Última revisión
26/02/2036
Sentencia Civil Nº 184/2003, Audiencia Provincial de Segovia, Rec 8/2003 de 24 de Febrero de 0036
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 36
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 184/2003
Núm. Cendoj: 40194370002003100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION UNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A N º 184 / 2003
C I V I L
ROLLO APELACION
Número 8 de 2003
JUICIO MENOR CUANTIA
Número 155 de 2000
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA
de SEGOVIA N º 1
En la ciudad de SEGOVIA, a treinta de septiembre de dos mil tres.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Luis Brualla Santos Funcia, Pdte.Acctal.; doña María José Villalaín Ruiz, y Dª Susana Sacristán Dea, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SEGOVIA , contra D. Jesús Ángel , mayor de edad, vecino de Segovia, C/. TRAVESIA000 , NUM001 ; contra D. Augusto , mayor de edad, con el mismo domicilio que el anterior (fallecido), personándose en el recurso en su nombre D. Enrique ; y contra Dª Valentina , mayor de edad, con domicilio en Segovia, AVENIDA000 , nº NUM002 ; sobre reclamación de cantidad , en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como 1º apelante los dos últimos demandados , representados por la Procuradora Sra. Monjas LLorente , y defendidos por el Letrado don José Ignacio González Ochoa, como 2º apelante, el 1º demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz, y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. González-Salamanca García , y defendida por el Letrado D. Jorge Melero Sanchez ; y en la que ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Luis Brualla Santos Funcia.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de 1ª Instancia de Segovia, nº 1, con fecha veintiséis de junio de dos mil dos, se dictó sentencia cuya parte dispositiva establece el siguiente : FALLO: I.- Estimo integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen González Salamanca García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Segovia, frente a D. Augusto y Dª Valentina , y condeno a dichos demandados a que paguen a la Comunidad demandante lo siguiente: a) D. Augusto , la cantidad de QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (549.657 Pts.), que son TRES MIL TRESCIENTAS TRES CON CINCUENTA Y UN EUROS (3.303,51 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde el requerimiento que obra en autos; b) Dª Valentina , la cantidad de CUATROCIENTAS CINCO MIL DIECIOCHO PESETAS (405.018 PTAS.) que son DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTIUN EUROS (2.434,21 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del requerimiento que obra en autos. Se imponen las costas de este proceso a esos demandados, por lo que a ellos les es imputable.
II.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen González Salamanca García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de Segovia, contra D. Jesús Ángel y condeno a dicho demandado a que pague al demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (34.436 Pts.) que son DOSCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y SEIS EUROS (206,96 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición en costas por lo que a dicho demandado se refiere."
Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal des el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.
Fundamentos
I.- Por la representación procesal de los demandados Pedro Miguel , que actúa en sustitución procesal de parte respecto del codemandado fallecido durante la tramitación del proceso, Augusto , y Valentina se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en estas actuaciones, por el que se pretende se dicte nueva resolución en esta alzada por la que acordando su revocación, determine la íntegra desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis con expresa condena en las costas causadas en ambas instancias y ello en base a entender que son de aplicación a la litis las excepciones dilatorias formuladas en la contestación a la demanda que deben dar lugar a la absolución en la instancia, con especial mención a la opuesta de inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo debe ser desestimada la demanda por estar acreditado que los recurrentes no deben cantidad alguna a la Comunidad de Propietarios demandante; e igualmente se interpone recurso por la representación procesal del tercer codemandado Jesús Ángel , que reclama, igualmente, la revocación de la sentencia de instancia, con íntegra desestimación de la demanda, o, subsidiariamente, su parcial revocación por estimarse cualesquiera de los motivos de oposición formulados, que se refieren a la procedencia de las excepciones formuladas de falta de litisconsorcio pasivo necesario, a que nada es adeudado a la actora al momento de dictarse sentencia y a la procedencia de imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora.
II.- En primer lugar debemos señalar que la reproducción de las excepciones dilatorias ante este Tribunal de las que fueron opuestas por las partes demandadas al contestar la demanda obliga a esta Sala a pronunciarse en relación con cada una de ellas sucesivamente, y así en primer lugar, respecto de la infundada alegación de falta de personalidad de la actora sirva la mera referencia al documento obrante al folio 34 de las actuaciones (acta de fecha 17/sep/1999) para su desestimación que faculta procesalmente a la actora para el ejercicio de las acciones procedentes frente a los comuneros morosos y cuya sola lectura por la parte hubiera evitado su formulación, y su, aun más injustificable si cabe, reproducción ante esta Sala; otro tanto, en segundo lugar, cabe decir acerca de la ausencia de base jurídica de la alegación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 533 6ª, en relación 524 ambos de LECivil. de 1881) y de la correcta procedencia de su desestimación que no precisa de otra motivación que la mera lectura de los artículos citados para su justificación a la luz del contenido de las alegaciones de la parte y la imposibilidad de adecuarlas al ámbito estricto que se determina en el párrafo primero del mencionado art. 533; y en tercer lugar también debe ser rechazado el motivo que denuncia la inaplicación de la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio necesario, pues a este respecto debe señalarse que cuando son varios los propietarios de una vivienda, frente a la comunidad su responsabilidad debe estimarse solidaria en el sentir pacifico y mayoritario de las resoluciones de las Audiencias Provinciales, basándose para ello en:
a).- Si bien el artículo 1137 en su inciso final exige para hablar de solidaridad que la obligación expresamente la determine, la jurisprudencia ha atenuado considerablemente el rigor de esta expresión no exigiendo que se emplee expresamente la palabra, bastando que de modo evidente se puedan exigir o prestan íntegramente la cosa objeto de la obligación (SSTS 14/feb/82, 7/abr/83, 27/mar/87, 26/jul/89).
b).-El propio TS ha admitido la llamada solidaridad impropia por la necesidad de salvaguardar el interés social.
c).- En el caso concreto de las comunidades de propietarios al ser los gastos comunes de carácter periódico y origen legal, cualquiera de los copropietarios de las diferentes viviendas puede abonarlos y repercutirlos después sobre los demás en proporción a su participación en la propiedad (art. 395 CC).
d).- Es más, al estar éstos fijados de acuerdo con la cuota de participación que refleja el título, la obligación de contribuir, en relación con la comunidad, resulta indivisible, ello sin perjuicio del derecho del que paga de repercutir sobre el cotitular su parte correspondiente.
e).- Después de la entrada en vigor de la LPH, modificada el por la Ley 8/99, que ha tratado de fortalecer la posición de las comunidades y su normal desarrollo frente a los impagos de los componentes de aquella, dado que su incumplimiento constituye el principal obstáculo al normal funcionamiento de la comunidad, tal postura aparece reforzada por el propio texto de la ley que en su art. 15, cuando algún piso pertenezca a diferentes propietarios, impone, a éstos el deber de nombrar un representante para asistir y votar en las juntas.
Por todo ello, en consecuencia y de conformidad con el criterio doctrinal mayoritario, debe sostenerse que en el caso de litis puede exigirse a cualquier comunero la totalidad de la deuda por tener éste el carácter de solidario (SS. La Coruña de 28/may/96, Alicante de 20/ene/98, Palma de Mallorca 22/ene/98, Barcelona 1/feb/99, Castellón de la Plana 17/abr/99, Madrid 6/may/99, Asturias 6/oct/2001).
Por último debe ser igualmente rechazada la excepción dilatoria que pretende que la parte actora al formular su demanda por los tramites del juicio de menor cuantía ha incurrido en inadecuación de procedimiento que hubiera debido determinar la absolución de los demandados en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto y ello por cuanto el proceso seguido ha sido el juicio ordinario de menor cuantía, que se corresponde con las cantidades reclamadas, y respecto de las que la acreditación de su pago total o parcial solamente es operativa en la sentencia que en definitiva se dicte, sin que ello diera base para motivar el incidente de cuantía previsto para su impugnación previa, obrando la parte con riguroso conocimiento de la ley en este punto al no formular tal incidente.
A este respecto debemos recordar que el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, habilita el acceso a las comunidades a un procedimiento especial para poder cobrar lo que les adeudan los copropietarios, dotado de una especial agilidad y que se apoya, según se explica en la exposición de motivos de la reforma, en la "atribución de carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en acto de Junta de Propietarios" y en el establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad.
Y del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha denominado del derecho a la elección de procedimiento; pues, efectivamente, una constante jurisprudencia de dicho Tribunal (SS. 90 y 92/1985, de 22 y 24 julio; 41/1986, de 2 abril; 2/1987, de 14 enero; 43, 125 y 197/1988, de 16 marzo, 24 junio y 24 octubre; 160 y 241/1991, de 18 julio y 16 diciembre; 20/1993, de 18 enero; 178/1996, de 12 noviembre; 160/1998, de 14 de julio), ha venido determinando, que es preciso recordar que el mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución encierra el derecho a escoger la vía judicial que el interesado estima conveniente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, aunque solo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional, lo que conlleva en el presente supuesto litigioso, interpretada dicha doctrina en sentido contrario y aplicada, mutatis mutandi, al caso, a desestimar este motivo de recurso, manifestación que da respuesta a las alegaciones de todas las partes recurrentes, que así han quedado rechazadas por todo lo expuesto.
III.- Denunciado error de facto en la valoración de la prueba practicada debemos de recordar, conforme hemos tenido ocasión de señalar en resoluciones precedentes que si bien en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae", (Ss. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97) y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos mas fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, tanto por la denuncia de los errores que en el concepto de la parte recurrente se hayan producido en la apreciación y valoración de la prueba, como por el examen de la prueba aportada y documentada en autos.
Dicho lo que antecede esta Sala observa que el juzgador de instancia, sin que ello suponga una actividad judicial extraña ("inaudita" en palabras de una de las partes recurrentes), acude al resumen de la prueba que de forma clara y contundente hace la parte actora y lo sigue en su prudente valoración de lo actuado, que por su resultado es conforme con los intereses de la dicha parte, para llegar a la evidente conclusión de que han quedado acreditado en autos los elementos que constituyen los presupuestos fácticos del crédito reclamado en esta litis, y sin que frente a tal prueba la parte demanda haya conseguido desvirtuar los mismos, y por ende la existencia y cuantía de la deuda reclamada, sin que en ningún caso se haya acreditado que se han efectuado los pagos correspondientes, ni puede afirmarse que ello resulte de la conciliación de los testimonios de Rodolfo , Jose Manuel y Carlos Francisco con la documental aportada ni de su análisis conjunto con las manifestaciones en confesión judicial de la representación de la parte actora, por lo que se reputan correctas las sumas establecidas como debidas en la sentencia de instancia respecto de cada uno de los recurrentes y concretamente en relación a los demandados, Pedro Miguel , fallecido, y Valentina , toda vez que respecto del otro demandado, Jesús Ángel , su pretensión de impugnación ya resultaba inviable por lo precedentemente expuesto en el anterior fundamento.
La reclamada imposición de costas a la parte actora en la instancia, que se hace por la representación procesal de Jesús Ángel , queda vacía de contenido jurídico al desestimarse su pretensión de modificación de la sentencia de instancia, determinación cuya obviedad hace innecesaria cualesquiera otra consideración.
En definitiva y en consecuencia a lo precedentemente, procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con expresa desestimación de todos los motivos de recurso opuestos por cada una de las partes demandadas recogidos en sus respectivos escritos de apelación.
IV.- Las costas causadas en este recurso de apelación son de imposición a las partes recurrentes al ser confirmada íntegramente la resolución recurrida, visto lo dispuesto en el art. 398.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de los demandadas Augusto y Valentina , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictado en las presentes actuaciones por el Juzgado de 1ª Instancia de Segovia nº 1 en los autos del juicio de menor cuantía nº 155/2000; condenando al pago de las costas causadas en este recurso a las susodichas partes recurrentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Brualla Santos Funcia, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico

