Sentencia CIVIL Nº 183/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 183/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 307/2020 de 24 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 183/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100177

Núm. Ecli: ES:APT:2022:467

Núm. Roj: SAP T 467:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188174765

Recurso de apelación 307/2020 -C

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1029/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012030720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012030720

Parte recurrente/Solicitante: Los Ignorados Ocupantes Finca Sita En C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Cambrils, Rebeca Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis Abogado/a: Hilal Tarkou Lahlimi Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM REALE ESTATE, SLU Procurador/a: Gerard Pascual Vallés Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA REDONDO FIDALGO

SENTENCIA Nº 183/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda.

Magistrados

Dª.Matilde Vicente Díaz

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

Tarragona, a 24 de marzo de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 307/2020 frente a la sentencia de 21 de enero de 2020 dictada en el procedimiento , juicio verbal , desahucio por precario ,seguido con el nº 1029/2018 ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Reus , a instancia de Sabadell Real Estate Development SL , representado por el procurador Dª.Pilar Tous Estany y defendido por el letrado Dª.Montserrat Vidal Oliveras, a quien ha sucedido Promontoria Coliseum Real Estate SL , como demandante-apelado , contra Dª. Rebeca representado por el procurador Dª.María Rosa Elías Arcalis y defendido por el letrado D. Hilal Tarkou Lahlimi , como demandado-apelante , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' FALLO : ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT SL CONTRA LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE CAMBRILS, DE LOS QUE HA SIDO IDENTIFICADA Rebeca CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A DESALOJAR LA FINCA Y A PONERLA A DISPOSICIÓN DEL DEMANDANTE, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo verifican en el término que al efecto se le señale en ejecución de sentencia.Las costas se impondrán a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala ,se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 24 de marzo de 2022.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.Sabadell Real Estate Development SL formuló demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Cambrils .

2. Dª. Rebeca se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) inadecuación de procedimiento , ii) vulneración del derecho a una vivienda digna ,iii) infracción de la Ley 24/2015 de 29 de julio , art.-5.2, no se ha ofrecido un alquiler social .

3.La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada .

La demandada apela , el demandante se opone .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia .Decisión de la Sala.

1.Reproduce el apelante en esta alzada la excepción de inadecuación de procedimiento y señala que conforme a la nueva reforma introducida mediante la Ley 5/2018 de 11 de junio , la acción instada por la parte actora se encuentra fuera del cauce legal establecido para ello , añade que el art.-250.1.2 de la LEC hace referencia a que la finca haya sido cedida en precario , por lo que el actor debería haber acudido a lo dispuesto en el art.-250.1.4 o 250.1.7 de la LEC.

2. Sobre la cuestión planteada ya se ha pronunciado esta Sala , y así dijimos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2021, ' Tradicionalmente y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989 , 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994 , la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precarioen el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa.

Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: ' Esta sala ha definido el precariocomo 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.

Y partiendo de este concepto de precarioque establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio deprecario, cierto es que se ha discutido si la recuperación posesoria en el tipo de precariono consentido puede ajustarse al juicio verbal del art. 250.1.2º de la LEC . No ha faltado alguna resolución que ha considerado que la dicción literal de la norma excluye de este juicio verbal los supuestos de posesiones no consentidas en las que no ha existido una previa cesión de la posesión del dueño que luego decide poner fin a dicha posesión. Según esta postura el procedimiento del art 250.1.2º de la LEC para la recuperación posesoria de la vivienda sería inadecuado, pues dicho procedimiento está previsto exclusivamente cuando la vivienda sea cedida en precario. Sin embargo, otra postura, que puede calificarse como mayoritaria y más reciente, ha reseñado que la LEC no ha variado el concepto tradicional de precarioque establece la doctrina del Tribunal Supremo y el proceso del art. 250.1.2º de LEC es el adecuado para ejercitar una acción de desahucio en todo tipo de precario, el que implica una inicial cesión de la posesión y el que nunca ha sido consentido.

Esta segunda postura es la que acoge esta Sala y se considera más acorde con la finalidad y el sentido de la norma y desde luego ello no determina que la sentencia de instancia que también la acoge suponga que el Juez coopera con una corruptela o incurre en prevaricación. No tendría sentido jurídico posibilitar el amparo del juicio verbal de precarioen los casos en los que existió cesión posesoria y no en aquellos en que la posesión nunca estuvo amparada y, además, es notoriamente ilegal y abusiva. Que exista en el art. 250.1.4 de la LEC un procedimiento para recobrar la posesión y en el art. 250.1.7 de la LEC un específico procedimiento de protección del derecho real inscrito frente a quien se oponga al derecho o perturbe su ejercicio, no implica que esté excluido el procedimiento de precario.

A favor de la adecuación procedimental del desahucio por precarioen caso de posesión no cedida se pronuncia, ya desde antiguo, la doctrina de los Tribunales. Así la SAP de Madrid, sección 12, del 30 de Abril del 2013 (ROJ: SAP M 8567/2013) Recurso: 441/2012 . Siguiendo la misma doctrina cabe citar la también SAP de Barcelona, sección 13, del 4 de Abril del 2013 (ROJ : SAP B 3471/2013) Recurso: 420/2012 que indica:

' Por otra parte, y en cualquier caso, nada hubiera impedido a la actora ejercitar un desahucio porprecario, y de haberlo hecho no cabría hablar de una inadecuaciónde procedimiento, ya que este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el concepto de precariodebe considerarse que se mantiene en la actual LEC, siendo determinante para la procedencia de la acción ejercitada y la adecuación del procedimiento planteado por el actor la concurrencia de los requisitos para que se dé una situación de ' precario' en los términos tradicionales (omnicomprensivo de todos los supuestos de 'posesión material carente de título y sin pago de merced' -ausencia de título-), sin que quepa una interpretación literal del término 'cedidos' que se utiliza en el punto segundo del art. 250.1 LEC 2000 ', siendo doctrina mayoritaria que no ha de modificarse la conceptualización ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario'.

Este es el criterio que asume esta Sala. Así puede citarse la SAP de Tarragona, sección 3, del 16 de enero de 2020 ( ROJ: SAP T 13/2020 - Sentencia: 5/2020 Recurso: 668/2018 que reseña:

'El hecho de que el art. 250.1.2º LEC utilice el término ' cedida'no significa que esté introduciendo un requisito que deba existir para la utilización del juicio verbal. El juicio de desahucio por precarioes el procedimiento adecuado para analizar la existencia o no de precario, lo cual corresponde a la decisión de fondo. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 585/2010, de 13 de Octubre , que analiza el juicio de desahucio por precarioy afirma que se trata de un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material'.

Cierto es que la exposición de motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación del art. 250.1.4º de la LEC podría invocarse para abonar la tesis del ámbito restringido del desahucio por precario. Al respecto ya se pronunció esta Sala, en auto de 21 de mayo de 2019 ( ROJ: AAP T 533/2019 - Sentencia: 115/2019 Recurso: 268/2019 ), reseñando:

'2. És cert que, al respecte, poden sorgir nous dubtes sobre aquesta matèria després de la Llei 5/2018, d'11 de juny, de modificació de la LEC, que crea a favor de les persones físiques un procediment interdictal de recuperació immediata de l'habitatge, al dir en la seva Exposició de Motius que, 'El cauce conocido como 'desahucio porprecario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe talprecario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante'.

En el cas que ens ocupa, podem observar que la Llei 5/18, d'onze de juny, no toca ni una coma del tractament legal del procediment de l' article 250.1.2n. de la LEC . I això ho fa un legislador que, tot i que diu en l'Exposició de Motius de la nova Llei que aquest procediment no és l'adequat per tractar els casos d'ocupacions il legals d'immobles, és conscient que en la pràctica forense sí que es fa servir amb aquest objecte, i, com resulta obvi, amb l'anuència dels tribunals. Hem de concloure, doncs, que el legislador no ha fet cap reforma legal que impedeixi que mantinguem, com ho veníem fent, una concepció ampla sobre l'àmbit objectiu del procediment al qual ens referim. En acabat, una Exposició de Motius no té un valor normatiu, sinó que únicament es pot fer servir com un més dels instruments als quals podem acudir per interpretar una llei'.

La circunstancia de que, pese al tiempo transcurrido, el legislador no ha variado la redacción del art. 250.1.2º de la LEC dotándole de mayor claridad para despejar cualquier duda interpretativa, siendo plenamente consciente de que es masivamente utilizado en los supuestos de ocupación ilegal o que nunca ha sido consentida, lo que precisamente conduce a considerar es que no pretende poner fin a la interpretación amplia del concepto de precariomantenida en nuestra Jurisprudencia y en la práctica de los Tribunales.

En resoluciones más recientes de otras Audiencias Provinciales sigue manteniéndose la tesis del concepto amplio de precarioque engloba la ocupación no consentida y permite la adecuación de este procedimiento y así cabe citar SAP de Barcelona, sección 4, del 27 de enero de 2020 ( ROJ: SAP B 349/2020 - Sentencia: 29/2020 Recurso: 647/2019), con cita de dos autos del Tribunal Supremo que avalan esta tesis:

'Por eso, y porque la denunciada infracción del artículo 250.1.2 Lec se considera una infracción procesal, no civil, es claro que el concepto de precariono se ve alterado por el citado precepto, que hay que entender que se remite al concepto civil elaborado por la jurisprudencia, sin que la expresión 'cedida' tenga mayor relevancia. Así lo dicen, entre los más recientes, los autos del Tribunal Supremo 30.1.19 y 5.6.19 '.

Y respecto al argumento de la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018 añade: 'Pero esa previsión normativa, por una parte, es posterior a los presentes autos; y por otra, no comporta la imposibilidad de utilizar la vía del precario en casos como el presente, sino que se limita a reforzar la protección de determinados colectivos (personas físicas, entidades sin ánimo de lucro...) mediante una especialidad de la protección interdictal contenida en el apartado 4 del artículo 250.1 Lec .

Las referencias de la exposición de motivos de la ley 5/18 a la controvertida expresión no aportan nada a la doctrina sentada por vía directa e indirecta por el Tribunal Supremo, a la que ya nos hemos referido'.

3. Objeta el apelante del mismo modo que la demanda vulnera el derecho a una vivienda digna que la Constitución consagra , existiendo además infracción de la Ley 24/ 2015 de 29 de julio , con cita de su art.-5.2 y de lo dispuesto en el art.-441 de la LEC, al no haber solicitado el juzgado el pertinente informe de vulnerabilidad , cuestiones sobre las que indica que la sentencia no se ha pronunciado .

4. Diremos en primer lugar, a propósito de la mención en el recurso de que la sentencia no contiene pronunciamiento sobre tales cuestiones , que para alegar en el recurso de apelación la incongruencia omisiva, que en definitiva es lo que subyace en la alegación , el art. 459 LEC exige que se acredite por la parte recurrente la denuncia de la infracción, si hubiera tenido oportunidad para ello, y aquí la parte tiene tal posibilidad, por esta vía del art. 215 LEC que permite reparar ese vacío de pronunciamiento, también a instancia de parte interesada. Si esta se deja transcurrir el plazolegal, y se plantea esa omisión en recurso de apelación como vicio de incongruencia, ese alegato resulta extemporáneo.

5. Sobre el derecho a la vivienda digna, ya hemos dicho en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2021 que , 'No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a unavivienda dignadel art. 47 de la Constitución o los convenios internacionales de los que España forma parte. El derecho a una vivienda dignano tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018 , que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, descarta la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con el art. 47 de la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España forma parte.

Ni la situación de riesgo de exclusión residencial simplemente alegada, ni el derecho constitucional a la vivienda digna, ni la necesaria protección jurídica a los menores que residan en el domicilio por los poderes públicos, determinan la impugnación de la acción deducida de desahucio por precarioque puede ejercitarse en el seno de este proceso declarativo cuando ya no puede pedirse la entrega posesoria en ejecución hipotecaria. La situación de riesgo de exclusión residencial y la posible presencia de menores en el inmueble, caso de acreditarse, no tienen la virtualidad en erigirse en causas de impugnación de la acción ejercitada, ni de suspensión del procedimiento en fase declarativa hasta que se proponga alternativa habitacional o se concierte un alquiler social. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, máxime si están implicados menores, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución y los órganos administrativos, sin que exista motivo para sustentar la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución. En definitiva, deberá plantear la parte demandada su pretensión de obtener un alquiler social o de suspensión del lanzamiento en trámite de ejecución de sentencia, sin que se impida que esta Sala dicte resolución confirmando la estimación de la demanda en fase declarativa, al concurrir los presupuestos para su estimación.'

6.Sobre la infracción del art.-441 de la LEC , entendemos que se refiere al 441.5 por la mención al informe de vulnerabilidad que dicho precepto es aplicable a los supuestos del art.-250.1.1º y la acción ejercitada lo ha sido por el cauce del art.-250.1.2º, lo que hace innecesario el examen del motivo .

7. Y finalmente en cuanto a la vulneración del art. 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, señalamos en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2021, ' El art. 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 de Julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción al tiempo de interponer la demanda y de dictarse sentencia, con vigencia suspendida por el Tribunal Constitucional hasta que se declaró el desistimiento en el recurso 2501/2016 por Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2019, de 31 de enero , señalaba: ' antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario'.

Como se ve, la norma en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda y de dictarse sentencia solo estaba prevista para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios de desahucio por precariocomo el presente caso y era inaplicable al proceso que nos ocupa.

Es cierto que la citada norma se vio modificada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indica que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler socialantes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurran una serie de circunstancias que establecía la norma.

Al dictarse la citada norma consideró la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales en Cataluña que no se configuraba un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española . La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, no establecían un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda . Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta dealquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

Sobre la inaplicabilidad de la Ley 24/2015 a un supuesto de precarioy el ofrecimiento de un alquiler socialse pronunció, entre otras muchas en el mismo sentido, la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 :

' Finalmente, en cuanto a la aplicación al caso de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y de laLey 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco ha sido alegado en primera instancia, si bien, a los solos efectos de agotar el debate, y puesto que la apelante afirma que debería haberle sido ofrecido un alquiler social, señalamos que, al tiempo del recurso, ni la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética ni la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial resultan aplicables al caso, al no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni un desahucio por falta de pago de la renta.

En cualquier caso, y puesto que se insiste por la apelante en el ofrecimiento de alquiler social, conviene aclarar aquí que, en razón de los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 21 de febrero de 2020 de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de esta Audiencia, al amparo de lo previsto en los arts. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , a los fines de la unificación de criterios, se adoptó por unanimidad lo siguiente:

'El ofrecimiento de unalquiler socialdel art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o deprecario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.'.

En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 .

Pero es que, además, se ha dictado Sentencia 16/2021 el 28 de enero de 2021 por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019 y, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, se incluye el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que es precisamente el que añade la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler sociala la situaciones de precarioen determinadas condiciones.'El recurso , por tanto, se desestima .

TERCERO.- Régimen de costas .

Al desestimarse el recurso de apelación , procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada al apelante ( art.-398 LEC).

Fallo

La Sala decide:

1.Declaramos no haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.María Rosa Elías Arcalis en representación de Dª. Rebeca,contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2020 dictada en el procedimiento , juicio verbal , desahucio por precario ,seguido con el nº 1029/2018 ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Reus , que se confirma .

2. Con imposición de las costas de esta alzada .

Con pérdida del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.