Última revisión
22/03/2005
Sentencia Civil Nº 184/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 984/2004 de 22 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 184/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100281
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 984 /2004.
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 984/2004
SENTENCIA nº 184
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña Maria Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintidós de marzo de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2004, recaída en autos de juicio verbal nº 12 de 2004, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº VEINTICINCO de los de Valencia, sobre reclamación de daños derivados de circulación de vehículos de motor.
Han sido partes en el recurso, como apelante, ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y D. Gabriel , demandantes, representados por D. Carlos J. Aznar Gómez, Procurador de los Tribunales, y, como apeladas, EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el letrado del Estado,
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Gabriel contra el Consorcio de Compensación de Seguros DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado con imposición de costas al actor."
SEGUNDO.- Las partes demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis:
Infracción del art. 1968 del Código Civil , en relación con la prescripción estimada por la Juzgadora de instancia, sosteniendo que el demandante no había tenido ocasión de mostrar una conducta activa en ningún procedimiento penal, al no resultar lesionado, ni tampoco se le hizo el oportuno ofrecimiento de acciones por el Juzgado de Instrucción, respecto de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad.
Infracción del art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por la existencia de un procedimiento penal. Prejudicialidad penal.
Infracción del art. 114 de la LECrim . La interposición de la acción penal interrumpe la acción civil, resultando irrelevante que el actor hubiera o no actuado en los anteriores procesos penales y de ejecución, disponiendo del plazo de un año desde la finalización de la causa penal.
Se discrepaba respecto del a imposición de las costas procesales
Terminaba suplicando que, previos los tramites oportunos se dictase sentencia revocando la sentencia de instancia, y dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda, condenando al abono de la cantidad reclamada, y al pago de los intereses del art. 20 de la LCS, y todo ello con imposición de costas de la primera instancia.
TERCERO.- Transcurrido el plazo concedido al Consorcio de Compensación de Seguros, para presentar escrito de oposición, sin haberlo verificado, se acordó por el Juzgado la remisión de los autos.
CUARTO.- La Sala, en el ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración las siguientes pruebas, obrantes en las actuaciones, y practicadas en la primera instancia.
Documental. En especial
Comparecencia denuncia en la Comisaría de Mislata, de 24 de febrero de 2002. En que indicaba que el vehículo era del denunciante (D. Braulio )
Auto de cuantía máxima de 14 de abril de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 15 de los de Valencia (folio 26).
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia de 17 de marzo de 2004 (folios 151 y siguientes).
Testifical de:
Braulio .
Rocío .
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de marzo de 2005, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia consideró acreditados los siguientes hechos probados:
"en el presente procedimiento se formula por Gabriel demanda de juicio verbal civil en reclamación de 588,84 euros por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad el día 24 de febrero de 2002 cuando circulando por la Avenida Giorgeta a la altura del cruce con la Calle Jesús, fue colisionado por el vehículo demandado W-....-WT , que carecía de seguro".
A ello cabe añadir que la cantidad que reclama la parte actora asciende a 769,14 euros, de los que 588,84 euros corresponden a la factura abonada por Zurich España S.A. a Talleres Damián, por la reparación del vehículo Peugeot ....WWW , propiedad de D. Gabriel , y 180,30 euros corresponden al importe de la franquicia que abonó el propietario del vehículo a los Talleres Damián(folio 17 y 18).
SEGUNDO.- La juez de instancia consideró que concurría la excepción de prescripción alegada por el Consorcio de Compensación de Seguros , razonando que:
"Respecto a la excepción de prescripción señalar que la acción aquí ejercitada es la de responsabilidad extracontractual por daños materiales, ejercitada por el titular del vehículo siniestrado que no fue parte en los procedimientos penal y de ejecución anteriores, que ha mantenido desde el siniestro una conducta pasiva hasta el momento de la interposición de la presente demanda, no exteriorizando, o al menos no lo ha acreditado, su voluntad de reclamar y no puede ampararse en aquellos procedimientos como interruptivos de la prescripción de la acción que hoy ejercita, pues el no era el titular de los derechos reclamados en dichos procedimientos, sino que lo era el conductor de su vehículo que ejercitaba acción por daños corporales, por todo ello procede estimar la excepción de prescripción de la acción al haber transcurrido mas de un ano desde la fecha del siniestro hasta la interposición de la presente demanda de conformidad con el articulo 1968 del Código Civil , puesto que no estamos en presencia de acreedores solidarios ni mancomunados y no resulta por tanto de aplicación el articulo 1974 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con desestimación de la demanda e imposición de costas al actor en virtud de lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
La Sala no puede compartir dichos razonamientos.
De la denuncia obrante al folio 25 se deduce que Braulio manifestó, o dio a entender que el vehículo con el que circulaba era de su propiedad. En idéntico sentido se expresa la denuncia de 22 de mayo de 2002 (folios 21 a 23 hecho tercero) el Auto de cuantía máxima de 24 de febrero de 2002 (folio 26 ). No consta por otro lado que existiera ofrecimiento de acciones al propietario del vehículo, de tal forma que pudiera ejercitarlas en el proceso penal, o reservárselas, no estando legitimado Braulio , al no ser propietario para ello. Consecuencia de ello es que no se le notificase resolución alguna del Juzgado de Instrucción; al menos no consta que se hiciera.
"/.../ Así es, en efecto, y las alegaciones formuladas en el motivo examinado no alcanzan a desvirtuar los razonamientos antedichos, perfectamente ajustados a la doctrina jurisprudencial sobre iniciación del plazo prescriptivo según el art. 1969 EDL 1889/1 (así, ss. de 11 de febrero de 1977 EDJ 1977/431, 7 de mayo de 1984 y 24 de junio de 1988, entre otras), que no comienza hasta que sea notificada la conclusión del proceso penal (Ss. de 3 de marzo EDJ 1998/964 y 21 de septiembre de 1998 EDJ 1998/19669 y doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de mayo de 1999 EDJ 1999/11254 "; la STS 17.07.01 EDJ 2001/16201 , que considera que "No se da infracción de los artículos que se aportan al motivo y procede la aplicación del 1973 del Código Civil EDL 1889/1 al haberse producido constatada interrupción del plazo prescriptivo, /.../ , los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo a los perjudicados aunque no se hubieran personado en el proceso penal, al amparo de las previsiones del artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 .
La ausencia de esta comunicación procesal es susceptible de afectar con relevancia, como aquí ha sucedido, al derecho constitucional del perjudicado de acceder al proceso del orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido (Sentencias de 25-3-1996 EDJ 1996/1354, 26-9-1997 EDJ 1997/7498 y 3-3-1998 EDJ 1998/964 ). No juega la fecha del auto de archivo, sino aquella que resulte demostrada en cuanto a que el actor alcanzó efectivo conocimiento de la finalización de las actuaciones penales, lo que en el caso que nos ocupa no resultó probado, es decir el conocimiento de la resolución con anterioridad superior a un año en relación al día en que promovió la reclamación previa". En igual sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional en Sentencias de 30-6-1993 EDJ 1993/6462 : "Pero además, de aceptarse dicha justificación la consecuencia sería que el derecho de la perjudicada a personarse en las actuaciones penales vendría a convertirse en una verdadera obligación; lo que no es exigible no sólo por referirse a un hecho aún incierto -como es el ulterior curso del proceso penal y su eventual terminación por sobreseimiento-, sino porque entrañaría un condicionamiento indirecto, no previsto legalmente, para su ulterior derecho de acceso al orden jurisdiccional civil". (AP Madrid, sec. 11ª, S 17-11-2003, rec. 680/2002 . Pte: Gavilán López, Jesús).
Teniendo en cuenta tal doctrina, debe estimarse el recurso en el sentido de que no procede estimar la excepción de prescripción alegada por el Consorcio.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión que se debate.
Como señala la STS. de 20 de diciembre de 1997 , en cuestión de accidentes automovilísticos la jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y, por tanto, que su conducta no cabe ser tachada de negligente o imprudente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente y que son requeridos según las circunstancias, conforme jurisprudencia civil reiterada desde la STS. de 10 de julio de 1943 hasta la actualidad, constituyendo un denso cuerpo doctrinal (SSTS . de 1 de octubre y 13 de diciembre de 1985, 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987, 9 de junio de 1993, 24 de mayo, 17 de junio y 16 de septiembre de 1996).
Pero, sin embargo, -añade la mencionada resolución-, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (SSTS. de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987, 10 de octubre de 1988, 28 de mayo de 1990 y 17 de julio de 1996 ), como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (SSTS. de 21 de marzo de 1991, 8 de marzo y 16 de diciembre de 1994, y 27 de noviembre de 1995 ).
CUARTO.- Por consiguiente, y en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, para el éxito de las pretensiones ejercitadas en la demanda será necesario que por la parte demandante se haya probado, como a ella incumbe en virtud de lo dispuesto además en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la colisión efectivamente se produjo porque el otro vehículo, que circulaba sin seguro, no respetó la obligación de detenerse al afectarle un semáforo en fase roja.
Y sobre ello han sido contestes las declaraciones de los dos testigos, que han manifestado por dónde circulaban y que ellos tenían el semáforo en verde, sin que el otro vehículo respetase y se detuviera en el semáforo que le afectaba, por lo que provocó la colisión, y los daños en el vehículo que ahora se reclaman, acreditados por los documentos que se acompañaron a la demanda, y cuya cuantificación no ha sido objeto de controversia. Procede por lo tanto la estimación de la demanda, y declarar la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, al haberse desistido de D. Crisanto Rincón Duque, al amparo del art. 30.b del R.D. 12-1-2001 . Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Por lo tanto, se deberá condenar al Consorcio de Compensación de Seguros al abono de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y CATORCE CENTIMOS (769,14 euros) como principal, correspondiente a los daños materiales producidos en el vehículo con matrícula ....WWW , cuyo importe de reparación fue abonado, en la cantidad de 180,3 euros, en concepto de franquicia por el Sr. Rocío , y 588,84 euros por la aseguradora Zurich.
Sobre los intereses de demora.
A nuestro juicio, el interés debe devengarse desde la reclamación judicial, ya que no hubo previa reclamación al Consorcio; no porque la regla novena del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro así lo establezca directamente, ya que esta regla dispone que en lo restante -declarada la situación de mora del Consorcio- se aplica íntegramente el artículo, que determina que el término inicial para el computo del interés es la fecha del siniestro, sino porque relacionando la regla 9ª con la 6ª resulta la señalada conclusión.
La regla 6ª declara a su vez que respecto del tercero perjudicado y sus herederos, lo dispuesto en el párrafo primero -el devengo de los intereses desde la fecha del siniestro- quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será termino inicial la fecha de la reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa; regla razonable cuando existe aseguramiento contractual, pero cuando el Consorcio responde como fondo de garantía, lo razonable a su vez es entender que no tiene conocimiento del siniestro sino desde la reclamación del perjudicado o desde el ejercicio de la acción, lo que determina que desde tales hechos se devengan los intereses.
Y como antes dijimos, tal es el criterio mayoritario de los Tribunales, recogido, entre otras, en sentencias de 18 de enero de 2000 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia; 28 de enero de 2000 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería; 25 de octubre de 2000 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, 19 de diciembre de 2000 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, 17 de enero de 2001 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, y 5 de marzo de 2001 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón ".
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y D. Gabriel .
Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar,
Estimamos íntegramente la demanda, condenando al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, al abono de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y CATORCE CENTIMOS (769,14 euros) como principal más los intereses legales, que será del 20%, desde la interpelación judicial, hasta el completo pago.
Se imponen al Consorcio de Compensación de Seguros las costas causadas en la primera instancia.
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
