Última revisión
23/07/2007
Sentencia Civil Nº 184/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 142/2007 de 23 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 184/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100122
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1055
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 1 8 4 / 2 0 0 7
AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLÓN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ARCOS DE LA
FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 142/2007-C
JUICIO Nº 533/2006
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintitrés de julio de dos mil siete.
Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de los autos de PROCED.ORDINARIO (N) 533/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Rodrigo , Dª Encarna , Rodrigo , S.L., MAVAMACONS, S.L. y D. Benito , representados por el Procurador Sr. CRISTOBAL ANDRADES GIL y asistidos por la Letrada Sra. TERESA MINGUELL REDONDO, que en el recurso son parte Apelada, contra D. Rosendo y Dª. Elisa , representado por el Procurador Sr. JOSÉ MARÍA SEVILLA RAMIREZ y asistidos por el Letrado SR. MANUEL JOSE VEAS LOPEZ y que en el recurso son parte Apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de febrero de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "PRIMERO: ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Cristóbal Andrades Gil, en nombre y representación de D. Rodrigo , Doña Encarna ,de la mercantil Manuel Vázquez Márquez, S.L., de la mercantil Mavacom, S.L. y D. Benito frente a D. Rosendo y contra Doña Elisa , y, en consecuencia, acuerdo:
1.- DECLARAR bien e íntegramente cumplido por parte de los demandantes, D. Rodrigo , Doña Encarna ,de la mercantil Manuel Vázquez Márquez, S.L., de la mercantil Mavacom, S.L., todas las obligaciones establecidas a su cargo en el acuerdo transaccional suscrito el día 17 de marzo de 1997.
2.- DECLARAR que los demandados no tienen título hábil para continuar en la posesión de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Arcos, y condenar a la parte demandada a desalojarla y dejarla libre, vacua y expedita a disposición de D. Benito con apercibimiento de ser lanzados si no la desalojan en el plazo y forma que se establezca.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada al abono de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose para votación y fallo y quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante invoca como primer motivo de recurso la infracción de lo dispuesto en los arts. 218 y 412.1 de la Lec . Alega dicha parte que en el momento de presentación de la demanda y en el posterior de contestación a la demanda, la parte demandante no había cumplido aún el contrato transaccional de fecha 17 de marzo de 1997. Por tanto, dado que la misma ha solicitado en el suplico de la demanda que se declare bien e íntegramente cumplido todas las obligaciones establecidas a su cargo en el contrato transaccional y que en el momento de interposición de la demanda, ella misma reconoce que nada había cumplido, atendiendo al principio de congruencia, la sentencia dictada debía ser desestimatoria de los pedimentos de la demanda.
Conforme a la doctrina del Tribual Supremo expuesta, entre otras en las sentencias de 16 de noviembre EDJ 1992/11234 y 15 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12393 y 10 de octubre de 2005 EDJ 2005/161995 , la congruencia de las sentencias implica la correspondencia y correlación de las mismas con las pretensiones de la demanda, deducidas oportunamente en la "litis". La congruencia de las sentencias no supone una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que éste tenga virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litis (S.T.S. 4-10-85, 3-1-86 EDJ 1986/586 , 16-3-87 EDJ 1987/2097 , 16-7-87 EDJ 1987/5793 , 21-4-87 EDJ 1987/3139 , 21-4-88 EDJ 1988/3258 , 29-6-88 EDJ 1988/5673 , 3-4-91 EDJ 1991/3434 ...). La congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iurra novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos pueden causar indefensión (S.T.S. 2-11-93 EDJ 1993/9753 , 28-7-94 EDJ 1994/6261 ...).
En el caso que nos ocupa, no apreciamos la incongruencia alguna en la sentencia dictada en primera instancia. La misma ha resuelto motivadamente las dos pretensiones o pedimentos deducidos en la demanda, sin que se aprecie que hayan dejado sin resolver alguna petición o hay otorgado más de lo pedido, ni cosa distinta a lo pedido o hay concedido lo pedido por causas distintas a las invocadas, que pudieran haber generado indefensión a la parte contraria.
Por lo que se refiere a la vulneración del art. 412 de la Lec , la facultad y momento procesal de fijación y delimitación del objeto del proceso compete al actor a través de su escrito de demanda y al demandado en la contestación o en la reconvención en su caso, delimitando el objeto del debate. De ahí que el artículo 412.1 Lec prohiba la transformación de la demanda, la denominada prohibición de "mutatio libelli", que tiene su fundamento en razones constitucionales basadas en la interdicción de la indefensión y en razones técnicas concretadas en la necesidad de un desarrollo ordenado del procedimiento.
La doctrina jurisprudencial es reiterada en afirmar que la alegación de hechos y de motivos de oposición fuera del escrito de demanda y contestación a la demanda, es decir, cuando ha precluido el momento procesal oportuno para esgrimirlos, implica la introducción en el proceso de cuestiones extemporáneas que no pueden, ni deben ser objeto de examen en la sentencia a dictar, so pena de quebrantar los principios de preclusión, de contradicción, de audiencia y de defensa, so pena de conculcar el principio prohibitivo de la "mutatio libelli", y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que se vería privada de contrarrestar, tanto alegatoria como probatoriamente, los motivos de oposición esgrimidos extemporáneamente en la audiencia previa.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el Tribunal considera que no nos encontramos ante un supuesto de cambio de los hechos que sustentaban la demanda, pues la parte demandante, desde su escrito de demanda viene afirmando que hasta ese momento le ha sido imposible dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato transaccional de fecha 17 de marzo de 1997, por causa imputable a los demandados, si bien, muestra su disposición a cumplirlas, procediendo en primer lugar al ingreso en la cuenta del Juzgado de 96.162 euros y posteriormente, al ingreso de la cantidad de 38.125,17 euros, en total, la suma de 134.287,17 euros. Ciertamente, el primer ingreso por importe de 96.162 euros se anunció en la demanda y se efectuó con fecha 27 de noviembre de 2006, cuando ya se había emplazado a los demandados, si bien, aún no había transcurrido el plazo para contestar y éstos no se encontraban personados en autos. De dicho ingreso no se dio conocimiento a los demandados. Con posterioridad, una vez celebrada la audiencia previa, los actores procedieron al ingreso de la cantidad de 38.125,17 euros, con fecha 29 de enero de 2007. La juez a quo denomina a ambos ingresos en la cuenta del Juzgado "consignación". El Tribunal considera que dicha denominación es impropia e incorrecta, pues no estamos en presencia de consignaciones efectuadas con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 1176 y siguientes del C. Civil , sino de simples ingresos efectuados unilateralmente por los actores en la cuenta del Juzgado. Pues bien, en relación al primero de ellos, los actores expresaron su voluntad de llevarlo a cabo en la demanda y lo materializaron días después de la notificación del auto de admisión de la demanda. Podemos pues, concluir que los demandantes no han alterado el objeto del proceso, simplemente se han limitado a cumplir lo que han expresado en su demanda.
Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del motivo esgrimido.
SEGUNDO.- La parte recurrente invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba e infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba.
La parte apelante dedica gran parte del motivo a afirmar que se ha empleado en la sentencia apelada una distinta vara de medir para los demandantes y demandados y también a combatir la argumentación de la sentencia apelada relativa a que los demandantes no había podido dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el acuerdo transaccional por causa imputable a los demandados. La sentencia apelada expone los argumentos de una y otra parte, si bien no llega a pronunciarse en ningún momento acerca de si el incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandantes ha sido imputable a la desidia de los demandados. Simplemente se limita a valorar la actuación de los demandados en este proceso, los cuales pese a oponerse a las pretensiones actoras no han deducido en forma demanda reconvencional, en orden a hacer valer el incumplimiento contractual por ella denunciado. Esta valoración realizada por la Juez a quo la consideramos lógica y razonable, pues ante el incumplimiento denunciado lo coherente desde el punto de vista procesal hubiere sido ejercitar las acciones que le asisten vía demanda reconvencional. Es evidente que si no lo ha hecho es por la existencia de intereses económicos en juego, que en el hipotético supuesto de obtener sentencia favorable a la resolución del acuerdo transaccional, estarían representados por la obligación, a cargo de los demandados, de abonar la deuda que ambas partes pretendieron saldar en su día con el acuerdo transaccional.
A continuación la sentencia pasa a valorar si los demandantes han incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, concluyendo en sentido negativo, ante la falta de requerimiento en forma realizado por los demandados.
El Tribunal asume dicha conclusión, si bien por razonamientos diferentes. Consideramos que la valoración realizada por la Juez a quo no constituye una grave vulneración de lo dispuesto en el art. 1.100 del C. Civil . No podemos olvidar que estamos en presencia de obligaciones de carácter recíproco, en tanto que en el acuerdo transaccional cada parte asumió el cumplimiento de una serie de obligaciones. En tales supuestos, establece el citado precepto, en su último párrafo, que "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro." En el caso que nos ocupa, consta acreditado que los hoy demandados otorgaron escritura pública de compraventa a favor de los demandantes, respecto de la finca, objeto de litigio, si bien es cierto que no hicieron entrega de la misma en la fecha pactada. Con ello, los demandados dieron puntual cumplimiento a una de las obligaciones asumidas en las cláusulas tercera y cuarta del citado acuerdo. Ahora bien, dado que la obligación de reintegrar la posesión fue plasmada en la escritura pública de compraventa, aceptada y firmada por ambas partes, hemos de entender que dicho pacto ha de integrarse en el contenido del acuerdo transaccional y por tanto, puede concluirse que los hoy demandados tampoco han dado íntegro y total cumplimiento a dicho acuerdo. Han permanecido y permanecen en la posesión y disfrute de la finca, privando a los demandantes, actuales propietarios de la misma de su disfrute y posesión. Por ello, el cumplimiento de las obligaciones realizado en el seno de este proceso por los demandados puede calificarse, desde el punto de vista jurídico, de mero retraso, pese al tiempo transcurrido; ahora bien, podemos concluir que no estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual por mora.
Por lo que se refiere a la infracción de lo dispuesto en el art. 59 de la Ley Cambiaria , no se aprecia la infracción denunciada, toda vez que los intereses de la cantidad abonada por dicho concepto no se han devengado, dado que nos encontramos en el marco de obligaciones recíprocas y no de una simple acción de reembolso. Son pues de aplicación los mismos razonamientos jurídicos anteriormente expuestos.
TERCERO.- Procede pues, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sevilla Ramírez en nombre y representación de D. Rosendo y Dª Elisa contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera en el juicio ordinario nº 533/06 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente Juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha estando constituida en audiencia pública la Sala que la dictó de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en la misma fecha.-

