la partida 12 del activo.-

exclusión de la partida 3 del pasivo.

1-5Tras la vista, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente

'debo desestimar y desestimo la reclamación formulada frente a la demandada referente a los apartados I.1, II.4, III.8, III.9, III,10, III.11 del activo y II.2 del pasivo, así como la inclusión de un crédito a favor de la sociedad de gananciales y a cargo de la parte demandada por importe de 7029,68 euros, declarando que forman parte del activo ganancial:

1) -Inmuebles:

- 100% de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 de Sevilla

2) -Muebles:

- Ajuar y mobiliario situado en la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Sevilla

- Vehículo Volkswagen Passat .... NLC.

- Vehículo Opel Corsa .... NCS.

- Motocicleta Vespa .... SWB.

Que forman parte del pasivo ganancial:

-Deuda de la sociedad que se liquida frente al actor por el importe de 36,36 euros.

Todo ello con expresa imposición de la costas causadas a la parte demandante'

1-6La parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, cuyo suplico pedía:

1.- La inclusión en el activo ganancial de EL CUARENTA CON SESENTA Y UNO POR CIENTO de Cuota-parte indivisa de la VIVIENDA que fuera el domicilio familiar

SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que por la Ilma. Sala se desestimara nuestra anterior petición y se mantuviera que para el cálculo del porcentaje de la vivienda que ha de considerarse ganancial debe considerarse no solo el pago de las cuotas hipotecarias durante la vigencia de la sociedad de gananciales sino también lo abonado por el Sr. Maximo bajo el régimen de separación de bienes, se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales por economía procesal, la siguiente partida:

* DEUDA de la sociedad de gananciales frente a don Maximo por las sumas por él abonadas con sus fondos privativos para el pago, tanto en concepto de principal como de interés, de las amortizaciones del préstamo hipotecario ganancial que en su día gravó la vivienda familiar, las cuales habrán de ser debidamente actualizadas al momento de la efectiva liquidación conforme a interés legal del dinero o subsidiariamente conforme al IPC -conjunto general debiendo concretarse en la ulterior fase de avalúo y formación de lotes.

SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior, y para el hipotético supuesto de que no se revoque el pronunciamiento contenido en la Sentencia de instancia manteniéndose en el activo el 100% de la vivienda ganancial solicitamos se

incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales por economía procesal, la siguiente partida:

* DEUDA de la sociedad de gananciales frente a don Maximo por las sumas por él abonadas con sus fondos privativos para el pago del precio de la vivienda familiar tanto antes de contraer matrimonio como después en régimen de separación de bienes, en concepto de principal como de interés, de las amortizaciones del préstamo hipotecario ganancial que en su día gravó la vivienda familiar, las cuales habrán de ser debidamente actualizadas al momento de la efectiva liquidación conforme a interés legal del dinero o subsidiariamente

conforme al IPC -conjunto general- debiendo concretarse en la ulterior fase de avalúo y formación de lotes.

2.- La INCLUSIÓN en el activo ganancial de UN DERECHO DE

CRÉDITO de la sociedad de gananciales frente a doña Sacramento por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal del dinero o subsidiariamente, variación del IPC - conjunto General- de SIETE MIL VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.029,68 €).

3.- La INCLUSIÓN en el activo ganancial de AJUAR Y MOBILIARIO existente en la vivienda de Valdelagrana descrita en la partida nº 2 del Activo

4.- La INCLUSION en el activo ganancial de DERECHO DE CRÉDITO de la sociedad que se liquida frente a la Sra. Sacramento por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal del dinero o subsidiariamente, variación del IPC -Conjunto General- de la suma de MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS (1.128,00 €) que fue abonada el día 01/03/2006 con cargo a los saldos gananciales existentes en la cuenta común de

ambos partícipes en concepto de gastos derivados de la partición de la herencia de la madre de la demandada,

5.- La INCLUSIÓN en el activo ganancial de DERECHO DE CRÉDITO de la sociedad que se liquida frente a la Sra. Sacramento por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal del dinero o subsidiariamente, variación del IPC -Conjunto General- de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA DÉNTIMOS (2.380,00 €) que se abonaron durante el matrimonio con fondos gananciales (entre octubre de 2007 y septiembre de 2009) para el pago de una serie de obras de reforma y acondicionamiento de la vivienda del Puerto de Santa María

6.- La inclusión en el activo ganancial de derecho de crédito de la sociedad que se liquida frente a la Sra. Sacramento por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal o subsidiariamente variación del IPC -Conjunto General- de la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 €) que fueron abonados con fondos gananciales para la realización también de importantes obras de mejora en baño y cocina e

instalación de dos aparatos de aire acondicionado en la referida vivienda del Puerto Santa María.

7.- La inclusión en el activo ganancial de Derecho de crédito de la sociedad que se liquida frente a la Sra. Sacramento por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal del dinero o subsidiariamente, variación del IPC -Conjunto General- de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €) abonados por la sociedad que se liquida para sufragar las cuotas extraordinarias de comunidad de propietarios de la referida vivienda derivadas de la pintura de su fachada durante el período comprendido entre los días 12/05/2009 y 05/12/2009.

8.- Se revoque la condena en costas de la primera instancia declarándose las mismas de oficio.

9.- Se acuerden las siguientes MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES GANANCIALES , con

efectos retroactivos desde que fueran interesadas

1)ª.- a) Se atribuya la administración de dicha vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla a don Maximo, debiendo desalojar dicho inmueble Dª Sacramento en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución que lo acuerde, dejándola libre de enseres suyos personales y de ocupantes, a fin de que el mismo pueda destinarlo al alquiler a terceros hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales .

En su virtud, el Sr. Maximo administrará las rentas de alquiler de la referida vivienda y de igual modo atenderá los pagos derivados de la propiedad, conservando el correspondiente derecho de reembolso frente a la sociedad de gananciales en caso de que dichas rentas no lleguen a cubrir tales gastos en el porcentaje ganancial del 40,61% a materializar en la Fase de liquidación de la sociedad de gananciales.

b) Subsidiariamente, para el caso de que no se acuerde la medida de administración anteriormente interesada con carácter principal, se acuerde en su lugar la obligación de doña Sacramento de abonar, por cada

mes que se mantenga en la posesión de la referida vivienda, la suma de OCHOCIENTOS EUROS (800,00 €), importe de su valor en renta a precio de mercado, debiendo ingresar dicha cantidad dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año en la cuenta bancaria que designe el Sr. Maximo quien administrará en nombre de la sociedad de gananciales el 40,61% de dicho importe (de carácter ganancial) debiendo rendir cuentas de tal administración con carácter semestral.

2)º.- Se atribuya la administración y por ende, el uso y disfrute de los vehículos gananciales al partícipe que respectivamente los conduce, es decir, a la Sra. Sacramento el vehículo turismo marca Opel Corsa matrícula .... NCS y al Sr. Maximo del vehículo turismo marca Volkswagen Passat matrícula .... NLC y de la motocicleta VESPA, debiendo correr cada uno de ellos con los respectivos gastos que se deriven de

su posesión sin derecho de reembolso en el momento en que se produzca la liquidación del patrimonio ganancial.

SEGUNDO- recurso de apelación..motivo primero.: improcedencia de la inclusión en el activo del 100% de la vivienda que fuera el domicilio familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, al tratarse de un bien de carácter mixto, en parte ganancial y en parte privativo por el juego de los arts. 1.354 y 1.357 del Código Civil

La recurrente denuncia que la sentencia es nula en este particular por incurrir en incongruencia interna, por vulnerar el artículo 24 de la Constitución y alega vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de doctrina jurisprudencial y contravención de las reglas de la lógica y de las reglas de la sana crítica .

El recurso se desestima . En primer lugar, se considera como hecho acreditado que las partes compraron la vivienda por mitades indivisas - antes de contraer matrimonio- por medio de contrato privado de compraventa de 11 de marzo de 1998 y que en la posterior escritura pública de 31 de mayo de 2000 los ya esposos manifiestan que adquieren la vivienda para su sociedad de gananciales.

El precio del inmueble y sus anejos asciende a 66.218,67 euros, abonándose mediante subrogación de ambos cónyuges en el préstamo que grava la vivienda por importe de 53.158,44 euros, y confesándose recibidos los 13.060,23 euros restantes.

En segundo lugar, la sentencia considera igualmente acreditado que ambos cónyuges pagaron los gastos de adquisición y acondicionamiento de la vivienda , de tal modo que el apelante pagó parte del precio y la apelada otros gastos necesarios y que , por tanto, los pagos desde la cuenta vivienda realizados por el apelante no pueden considerarse exclusivamente privativos a estos efectos.

Esta conclusión se asume, sin que existan razones para disentir de la valoración de las pruebas personales realizadas por la Sra. Magistrada, ya que no se evidencia error alguno en la misma . El recurso quiere sustituir la apreciación de la prueba realizada en la sentencia por la suya , pero no hay razones para ello ya que no se detalla ni justifica en que ha consistido el pretendido error.

Además, debe partirse del hecho esencial de que las partes , conocedoras de sus aportaciones económicas a la compra de la vivienda - de manera libre y espontánea- le atribuyeron carácter ganancial, sin hacer reserva alguna sobre el eventual derecho de reintegro y la fecha de la escritura , solo un mes posterior a las nupcias, permite concluir que esa aportación se hizo no a título gratuito sino causa matrimonii. Por lo tanto, la vivienda es completamente ganancial.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2022 declara que:

'En la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo , cuya doctrina ha sido reiterada después en las sentencias 415/2019, de 11 de julio , 138/2020, de 2 de marzo , 216/2020, de 1 de junio , 591/2020, de 11 de noviembre y 454/2021, de 28 de junio , entre otras, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito 'por el valor satisfecho' a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC ), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC , conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es 'de cargo' de la sociedad de gananciales.

En palabras de la citada sentencia 295/2019 , son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso.'

En tercer lugar, la sentencia considera que las cuotas hipotecarias pagadas por el apelante tras la disolución de la sociedad de gananciales no pueden conllevar que la vivienda ganancial pase a ser de carácter mixto, al margen del derecho de repetición que eventualmente pueda asistir al apelante.

En cuarto lugar , negamos que la sentencia adolezca de incongruencia interna , máxime cuando se parte tanto en ella como en los escritos de las partes del hecho indubitado de que las partes en la escritura de compraventa aportaron la vivienda a la sociedad de gananciales . Es por tanto, coherente con esa base fáctica considerar que la vivienda debe ser incluida en el activo de la sociedad de gananciales.

Finalmente, se rechazan las pretensiones formuladas con carácter subsidiario de que se incluyan en el pasivo créditos a favor del apelante por las cantidades pagadas antes y después de la vigencia de la sociedad de gananciales porque se introducen por primera vez en esta alzada y la invocación del principio de economía procesal como fundamento de su admisión no puede ser acogida , ya que el principio de no alteración de las pretensiones en la fase de apelación es consustancial al sistema de recursos y no puede quedar enervado por la referencia a la economía o la simplicidad.

En efecto, es sabido que el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que no se pueden hacer valer en la apelación razones distintas de las alegadas en la primera instancia ni alterar las pretensiones iniciales.

TERCERO- recurso de apelación. motivo segundo.- improcedencia de la exclusión en el activo del derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la apelada por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal del dinero o subsidiariamente, variación del ipc -conjunto general- de, al menos, siete mil veintinueve euros con sesenta y ocho céntimos (7.029,68 €) abonados con fondos gananciales para el pago de las amortizaciones mensuales de las hipotecas que fueron objeto de la partición hereditaria de la madre de la demandada acreditadas documentalmente. nulidad de la sentencia por infracción del art. 24.1 y 24.2 c .e. error en la valoración de la prueba contraviniendo las reglas de la lógica y la sana

crítica.

En primer lugar, se ratifica, a la vista de la documental obrante en autos, que solo constan transferencias a la cuenta del padre de la demandada por importe de 2.641,12 euros .

Y , lo más importante, se acredita que la sociedad de gananciales entregó esas cantidades no a la apelada sino un tercero, que era el deudor.

El hecho de que , posteriormente, la vivienda gravada fuera adquirida a titulo de herencia por la apelada no la convierte en deudora de la sociedad de gananciales por las cantidades recibidas por un tercero.

Todo ello lleva al rechazo del recurso, al no considerar que exista error en la valoración de la prueba.

CUARTO recurso de apelación. motivo tercero.- improcedencia de la exclusión en el activo del ajuar y mobiliario existente en la vivienda sita en el puerto de Santa Maria. valoración de la prueba ilógica y contraria a la sana crítica.

Admitido que la vivienda de la playa es privativa de la demandada puesto que fue adquirida por título de herencia de su madre y que la misma estaba en uso en el momento de la transmisión mortis causa , la sentencia presume que la misma estaba amueblada . Esta conclusión es atacada alegando que la prueba de interrogatorio evidencia que se adquirieron muebles con posterioridad a la herencia.

En primer lugar, debemos destacar que no hay prueba documental de que se adquieran muebles con cargo a la sociedad de gananciales y el interrogatorio solo admite la reposición de algún elemento accesorio, por lo que debe mantenerse la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

Además, consta que la vivienda fue explotada en régimen de alquiler y que las rentas fueron destinadas al sostenimiento de las cargas familiares, por lo que los eventuales gastos de reposición deben ser de cargo de la sociedad de gananciales

QUINTO.- recurso de apelación:motivo cuarto.- improcedencia de la exclusión en el activo del derecho de crédito de la sociedad que se liquida frente a la apelada por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal del dinero o subsidiariamente, variación del ipc - conjunto general- de mil ciento veintiocho euros (1.128,00 €) que fue abonada el día 01/03/2006 con cargo a los saldos gananciales existentes en la cuenta común de ambos partícipes para el pago los gastos derivados de la partición de la herencia de la madre de la demandada.valoración de la prueba ilógica y contraria a la sana crítica.

El recurso se desestima a la vista de las pruebas aportadas por las partes , de las que no se concluye, como señala la sentencia, que fuera la sociedad de gananciales la que pagara esta partida hereditaria. Tan solo se aporta un apunte bancario, que no se corresponde con la fecha de la partición , máxime cuando los conceptos del apunte 'hipoteca' y 'abogado' no guardan relación con la partición hereditaria

SEXTO.- recurso de apelación. motivo quinto.- improcedencia de la exclusión en el activo de los derechos de crédito de la sociedad que se liquida frente a la apelada por la suma actualizada al tiempo de la efectiva liquidación, conforme al interés legal del dinero o subsidiariamente, variación del ipc -conjunto general- de 2.380,00 € y otros 10.000,00 € que se abonaron durante el matrimonio con fondos gananciales para el pago de una serie de obras de reforma y acondicionamiento, mejora en baño y cocina e instalación de dos aparatos de aire acondicionado en la vivienda propiedad privativa de la demandada de el puerto de Santa María, así como de otros 600,00 € que se abonaron igualmente con fondos gananciales para sufragar las cuotas extraordinarias de comunidad de propietarios de dicho inmueble derivadas de la pintura de la fachada durante el periodo comprendido entre los días 12/05/2009 y 05/12/2009. errónea valoración de la prueba.

En este punto, nuevamente debemos remitirnos a lo razonado en la sentencia apelada. Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1362.3 del Código Civil los gastos para el mantenimiento de los bienes privativos son de cargo de la sociedad de gananciales .

En este sentido, las reparaciones efectuadas en el baño o la cocina o las derramas para reparar humedades entran dentro del concepto de administración ordinaria. Lo mismo cabe decir respecto de la instalación de una máquina de aire acondicionado.

SEPTIMO-. Recurso de apelación: motivo sexto.- improcedencia de la exclusión de la partida nº 2 del pasivo consistente en los gastos de cancelación notarial y registral de la hipoteca que grava la vivienda familiar

El recurso se desestima, remitiéndonos nuevamente a la sentencia, señalando que la deuda no existe en el momento de la formación del inventario y que por tanto no puede ser incluida en el mismo, sin perjuicio de que una vez que se pague pueda su importe ser repetido a través del procedimiento judicial correspondiente

OCTAVO- recurso de apelación. motivo séptimo.- improcedencia de la imposición de costas por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho que exigen una aplicación ponderada del criterio del vencimiento. criterio generalizado de no imposición de costas en materia de familia

El recurso debe ser estimado en el particular relativo a la condena en costas, al considerar que la cuestión relativa a la naturaleza de la vivienda que fue familiar presenta dudas de hecho, ya que solo a través de pruebas personales es posible determinar cual fue la voluntad económica de las partes en el momento o lapso que transcurre desde el documento privado de compraventa a la escritura pública.

Todo ello de acuerdo con lo que autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

NOVENO- recurso de apelación: motivo octavo.- omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre las medidas de administración de bienes gananciales interesadas por en la propuesta de formación de inventario

El recurso se desestima ya que la parte interesada no pidió complemento de sentencia, lo que es obligado.

En efecto, el vicio de incongruencia debe corregirse solicitando del propio tribunal sentenciador complemento de sentencia al amparo del art 215,2 LEC (si es que no lo hubiese hecho de oficio), precluyendo en caso contrario la procedibilidad de la apelación.

Dicho de otro modo, si la recurrente no pidió una decisión expresa sobre la cuestión presuntamente omitida, no hay resolución alguna de primera instancia susceptible de revisión ( art. 456.1 LEC).

En este sentido, puede citarse la STS de 9 de marzo de 2016

'la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso'

DÉCIMO - costas

Dada la estimación parcial del recurso, no procede efectuar condena en costas de esta alzada , visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 16 de Sevilla en los autos 147/18, la revocamos en el solo particular de no efectuar condena en costas de la primera instancia.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046-0000-12-(nº de Rollo y año)de Banco Santander) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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