Última revisión
04/04/2006
Sentencia Civil Nº 184/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 420/2005 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 184/2006
Núm. Cendoj: 50297370022006100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00184/2006
SENTENCIA NÚMERO: 184/06
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a cuatro de Abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por actor y demandado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, en el juicio ordinario nº 1177/04 , rollo nº 420/05, sobre reclamación de cantidad, en el que son apelantes, de un lado, D. Jorge, representado por el Procurador D. Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri y asistido por el Letrado D. Ignacio Gallego Vázquez, y, de otro, Don Esteban, representado por la Procuradora Dª Carmen Baringo Giner y asistido por el Letrado D. Manuel Enciso Díaz, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por el Sr. Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, se dictó el 13 mayo 2005 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Jorge contra Don Esteban y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 7438,22 euros. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Las respectivas representación procesales de actor y demandado presentaron sendos escritos de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escritos de interposición, en los que el primero solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la recurrida y, estimándose íntegramente la demanda, se condene al demandado a hacerle pago de la cantidad de 10.443,28 euros, intereses legales de dicha suma y costas de ambas instancias, y el segundo la revocación de la sentencia dictada y la desestimación de la demanda, con su absolución de todos sus pedimentos e imposición de costas a la contraparte.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, que en el año 1995 contrató con "Groupama" una póliza de seguros del ramo automovilístico en la que medió el demandado, y otra de accidentes individuales con "AGB", en la que intervino otro Corredor, interpuso contra el primero demanda de juicio ordinario en la que solicitó su condena al pago de 10.443,28 euros, importe que "Groupama" no cubrió de los gastos asistenciales que le fueron facturados por la MAZ, en la que tras sufrir el 5-9-98 un accidente de circulación ingresó y se mantuvo al indicarle el Sr. Esteban que a su juicio una u otra Compañía deberían hacerse cargo de los gastos, información que luego resultó incierta, por no ser la MAZ centro concertado ni reconocido por ninguna de las citadas Compañías.
Estimada en parte la demanda -el hecho de no haber comprobado el Corredor la información proporcionada se reputó constitutivo de una negligencia en el cumplimiento de su deber de información y asesoramiento, pero se entendió que el actor no había agotado todas las posibilidades de reclamación de la entidad de 3005,06 euros que figura como cuantía cubierta por gastos de asistencia sanitaria en centros no concertados-, recurre "Groupama", que dice no haber incurrido en la actuación negligente que se le imputa, e impugna la sentencia el actor, según el cual la reducción operada no es acorde con el resultado de las pruebas obrantes en actuaciones.
SEGUNDO.- La labor informativa de los Corredores de Seguros no se limita al momento de preparación y conclusión del contrato, sino que se mantiene a todo lo largo de la duración del contrato intermediado, en la que deberán asesorar al tomador del seguro o al asegurado en la interpretación de las cláusulas del contrato y su alcance, sentido en el que el art 14-3 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , sobre Mediación en Seguros Privados, dispone que los Corredores de Seguros "vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento". El art 4 de la Ley , como una de las "obligaciones generales" de los "Mediadores en los Contratos de Seguros", sienta la de ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas de seguro "y, en general, en toda su actividad de asesoramiento".
En esa labor los Corredores pueden desde luego incurrir en responsabilidad por razón de errores u omisiones, si se demuestra su actuación culposa, el daño y el nexo causal entre ambos. Que es lo que sucedió en el caso, en el que el demandado admite en el hecho segundo de su contestación habérsele preguntado si los gastos asistenciales serian abonados por Groupama -seguro de autos- o AGB -accidentes individuales- y contestado que a su juicio una u otra Compañía debería responder, lo que, en la confianza brindada por ese parecer profesional, llevó al Sr. Jorge a optar por seguir en la MAZ, sin solicitar el traslado a otro centro hospitalario. El demandado arguye que sus manifestaciones fueron únicamente expresión de su parecer, al margen de su profesión, como amigo; sin embargo, como dice el Juez de instancia, inseparable de la persona la condición profesional del Corredor y vistas las circunstancias en que la consulta se produjo, el razonamiento no pude ser aceptado, no pudiendo obstar a la valoración que ex arts 1089, 1101 y c.c. C.C . ha justificado en la instancia la estimación parcial de la demanda. Y, si es cierto que el Sr. Esteban no había mediado en la contratación de la póliza de accidentes con "AGB", no lo es menos que, debiendo entenderse, como hay que hacerlo, que la consideración de ambas Pólizas fue conjunta, tal circunstancia, a la hora de valorar la ligereza en que el Sr. Esteban incurrió en la respuesta que al asesoramiento solicitado dio, tampoco puede sustentar la desestimación de la demanda que el recurrente pretende.
TERCERO.- En lo que respecta al recurso del demandante, la sentencia no incurre en el error que este apunta. Cuando reduce la condena solicitada en 3005,06 euros -500.000 pts- por no haber agotado el actor todas las posibilidades de reclamación de la cantidad que figura como cuantía cubierta por gastos de asistencia sanitaria en centros no concertados, se refiere a la Póliza suscrita con "AGB", no a la Póliza suscrita con "Groupama", y, por tanto, no convierte en 3005,06 euros los 300,50 euros -50.000 pts- que esta ultima póliza prevé como cuantía cubierta por gastos en centros no concertados.
Ello supuesto, no existiendo en autos la menor constancia de reclamación dirigida a AGB ni a ningún órgano de la quiebra, nada abona el acogimiento de la impugnación planteada.
CUARTO.- La existencia de aspectos dudosos a la hora de resolver el litigio aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Jorge y Don Esteban, uno y otro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, confirmamos la expresada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas respectivamente causadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
