Sentencia CIVIL Nº 1839/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1839/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1322/2019 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1839/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101829

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4316

Núm. Roj: SAP O 4316/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01839/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSL
N.I.G. 33044 42 1 2018 0010773
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001322 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004311 /2018
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA
Abogado: MARIA GARCIA VELASCO
Recurrido: Susana , Gervasio
Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ, RAMON BLANCO GONZALEZ
Abogado: BORJA ALVAREZ IGLESIAS, BORJA ALVAREZ IGLESIAS
SENTENCIA nº 1839/2020
RECURSO APELACION 1322/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a veintisiete de Octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4311/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1322/2019, en los que aparece como parte apelante,
la entidad LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA,
asistida por la Abogada MARIA GARCIA VELASCO, y como parte apelada, Susana y Gervasio , representados
por el Procurador RAMON BLANCO GONZALEZ, asistidos por el Abogado BORJA ALVAREZ IGLESIAS, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 14 de Mayo de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco González, en nombre y representación de D.ª Susana Y D. Gervasio , frente a la entidad LIBERBANK, S.A: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula 17ª, reguladora de las condiciones específicas para el comprador subrogado, en relación con la cláusula 5ª d), reguladora de los gastos, y de la reguladora de los interese de demora, contenidas en la escritura pública de novación de préstamo con garantía hipotecaria de 1 de diciembre de 1999, aplicables a la parte actora en virtud de escritura de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria de 2 de enero de 2001.

2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 157,57 euros por gastos de Registro de la Propiedad, más los intereses legales desde la fecha de su pago hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los intereses legales incrementados en dos puntos.

Absolviendo a la demandada del resto de pedimentos ejercitados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Julio de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación de Liberbank la sentencia que estima la demanda que pretendía la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y de comisión por subrogación inserta en la escritura pública de compraventa con subrogación y novación firmada por los reseñados el día 2 enero de 2001.

La sentencia declara la nulidad de la cláusula que viene a trasladar al subrogado los gastos dimanantes de la subrogación en un préstamo hipotecario anterior, desestimando la falta de legitimación pasiva alegada por Liberbank. Que al tratarse de una escritura de compraventa en la que intervenía la entidad promotora que vendía a los actores el inmueble que se hipotecaba, alegaba ser ajena a dicha actuación. El motivo del recurso es precisamente dicha decisión. El hecho de ser ajena a la cláusula que acordó quien se asumiría los gastos derivados del otorgamiento de la escritura. Igualmente, discrepa de la decisión adoptada en cuanto a la los gastos de Registro de la Propiedad, al haberse incluido conceptos ajenos a la constitución de la garantía.



SEGUNDO.- Expuesto el recurso se ha de partir de la escritura de compraventa con subrogación de 2 de enero de 2001 donde intervinieron la entidad vendedora del inmueble transmitido a la demandante y los ahora apelados, que a la vez se subrogan en el préstamo hipotecario precedente, de fecha 1 de diciembre de 1999. No interviene la apelante. Se alude en la escritura al primitivo préstamo promotor, entablado entre la actual Liberbank y la mercantil vendedora del inmueble adquirido por la demandante, el 2 de enero de 2001. En la escritura se hace una remisión a la precedente, en cuya cláusula decimoséptima se establecen las 'condiciones específicas para compradores subrogados'. En ella, hay un apartado denominado 'comisiones y gastos repercutibles', que establece que 'al comprador subrogado le serán de aplicación las comisiones y gastos que se prevén en esta escritura para el prestatario inicial, además de la de amortizaciones o cancelación anticipadas referida anteriormente'.

En lo que atañe a las estipulaciones propias de la compraventa y subrogación, a la primera se reseña del conocimiento por el comprador de la escritura de préstamo hipotecario, asumiéndola expresamente y con todas sus condiciones.

Posteriormente, a la estipulación cuarta, se establece que serán de cuenta de la parte compradora todos cuantos gastos e impuesto deriven del otorgamiento,'.

Por tanto, el presente supuesto no es de aquellos en que se cuestiona la cláusula de distribución de gastos convenida entre comprador y vendedor, a la cual es ajena la entidad prestamista. Tampoco de aquellos en que se transcribe el condicionado del préstamo promotor y la cláusula de gastos no afecta al subrogado.

En esta ocasión, acontece una expresa remisión a las estipulaciones del préstamo promotor, en el cual ya se estableció que respecto el eventual subrogado, éste habría de hacerse cargo de todos los gastos que se pudieran originar por su actuación. De donde resulta la legitimación de la apelante, diferenciándose de aquellos otros supuestos en los que no se hace mención alguna al precedente préstamo y en especial a sus estipulaciones. Pues la estipulación en cuestión, fue pactada por la prestamista y se proyecta al comprador al tiempo de la subrogación, resultándole aplicable. No es por tanto el caso, de una cláusula ajena a la entidad apelante, imponiéndose al subrogado todos los gastos que se pudieran originar con independencia de su pertinencia o ley aplicable. De modo que los gastos reclamados, no derivan de la cláusula tercera del contrato, relativos a la relación entre comprador y vendedor, sino de la primera que reenvía a lo condicionado al préstamo promotor. Todo lo cual aboca a la desestimación del recurso, pues ni concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario, ni mucho menos puede haber falta de legitimación pasiva. En el presente caso, al igual que en las Sentencias referidas, resulta por tanto una cláusula que traslada al prestatario la totalidad de los gastos devengados con ocasión del otorgamiento del préstamo hipotecario, resultando la nulidad que se justifica en la Sentencia de instancia.



TERCERO.- Prosigue el recurso aludiendo a la incorrecta determinación de la cantidad impuesta a Liberbank consecuencia de los gastos por la inscripción en el Registro de la Propiedad. Sin embargo de lo anterior, debe notarse que si bien inicialmente se reclamaron 315,15 euros, en la recurrida se reduce la cantidad a 157,57 euros. En congruencia con lo manifestado por la actora en la Audiencia Previa, por cuanto la reclamación inicial incluía gastos de Registro de la Propiedad propios de la compraventa, ajenos a la reclamación. Limitándose por tanto a la mitad de la factura, lo que se entiende adecuado y sin que por tanto la recurrida condene a Liberbank a gastos propios de la compraventa. Lo que en definitiva, lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la recurrida.



CUARTO.- La desestimación del recurso, implica la imposición de costas por la apelación, de conformidad con los artículos 397 y 398 Leci, a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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