Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Civil Nº 184/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 195/2006 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 184/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100258

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:258


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 184 / 06

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL.:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a diez de Abril de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 258/05, del Juzgado de lª Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 195/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Doña Marí Luz representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González y como demandados-apelados Don Luis Pedro y Doña Elsa representados por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Cristeto, y como demandado-apelante Don Armando representado por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Benavente Cuesta, habiendo versado sobre acción de declaración de inexistencia del contrato de 5 de enero de 1977.

Antecedentes

1º.- El día 21 de Diciembre de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lª Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Manuel martín Tejedor, en nombre y representación de Dª Marí Luz , contra Dª Elsa y D. Luis Pedro y contra D. Armando , declaro resuelto el contrato de permuta de solar por obra suscrito el 5 de enero de 1977 entre Dª Emilia , Dª Lina , D. Luis Pedro y D. Armando , condenando a D. Armando a estar y pasar por dicha declaración, condenándole al pago de las costas procesales causadas a la actora y las causadas a D. Luis Pedro y a Dª Elsa .

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del codemandad --- Armando ---, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia estime los pedimentos de su escrito de demanda, así como que se pronuncie sobre la cuantía del procedimiento a efectos del posible recurso de casación, todo ello con imposición de costas de ambas instancias a la parte contraria.

Dado traslado de dicho escrito a la representaciones jurídicas de las otras partes por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando en su integridad la de primera instancia, con imposición de las costas al recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de Abril de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal del demandado Don Armando se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 21 de diciembre de 2.005 , la cual, estimando la demanda promovida por la demandante Doña Marí Luz contra los demandados Don Armando , Doña Elsa y Don Luis Pedro , declaró resuelto el contrato de permuta de solar por obra suscrito el 5 de enero de 1.977 entre Doña Emilia , Doña Lina , Don Luis Pedro y Don Armando , condenando a éste a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de las costas causadas a la demandante y a los codemandados; y se interesa por dicho demandado recurrente, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición a la demandante de las costas correspondientes.

Segundo.- Como primero y fundamental motivo de impugnación se alega por la defensa del demandado recurrente Don Armando el error en la valoración de las pruebas y consiguiente infracción legal por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil ; y en apoyo de tal motivo se aduce que de las pruebas practicadas en el procedimiento no había quedado debidamente acreditado que dicho demandado incumpliese con las obligaciones asumidas en el contrato de permuta, cuya resolución se pretende por la demandante, sino que por el contrario se había probado que su eventual incumplimiento venía justificado por el incumplimiento previo de la parte demandante al negarse a otorgar la escritura pública correspondiente, y que por ello no concurrían los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial interpretativa del referido artículo 1.124 del Código Civil para la estimación de la acción de resolución ejercitada en la demanda; concluyendo en base a todo ello en la procedencia de, con revocación de la sentencia impugnada, desestimar la demanda.

Tercero.- Señala la STS. de 21 de marzo de 1.986 que es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la que establece que para que la acción resolutoria implícita, establecida por el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron (SSTS. de 10 de diciembre de 1.947 y 9 de diciembre de 1.948 ). 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo (SSTS. de 28 de septiembre de 1.965 y 30 de marzo de 1.976 ), así como su exigibilidad (SSTS. de 6 de julio de 1.952 y 1 de febrero de 1.966 ). 3º) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían (SSTS. de 9 de diciembre de 1.960 y 18 de noviembre de 1.970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia (SSTS. de 17 de diciembre de 1.976 y 17 de febrero de 1.977 ). 4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (SSTS. de 5 de mayo de 1.970 ). 5º) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (SSTS. de 6 de julio y 29 de marzo de 1.977 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (SSTS. de 10 de febrero y 1 de abril 1.925 y 24 de octubre de 1.959 ); expresándose en el mismo sentido las SSTS. de 29 de febrero de 1.988 y de 16 de abril y 24 de mayo de 1.991 , entre otras muchas.

Afirma asimismo la STS. de 13 de julio de 1.995 que la doctrina consolidada de esta Sala es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (SSTS. de 18 de noviembre de 1.983 y de 18 de marzo de 1.991 ), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (SSTS. de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1.991 ), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (SSTS. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1.991, 17 de mayo y 2 de julio de 1.994 , entre otras). Por su parte, en la STS. de 20 de mayo de 1.998 se dice que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (STS. de 10 de marzo de 1.983 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo (STS. de 18 de noviembre de 1.983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SSTS. de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1.985 ). Y en la STS. de 4 de diciembre de 1.998 se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (SSTS. de 14 de febrero y 4 de marzo de 1.992, 22 de marzo, 2 de abril, 26 de julio y 19 de octubre de 1.993 ).

Cuarto.- En el presente caso consta acreditado que el contrato por virtud del cual Doña Emilia , Doña Lina y Don Luis Pedro permutaron al demandado Don Armando las casas de su propiedad, a fin de que por éste se procediera a la construcción en el solar resultante de un edificio de nueva planta, con entrega a aquéllos de la correspondiente nueva edificación a razón de un metro y medio construido de vivienda por cada metro construible de solar, se concertó en la ya muy lejana fecha de 5 de enero de 1.977, es decir, hace ya más de veintinueve años; y consta igualmente probado que, a pesar del muy amplio periodo de tiempo transcurrido, por dicho demandado ni se ha ejecutado la nueva construcción ni tan siquiera se han iniciado los trámites correspondientes al efecto; por lo que en manera alguna puede considerarse errónea la conclusión de la sentencia impugnada al afirmar la existencia de una frustración de la finalidad del referido contrato de permuta, que no consta que, según se alega por la defensa de dicho demandado, pueda imputarse exclusivamente a la parte demandante, cuando, tras la solicitud de la pertinente información urbanística al Ayuntamiento en el mismo año de 1.977, que concretó la edificabilidad correspondiente, tampoco se hizo por el demandado gestión alguna tendente a la efectividad del referido contrato y al inicio de la edificación a que se había comprometido en el mismo; es solo tras el requerimiento notarial que la parte demandante le hizo en el año de 1.987 cuando por el referido demandado, motivado por permitirse una menor edificabilidad, pretendió entregar a los permutantes una edificación proporcional a la permitida, muy inferior a la que resultaría de los términos del contrato de permuta, si el convenio se hubiera llevado a efecto en el tiempo inmediato posterior, hasta el punto de que el propio demandado en la contestación a tal requerimiento manifestó que el entregar la edificación convenida haría inviable la permuta.

En consecuencia, ha de ser desestimado este primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia.

Quinto.- Se interesa también por la defensa del recurrente en esta alzada que se determine la cuantía del procedimiento, en cuanto ello pudiera tener incidencia a efectos de un posible recurso de casación. El artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" (apartado 1), añadiendo en su apartado 2 que "en el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio". Por su parte, en el artículo 422 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que "si la alegación de procedimiento formulada en la contestación a la demanda se fundase en no disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa" (apartado 1), y que "si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan aportado" (apartado 2). Finalmente en el artículo 425 se dispone que "la resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416 , se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas".

Ciertamente en el presente caso por la defensa del ahora recurrente en su escrito de contestación a la demanda (fundamento de derecho IV) se manifestó su disconformidad con la cuantía que como indeterminada había fijado la parte demandante en su demanda, considerando que, al pretenderse la declaración de inexistencia y resolución de un contrato que afecta a la adquisición de dos inmuebles, su valor acreditado superaba los veinticinco millones de pesetas. Pero, examinadas tanto las actas como la grabación de las dos audiencias previas practicadas, no puede constatarse ni que en las mismas se suscitara la cuestión de la cuantía del procedimiento, con las correspondientes alegaciones de la parte demandante al respecto, ni que por el juzgador "a quo" se adoptara resolución alguna sobre tal cuestión o que expresamente, como ahora alega el recurrente, difiriera su resolución a la sentencia. Tampoco consta que por la defensa de dicho demandado se hiciera alegación alguna, interesando su decisión, como era legalmente obligado, en el mismo trámite de la audiencia previa. Omisión que ahora no puede sino interpretarse, a pesar de la impugnación hecha en la contestación a la demanda, como aquietamiento con la cuantía establecida por la parte demandante. Y por ello carece ahora de legitimidad para interesar tal concreción de la cuantía en la por ella interesada.

Sexto.- Respecto de las costas de la primera instancia, cuyo pronunciamiento es asimismo impugnado en el recurso, dispone el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Por lo que, estimadas las pretensiones de la demanda en su integridad, es correcta la imposición al demandado Don Armando de las costas ocasionadas a la parte demandante por su demanda.

Y respecto de las costas derivadas de la intervención de los codemandados Doña Elsa y Don Luis Pedro , se ha de señalar, en primer lugar, al interesarse en la demanda la declaración de inexistencia o subsidiariamente de resolución de un contrato, era obligada, por exigencias del litis consorcio pasivo necesario, la presencia en el proceso de todos cuantos fueron parte en tal contrato. Como dicho codemandados se allanaron expresamente a las pretensiones de la demanda antes del transcurso del plazo concedido para contestarla, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 395 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", añadiendo en el párrafo segundo que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". Por consiguiente, en aplicación de lo expuesto, es indudable que no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por la intervención de tales codemandados, revocando en tal sentido el pronunciamiento de la sentencia impugnada.

Séptimo.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Armando no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Armando , representado por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 21 de diciembre de 2.005 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, que se revoca, para imponer a dicho demandado las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las derivadas de la intervención de los codemandados Doña Elsa y Don Luis Pedro así como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en lega forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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