Última revisión
28/04/2006
Sentencia Civil Nº 184/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 532/2005 de 28 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 184/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100273
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 532/2005.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 197/2004.-
S E N T E N C I A Nº 184/06
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintiocho de abril de dos mil seis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 532/05 los autos de juicio ordinario nº 197/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada mercantiles OCIO DENIA S.L. y GRUPO CATALANA OCCIDENTE S.A. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Juan Ivorra Martínez y defendido/a por el Letrado/da Don/ña José Sastre Bernabeu y no habiendo parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 197/04 en fecha 9 de diciembre de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Eusebio contra la mercantil OCIO DENIA S.L y contra la compañía seguradora GRUPO CATALANA OCCIDENTE S.A y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 17.965,43 euros (DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES EUROS). Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 532/05.
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 9 de junio de 2003, 10 de mayo y 5 de julio 2004, 12 de abril y 5 y 9 de mayo de 2005, las más recientes de 22 de febrero y 15 de marzo de 2006 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación , y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho , si la resolución de primer grado es acertada , la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas , que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante en su demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.
No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que centrado el recurso de apelación en el único motivo de haber estimado en la Sentencia de instancia la cuantía de 12.000 euros , los que incluidos en la totalidad de 17.965 ,43 euros supusieron la estimación parcial de la demanda, los mismos deben mantenerse ya que obedecen no a la secuela padecida por el menor Constantino por la pérdida de una pieza dentaria , sino al tratamiento posterior que deberá realizársele por el implante de la prótesis para corregir la deformidad. Este criterio es el mantenido por la Sentencia de instancia, que obedece a la íntegra restitución del daño, y que debe asumir la Sala, siendo procedente la confirmación de aquella.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ra Don/ña Juan Ivorra Martínez en representación de Ocio Denia S.L. y Grupo Catalana Occidente S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en fecha 9 de diciembre de 2004 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

