Última revisión
18/09/2000
Sentencia Civil Nº 183, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 245 de 18 de Septiembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 183
Fundamentos
Rollo de apelación civil núm. 245/00
Jdo 1ª Instancia N° 1 de Santiago
Autos núm. 331/99
SENTENCIA N°. 183/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE
D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ
Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a 18 de septiembre de dos mil.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial con sede en Santiago de Compostela, integrada por los Señores Magistrados que al margen se relacionan, los presentes autos núm. 331/99, de juicio de desahucio por precario, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Santiago, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, de la una, como demandante, ahora apelado, D. MANUEL B, y, de la otra, como demandado, ahora apelante, D. MANUEL B. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 31 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:
"- FALLO: Que con estimación de la demanda, declaro que Don Manuel B se encuentra en precario en la finca descrita en el fundamento de hecho tercero, perteneciendo la mencionada finca a Don Manuel B, debiendo proceder Don Manuel B a desalojar dicho inmueble, dejándolo a disposición de Don Manuel B, con apercibimiento de que en otro caso, a instancia de parte, en ejecución de sentencia, y agotado el plazo legal de ocho días desde que se requiera se procederá al lanzamiento y a su costa.
No se han devengado costas".
SEGUNDO: Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las restantes partes, se elevaron los autos esta Sección Sexta, donde se formó el Rollo de apelación civil núm. 245/00, señalándose el pasado día 30 de mayo para votación y Fallo.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En lo que concierne a la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada también la esposa del demandado que convive con él en la vivienda litigiosa, que, aunque esgrimida por primera vez en esta alzada, constituye una cuestión apreciable de oficio, ha de comenzarse por señalar que es generalizada la doctrina que mantiene que la situación litisconsorcial de los artículos 96 y 1320 del Código Civil está construida para las situaciones de crisis matrimonial donde quiebra la presunción de solidaridad de legitimación para la defensa de los bienes e intereses comunes que emana del articulo 1385.2 del Código Civil. Si bien conforme a reiterada jurisprudencia dicha excepción se basa en el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y en la autoridad de la cosa juzgada, evitando que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, de modo que solamente puede apreciarse que la situación procesal esta debidamente construida cuando estando en presencia de una relación de derecho material contraída a varias personas, se haya demandado a todas ellas. En el presente caso si por el demandado en la contestación a la demanda se indica que desde que nació habitó en la casa y que el titulo esgrimido por el demandante no es otro que la donación efectuada por él mismo en 1983 con la finalidad de evitar en un futuro contiendas judiciales en el reparto de su herencia, y cuya revocación ha promovido a través del juicio declarativo correspondiente, está expresamente reconociendo que ese derecho a poseer la vivienda de referencia lo tiene por él mismo por lo que la relación de su esposa no seria propia sino derivada del derecho del demandado. Dicha excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debe ser desestimada, pues si tal institución es fiel reflejo de la relación material controvertida y en ella la esposa no tiene participación debe de entenderse que la misma no debía haber sido traída al procedimiento.
SEGUNDO: Se insiste por otra parte en las alegaciones ya esgrimidas en la contestación a la demanda de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, esta última basándose en la existencia en la presente litis de cuestiones complejas que excederían del ámbito sumario de un procedimiento de desahucio, y que la juzgadora de instancia rechazó al considerar que, en el presente caso, dicha complejidad habría sido creada por las partes. Ciertamente dada la sumariedad del juicio de desahucio deberán ser ajenas al mismo aquellas materias que, por implicar relaciones complejas o dudosas, exceden del ámbito de un procedimiento de esta naturaleza, y, si bien, no basta la simple alegación de estas cuestiones para que el juicio fracase, y haya de remitirse a las partes a un juicio declarativo, corresponde al arbitrio judicial discernir entre las alegaciones inconsistentes, a todas luces infundadas, y aquéllas otras que, plantean cuestiones que requieren, para ser resueltas, la amplia discusión que el juicio de desahucio no permite. La materia propia del juicio de desahucio obliga a contemplar si el demandado es ocupante por mera tolerancia o, por el contrario, tiene algún título que le vincule con el objeto y que justifique su posesión, no para dilucidar su eficacia o la plenitud de sus efectos, sino para evitar que al amparo de un proceso sumario y rápido, que exige trámites sencillos y claros en su planteamiento, se solventen cuestiones que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías. En el presente caso no es que tal complejidad derive de que- el título esgrimido por el actor esté siendo cuestionado en un juicio declarativo, sino que, el hecho de que hubiera devenido titular de la vivienda por la liberalidad del ahora demandado, y éste se hubiera desprendido en aquel momento no sólo de la misma sino de la totalidad de sus bienes en favor de sus dos hijos, parece claro que no puede haber tenido otra razón de ser, como se aduce en la contestación a la demanda, que la evitar que un futuro pudieran surgir problemas entre ellos, pero no la dejar de usar en vida de la que siempre constituyó su vivienda, desposeyéndose de ella cuando la escasez de la pensión que percibe no le permitiría afrontar los gastos de procurarse otra, como indica además el hecho de que desde entonces continuara en el disfrute de la misma. No puede entenderse por tanto que su estancia en ella devenga sin más desde ese momento de una mera tolerancia de su hijo, sino que existen sólidos indicios de que la pese a la donación efectuada el demando se reservó de alguna forma el derecho de seguir disfrutando de la vivienda, cuestión que debe ser analizada en el marco de un juicio declarativo. El recurso debe pues ser acogido y desestimarse la demanda de desahucio.
TERCERO: En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 1582 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel B contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo demandada por del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Santiago en fecha 31 de enero de 2000, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda de desahucio interpuesta por D. Manuel B contra el recurrente con expresa imposición al demandante de las costas que se hubieran podido causar en primera instancia y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.
