Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1833/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 77/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1833/2020
Núm. Cendoj: 33044370012020101845
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4364
Núm. Roj: SAP O 4364/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01833/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSL
N.I.G. 33044 42 1 2019 0002777
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2019
Recurrente: Lorena
Procurador: PATRICIA GOTA BREY
Abogado: MARCELINO TAMARGO MENENDEZ
Recurrido: BANCO DE SABADELL SA
Procurador: PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ
Abogado: BEATRIZ DÍAZ-VARELA GARCÍA- PUMARINO
SENTENCIA nº 1833/2020
RECURSO APELACION 77/20
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a veintisiete de Octubre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 824/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 77/2020, en los que aparece como parte
apelante, Lorena , representada por la Procuradora PATRICIA GOTA BREY, asistida por el Abogado MARCELINO
TAMARGO MENENDEZ, y como parte apelada, la entidad BANCO DE SABADELL S.A., representada por el
Procurador PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, asistida por la Abogada BEATRIZ DÍAZ-VARELA GARCÍA-
PUMARINO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 8 de Noviembre de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Patricia Gota Brey, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a la demandada de los pedimentos interesados en su contra.
Las costas se imponen a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Octubre de 2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia que desestima la demanda en petición de la nulidad de la cláusula expositiva II contenida en un contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de diciembre de 2014, en la que se aludió a la contratación de un seguro de vida, y donde se interesaba la devolución del importe de la póliza, con deducción del importe correspondiente a la parte proporcional del tiempo de vigencia, cuantificado en 8.295,03 euros. Así como otros 1.501,36 euros que se fijan como coste financiero de la póliza.
El recurso vuelve a insistir en los argumentos ya dados en la demanda. En el sentido de que la cláusula por la cual se llevó a cabo la contratación de un seguro de vida fue impuesta, no negociada, sin explicación de los costes que implicaba la contratación. Resultando una práctica contraria a los derechos del consumidor, y que causa un desequilibrio importante, el establecer un seguro de vida con prima única, sin justificación alguna.
Frente a ello, el recurso solicita la desestimación del recurso, y la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- Expuesto el recurso, las partes suscribieron contrato de préstamo hipotecario el 23 de diciembre de 2014, en cuyo expositivo segundo se reseña que 'que doña Lorena (en adelante la parte prestataria) ha solicitado del Banco la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria para financiar en cuanto a ciento treinta y cinco mil euros (135.000€) la adquisición de las fincas mencionadas en el expositivo I de esta escritura, accediendo a ello el Banco... y en cuanto a diez mil ciento noventa euros con noventa y tres céntimos (10.190,03€) para financiar un seguro de protección de pagos y un seguro de vida, habiéndose concertados ambos seguros por voluntad de la parte prestataria'.
La recurrida entendió que se producía la superación del canon de transparencia, además de que en el presente caso, la contratación de los mencionados seguros repercutía indirectamente en beneficio de la prestataria, en cuanto suponía una bonificación del tipo de interés aplicable a la devolución del préstamo. A estos efectos, consta en la escritura de préstamo que la contratación del seguro de vida suponía una bonificación de 0,40 puntos, mientras que la contratación de un seguro de protección de pagos, de una bonificación de 0,10 puntos.
Igualmente, consta aportada por la demandada el documento de solicitud de financiación de préstamo, firmado por la prestataria y fechado el 1 de diciembre de 2014. En dicho documento figura como importe de la hipoteca 135.000 euros, indicándose como bonificaciones la existencia de nómina, seguro de hogar, de vida y de protección de pagos. E igualmente se indicaba de manera expresa, la contratación de un seguro de vida y de un seguro de protección de pagos.
Finalmente, consta unida a las actuaciones la ficha de información personalizada Fiper, de fecha 16 de diciembre de 2014, y firmada por la parte prestataria. Documento equivalente a la oferta vinculante en donde se señala como importe del préstamo 145.190,93 euros, siendo que en la página 2 de reseña como coste de los servicios accesorios la suma de 10.190,03 euros, de prima de seguro 'asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto'. Asimismo, se reseña la bonificación en el tipo de interés por la contratación de los seguros referidos.
De la transcripción del expositivo de la póliza, en modo alguno obligaba a la contratación de un seguro de vida, constando de manera expresa que su contratación era voluntaria. Resultando una contratación en beneficio del tomador, pues de una parte, será beneficiado en el caso de que se produzca el riesgo objeto de aseguramiento.
Y en segundo lugar, porque repercute en la determinación de la cuota a abonar, al llevar la contratación del seguro de una bonificación en la determinación del tipo de interés.
TERCERO.- Esta Sala, en los rollos 500/2019 y 1658/19 ha tratado supuestos similares a los ahora objeto de recurso, relativos a la contratación de un seguro a prima única. Igualmente, en el rollo 1457/2019, Sentencia de 16 de junio de 2020, se señaló que ' La obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso.
La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento. Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Ahora bien, la abusividad de una cláusula no sólo resulta de su contenido intrínseco, sino también cuando no es negociada con la debida transparencia, que es lo que se plantea en la demanda'.
En el presente caso, no obstante, y a diferencia de los tratados en otras ocasiones, resultan unas circunstancias diferentes, tal y como recoge la recurrida. Y es que con anterioridad a la contratación del préstamo hipotecario, la ficha de información personalizada Fiper detalla el coste de los servicios accesorios en la cantidad de 10.190,03 euros, de prima de seguro. Ficha que consta firmada por la apelante, con antelación bastante a la suscripción del préstamo. Dicha información está en correspondencia con lo que posteriormente indica la póliza de préstamo, relativa a la contratación de un seguro de vida y de protección de pagos, por la suma de 10.190,03 euros. Siendo que ya anteriormente la solicitud de préstamo aludía a la contratación de un seguro de vida, así como un seguro de protección de pagos. Finalmente, la contratación de los seguros llevaba aparejada una bonificación en el tipo de interés a aplicar al préstamo.
Lo anteriormente expuesto, lleva a considerar que no hubo imposición en la contratación del seguro, y que el mismo, así como su coste, fue trasladado a la prestataria con antelación bastante al momento de la efectiva contratación. Estando nuevamente insertado en la escritura de préstamo, al igual que su importe.
Así las cosas, resulta de aplicación lo establecido en la Sentencia de 1 de diciembre de 2017 de la sección sexta de esta Audiencia Provincial, al concluir en un supuesto similar al presente, que: ' Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó.
No consideramos probado que existiera un déficit de información, y su contratación fue negociada individualmente, pues consta firmada la solicitud del préstamo que se abono en un solo pago, en fecha anterior a la firma de la escritura, para el que se solicitó financiación y así consta su importe reseñando en la solicitud de concesión de hipoteca, habiendo recibido como reconoció en la propia demanda las pólizas de seguros a la semana de la firma de la escritura.
En este caso, el seguro de vida supera el control de transparencia pues aparece dentro del importe financiado y de forma separada y detallada. Forma parte de la escritura y su contenido pudo ser conocido por todas las partes intervinientes en el mismo y; además, el significado de los términos empleados en las cláusulas son claros y sencillos que permiten su fácil comprensión, y en el sentido usual que comúnmente se aplica a los seguros de vida. Está ubicada dentro del contrato de préstamo de forma que no aparece enmascarada ni se diluye la atención de los contratantes entre otras cláusulas, al separarse la parte que se financia correspondiente al préstamo y la que se corresponde a los seguros.
En consecuencia, no se considera probado que hubiera un déficit de información o que se impusiera de mala fe para sorprender las legítimas expectativas de los prestatarios respecto del coste del préstamo.
Estimamos que en el caso que nos ocupa ha superado el examen de inclusión y transparencia por lo que no puede acogerse la nulidad de la contratación del seguro de vida, no habiéndose alegado ni probado la existencia de error en el consentimiento prestado a consecuencia de una posible deficiente información'.
En conclusión, resultando plenamente de aplicación lo establecido en las líneas que preceden, debe desestimarse el recurso, confirmando la Sentencia dictada en primera instancia, al haber alcanzado idéntica conclusión.
CUARTO.- Desestimado el recurso, deben imponerse las costas a la apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 397, y 398 Leciv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
