Última revisión
11/05/2006
Sentencia Civil Nº 184/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 243/2006 de 11 de Mayo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 184/2006
Núm. Cendoj: 46250370092006100179
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000243/2006
M
SENTENCIA NÚM.: 184/06
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª. ROSA Mª ANDRÉS CUENCA
Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a once de mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000243/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000303/2003, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE TORRENTE, entre partes, de una, como demandada apelante a Constanza , y de otra, como demandante apelada a PIEL SA y MOBELTAP SL, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad administrador, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Constanza .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Torrente nº. 2, en fecha 18 de enero de 2005, contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando la excepción de prescripción y estimando íntegramente la demanda formulada por Piel S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Florentina Pérez Samper y asistido del Letrado D. Santos Mondejar Ambou, contra Mobeltap SL, declarado en rebeldía y Dña. Constanza , representado por el Procurador D. Jesús Quereda Palop y asistido del Letrado D. Jorge Moreno Moya, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia, debo de condenar y condeno a la parte demandada a que tan pronto sea actora la suma de quince mil ochocientos siete euros con cuatro céntimos (15.807,04 euros) de principal mas cuatrocientos setenta y cuatro euros con veinte céntimos (3.875, 87 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada." Y dictándose en fecha 3 de febrero de 2005, auto de aclaración de sentencia conteniendo la parte dispositiva siguiente:"que procede la aclaración de la sentencia en los términos a los que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico único de esta resolución".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Constanza , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se oponga al contenido de la presente resolución.
PRIMERO.- Por la representación de DOÑA Constanza se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia de 18 de enero de dos mil cinco, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Torrente , por la que se desestima la excepción de prescripción de la acción alegada por la administradora demandada y condena a la sociedad MOBELTAP SL y a la indicada a abonar solidariamente a PIEL S.A. la cantidad de 15.807,04 euros en concepto de principal, 474,20 euros en concepto de gastos más intereses y costas.
Interesa la recurrente- folios 250 y siguientes de las actuaciones - la revocación de la sentencia y la imposición de costas en ambas instancias a la parte adversa por cuanto que entiende que el plazo de prescripción del artículo 949 del C. De Comercio tiene el día inicial de cómputo en la fecha del cese en el cargo de administración (10 de septiembre de 1998) , y argumenta que la falta de inscripción no le es imputable a ella, resultando de la actuaciones que el documento de reconocimiento de deuda y los pagarés emitidos como consecuencia del mismo fueron suscritos por el nuevo administrador DON Carlos Manuel , no desarrollando la demandada ninguna función en la sociedad pues incluso transmitió sus acciones por lo que el cese que invoca fue efectivo y no aparente.
La representación de la entidad PIEL SA se opone al recurso de apelación argumentando que la sentencia de primera instancia es una sentencia irreprochable, y siendo el demandante un tercero de buena fe no puede verse perjudicado, máxime cuando el cese nunca fue inscrito en el registro Mercantil y el reconocimiento de deuda fue suscrito por el Sr. Carlos Manuel en calidad de apoderado y no de administrados, por lo que tras rechazar, asimismo, la excepción de prescripción invocada, terminó por suplicar la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
Por otra parte, es también doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, también lo es que ello tiene el límite de aquellos aspectos en la que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de 1ª instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique -única que estaría legitimada para recurrirlo- debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que "si el tribunal de la apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia ...". La cuestión es importante porque el objeto de la alzada se concreta exclusivamente a la determinación o no de la eventual responsabilidad de la codemandada DOÑA Constanza , quedando por tanto firme e intangible el pronunciamiento de condena recaído frente a la sociedad demandada MOBELTAP S.L.
Partiendo de cuanto se ha expuesto, este Tribunal ha procedido de nuevo al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada - documental aportada y acto de juicio documentado en el correspondiente soporte audiovisual - y es de destacar que del expresado proceso revisor hemos llegado a las conclusiones que expondremos a continuación, para las que se ha de tomar como punto de partida cuanto seguidamente quedará expresado.
La sentencia número 401/1999 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 (RJ 1999/4253 ) se ocupa de un caso en el que medió la absolución de los administradores cuyo cese no tuvo acceso al Registro Mercantil. De los hecho probados en la instancia resultaba que los señores Santiago Miguel Ángel ., habían sido cesados en sus cargos de consejeros en la Junta General Extraordinaria de la sociedad codemandada de 18 de agosto de 1990, adoptándose como órgano de administración la figura del administrador único, que desempeñaría un vocal del anterior Consejo de Administración que permanecía y que también fue demandado en el procedimiento examinado. Tales acuerdos fueron elevados a escritura pública el 2 de octubre de 1990, sin que se inscribieran en el Registro Mercantil; resultando también probado que los consejeros cesados no gestionaban desde 1987, asumiendo esa función el señor Cristobal .; que fue quién contrató con la recurrente e intervino en nombre de la sociedad para liquidar la deuda que se reclamaba en la litis. En el momento de elevar a público los acuerdos sociales, la sociedad desarrollaba sus funciones con normalidad, no constando en el procedimiento su estado patrimonial, ni que hubiera dejado de pagar sus obligaciones, pues los resultados negativos se exteriorizan pasado un año y medio después. Y en esas circunstancias concretas la Sala razonaba:
"Así las cosas, no se ve qué responsabilidad pueda imponerse a los señores Santiago . y Miguel Ángel . por acontecimientos ocurridos con posterioridad a agosto de 1990, que pueden resumirse en la desaparición «de facto» de la sociedad. Si hasta entonces su desenvolvimiento era normal, es más inexplicable aún la pretensión. Cierto es que seguían figurando como consejeros de la sociedad, pero en modo alguno ello le es imputable, pues como dice la Audiencia (fundamento jurídico cuarto): «En el contexto descrito, la ausencia de intervención y desconocimiento de los cesados de la situación de la sociedad demandada no se les puede imputar frente a terceros por el único elemento de que el acto relativo a sus ceses no tuvieron reflejo en el Registro Mercantil, ya que no estaban facultados para la elevación a instrumento público de los acuerdos sociales ni para certificar, facultades que los artículos 108 y 109 del Registro Mercantil reservan a las personas y órganos representativos que enumera, documentos en virtud de los cuales debe practicarse la inscripción de separación de los administradores a tenor del artículo 142 de la mencionada norma registral».
Ciertamente que el no desempeño del cargo de administrador no libera a los demandados de sus responsabilidades como tales, pero la Audiencia da como probado que la situación de «A, SA» que produjo perjuicio a la actora, se reveló después de que Don Santiago . y Miguel Ángel . fuesen cesados legalmente de sus cargos, sin que en modo alguno puedan considerarse constitutivas las inscripciones registrales correspondientes por no imponerlo precepto legal alguno. Si tales inscripciones no se han practicado por causas que no le son imputables, no puede pretender ningún tercero que respondan como titulares de un cargo cuando no lo son."
En el supuesto que se somete a la decisión de este Tribunal y a tenor del resultado de la prueba practicada en las actuaciones se desprende que:
1)Las mercancías origen de la deuda fueron suministradas por la entidad actora a la entidad demandada en el período comprendido entre el 13 de marzo de 1998 y el 11 de septiembre de 1998.
2)Que DOÑA Constanza , a la sazón letrado en ejercicio - según resulta de sus propias manifestaciones - cesó en su condición de administradora de la sociedad MOBELTAP SL - por renuncia - con ocasión de la celebración de la Junta General y Extraordinaria de 30 de septiembre de 1998, fecha en la que accedió al cargo de administrador único DON Carlos Manuel , quien desde el 12 de septiembre de 1996 - pocos días después de la constitución de la mercantil - ya ostentaba la condición de apoderado. En fecha 14 de octubre de 1999 se elevó a público el cese y nombramiento de administrador que resulta de la anterior Junta y el cambio de domicilio social - documento al folio 104- constando en el documento notarial la solicitud de inscripción de la escritura en el Registro Mercantil, lo que no se llevó a efecto. En la misma fecha - documento notarial al folio 109 - consta la venta de las participaciones sociales de la demandada a favor de DON Carlos Manuel .
3)No consideramos prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y las fechas en que se plasma el cese en documento público en relación con la fecha de presentación de la demanda.
4)De la prueba practicada en el acto de juicio se desprende que desde el momento en que la demandada procedió a cesar como administradora de la mercantil y a vender sus participaciones sociales ninguna actividad ha desarrollado en la sociedad codemandada, y así lo pone de manifiesto, en primer término, el documento obrante al folio 112 de las actuaciones del que se desprende que la demandada curso baja en la Seguridad Social como autónomo el mismo día 30 de septiembre de 1998, habiéndose dado de alta a primeros de enero de 1997. coincidiendo con el primer ejercicio social de la mercantil demandada. También resulta del hecho de que el documento de reconocimiento de deuda de 30 de octubre de 1998 aparezca suscrito por DON Carlos Manuel , quien además procedió a la suscripción de los pagarés que finalmente resultaron impagados. El expresado reconoció en el acto de juicio que era él quien gestionaba la sociedad incluso con anterioridad al momento en que adquirió la condición de administrador, reconociendo la realidad del reconocimiento de deuda y el libramiento de los pagarés consecuencia del mismo, de los que quedó una parte pendiente de pago. Resulta pues acreditado que quien ha venido ostentando la gestión y administración de la sociedad ha sido el indicado, quien además, con ocasión de la Junta de 30 de septiembre de 1998 fue expresamente delegado para comparecer ante notario al objeto de ejecutar y elevar a públicos los acuerdos y para instar su inscripción en el Registro Mercantil - folio 108 de las actuaciones incorporado al acta notarial -
5)No resulta de las actuaciones que al tiempo del cese como administrador de DOÑA Constanza ni posteriormente al tiempo de la elevación a público del mismo y venta de sus participaciones sociales la mercantil demandada se encontrase incursa en causa de disolución determinante de la obligación de la que dimana la responsabilidad de los administradores societarios en los términos de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , pues el hecho de que no se hubieren presentado las cuentas correspondientes a los ejercicios de 1996 y 1997 - únicos afectantes a la demandada - constituye sólo un mero indicio de la irregular actividad de la sociedad, insuficiente considerado aisladamente para extraer la conclusión de concurrencia de los presupuestos legales respecto de la codemandada.
TERCERO.- Procede por lo expuesto acoger el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Constanza y la absolución de la expresada respecto de los pedimentos deducidos frente a ella en la instancia, con la consecuencia en materia de costas de la instancia de que cada parte debe soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, por razón de la aplicación de la excepción al principio de vencimiento resultante del propio artículo 394 de la LEC , pues la ausencia de inscripción en el registro de su cese y del nombramiento del nuevo administrador determina su llamamiento al proceso.
Respecto de las costas de la alzada, la parcial estimación del recurso de apelación - resultante de lo que se dirá seguidamente - determina, asimismo, que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En relación con lo expuesto quiere hacer el Tribunal la siguiente precisión en orden a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida. Asumimos la tesis que viene sosteniendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en diversas resoluciones judiciales, entre las que se cita, el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y la Sentencia núm. 522 de 27/9/2000 , entre otras, que declaran que del mismo modo que es legítima la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que las que resultan de las normas aplicables en materia de costas de la apelación y la relativa a que siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, en consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Constanza contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de los de Torrente de 18 de enero de 2006 aclarada por auto de 3 de febrero , que revocamos en el particular de la condena referida a la expresada demandada, a la que absolvemos de los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda, de manera que en lo que a su oposición se refiere cada una de las partes habrá de soportar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Respecto de las costas de la apelación cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

