Sentencia Civil Nº 183, A...io de 2001

Última revisión
07/06/2001

Sentencia Civil Nº 183, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 653 de 07 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 183


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 653 /2000

 

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ÁNGEL PANTÍN REIGADA

JOSÉ VICENTE ZABALA RUIZ

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

 

SENTENCIA NÚM. 183/2000

 

En Santiago de Compostela, a siete de Junio de dos mil uno .

 

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO EJECUTIVO 365/1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 653/2000, en los que aparece como parte apelante Dª. MERCEDES ASUNCIÓN representada por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, y como apelado A... SA representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y sobre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo: .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 31 de julio de 2000, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que, con desestimación de la demanda presentada por el Procurador D. Santiago Gómez Martín, actuando en nombre y representación de Dña. Mercedes Asunción , contra la entidad "A..., S.A. de Seguros", debo declarar y declaro no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, por las razones expuestas en esta resolución, condenando a la parte ejecutante al pago de las costas en este juicio.".

 

SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Gómez Martín, en representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado a la parte contraria por término de cinco días.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día cinco de los corrientes para la celebración de la vista.

 

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes y

 

 PRIMERO- Se ejercitó una acción ejecutiva con fundamento en el Auto dictado por el Juzgado n° 5 de Santiago en el que se señalaba la cantidad máxima que podía reclamar la demandante por incapacidad y secuelas a consecuencia del accidente ocurrido el día 3 de junio de 1.996 en la confluencia de la calle Carrera del Conde con el Campo de la Estrella, en esta ciudad de Santiago, cuando la demandante conducía su vehículo ...y colisionó con la motocicleta ...asegurada por la demandada. La aseguradora opuso la excepción de culpa exclusiva, solicitando que no se dictara sentencia de remate o subisidariamente que se declarara la nulidad del juicio, y también subsidiariamente instó la apreciación de concurrencia de culpas o de pluspetición por exceso de la cantidad reclamada, habiendo estimado la sentencia la excepción principal, por lo que desestimó la demanda y declaró no haber lugar a dictar sentencia de remate con imposición de las costas a la parte ejecutante, habiendo recurrido la parte actora para instar la estimación íntegra de la demanda.

 

 SEGUNDO- El examen de la prueba practicada en las actuaciones ha de llevar a la confirmación de la apreciación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima prevista en los arts. 18 y 1 de la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Así, resulta constatado que el accidente se produjo al atravesar perpendicularmente el vehículo conducido por la demandante los carriles sentido Plaza de Galicia del Campo de la Estrella por los que venía circulando la motocicleta, y ello en una intersección o confluencia en la que era preferente de modo indiscutible la vía por la que marchaba la motocicleta, como la existencia de señalización vertical de ceda el paso que afectaba a los vehículos procedentes de la calle Carrera del Conde mostraba inequívocamente.

 Es evidente por tanto que en la producción del accidente concurrió una negligencia muy relevante imputable a la lesionada, quien desatendio el deber objetivo que le imponía la señalización existente de no introducirse en la calle preferente sin cerciorarse de que con ello no interferiría en la trayectoria de los vehículos que por ella circulaban (lo que evidentemente no hizo pues de otro modo no se habría producido el accidente), siendo por otra parte especialmente grave la falta de prudencia cuando, existiese o no tal señalización, era claro que la maniobra que se pretendía llevar a cabo suponía cruzar transversalmente los dos carriles de circulación de sentido Plaza de Galicia, lo que implicaba un notable incremento del riesgo y peligrosidad de la maniobra que exigía reforzar al máximo tales cautelas.

 La cuestión central es dilucidar si el resultado final producido es o no imputable de modo íntegro o exclusivo a la conducta de la demandante, y al efecto ha de compartirse el criterio expuesto por la sentencia recurrida, ya que el alegado argumento del exceso de velocidad del conductor de la motocicleta ha quedado carente de prueba, puesto que los agentes de la Policía Local no estimaron que a tenor de los desperfectos producidos en los vehículos la misma fuera excesiva, aún teniendo en cuenta la máxima permitida en el lugar; en segundo lugar, la localización de los daños en el vehículo en la rueda posterior izquierda no implica necesariamente, como se pretende, que el automóvil ya estuviera finalizando su maniobra y que fue posteriormente cuando accedio a la intersección la motocicleta -que por ello podría haber eludido al automóvil- pues al tratarse de dos vehículos en movimiento pudo ser prácticamente simultánea (e incluso es lo lógico ante la ausencia de velocidad elevada de la motocicleta) la introducción de ambos vehículos en la zona de intersección y no es necesariamente deducible y carece de prueba suficiente la previa presencia del automóvil que se propugna; en tercer lugar, no constituye infracción alguna el hecho de que la motocicleta circulase por el carril izquierdo de los dos existentes en el mismo sentido (art. 33 RGC.) y es una mera conjetura estimar que de marchar por el carril derecho la colisión no habría ocurrido, hipótesis ésta que no avalaron en la prueba testifica) los agentes que elaboraron el atestado; por último, la acreditada situación de la calle de la que procedía el vehículo de la demandante en un plano inferior a la intersección refuerza el entendimiento de falta de constancia de concurrencia de negligencia alguna en el conductor asegurado por la demandada, pues tal configuración disminuía las posibilidades de percibir por parte del conductor de la motocicleta la presencia o intención de otro vehículo de cruzar los carriles por los que él marchaba.

 Por todo ello, ha de ratificarse el criterio expuesto en la sentencia recurrida.

 

 TERCERO- Debe estimarse en cambio parcialmente el recurso en lo que se refiere a las costas procesales, que la sentencia recurrida impuso a la demandante de acuerdo con el art. 1474 en relación con el art. 1473.2 LEC. Si bien ha de reconocerse que es cuestión debatida y de perfiles un tanto inciertos, al carecerse de disposición específica que determine las consecuencias de la excepción de culpa exclusiva del perjudicado, el grueso de la doctrina jurisprudencia) (AP Albacete, sec la, 4-11-1998; AP Girona, sec. 21, 8-3-1999; AP Valencia, sec. 6ª, 15-12-1998; AP Alicante, sec. 4ª, 23-9-1998; AP Madrid, 22-4-1998; AP Madrid, 15-4-1996 y las citadas por la parte apelante) entiende que el tratamiento adecuado a dicha excepción es el de causa de nulidad por inexigibilidad de la cantidad fijada en el título, lo cual determina la consecuencia Je que no deba hacerse imposición de las costas del juicio de acuerdo con el art. 1474.3 LEC.

 Esta parcial estimación del recurso determina que tampoco deba hacerse imposición de las costas de la segunda instancia de acuerdo con los arts. 896 y 1475 LEC.

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

FALLAMOS

 

 Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA MERCEDES ASUNCION se revoca la sentencia de 31-7-2000 del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Santiago exclusivamente en que se deja sin efecto el pronunciamiento sobre costas y definitivamente no se hace imposición de las costas causadas en la primera instancia, sin hacerse tampoco imposición de las costas de la apelación.

 

 Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

 

 Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

 

 Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

 

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