Sentencia Civil Nº 184/20...io de 2008

Última revisión
28/07/2008

Sentencia Civil Nº 184/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 167/2008 de 28 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 184/2008

Núm. Cendoj: 33044370052008100184

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00184/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento

Ordinario nº 560/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº 167/08, entre

partes, como apelantes y demandadas DOÑA Marí Juana , representada por Doña Luisa Villagrá

Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Ignacio Santana Naves, y DOÑA Carmen , representada por la Procuradora Doña Luisa Villagrá Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio

Vázquez Rodríguez, como apelado, demandante e incomparecido en esta alzada DON Roberto y, como

apelada, demandada e incomparecida en esta alzada DOÑA Ariadna .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Juesas García-Robés, en representación de D. Roberto , contra Dª. Carmen , representada por la Procuradora Dª. María Angeles Diego Cepa, debo declarar y declaro la validez del contrato de compraventa que en fecha 14 de diciembre de 1999 celebraron D. Roberto como comprador y Dª. Ariadna como apoderada de los vendedores propietarios D. Jose Miguel y Dª Carmen por un precio de 600.000 pesetas sobre la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Cangas de Onís al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 con la descripción.: rústica, en términos de Castañera, concejo de Parres, en la Quintana Junco, prado llamado DIRECCION000 , de seis áreas. Linda: Norte, herederos de Faes; Sur, DIRECCION001 ; Este, Ignacio ; y Oeste, Benito . Igualmente debo condenar y condeno a Dª. Carmen a elevar a escritura pública el referido contrato.

Dª. Marí Juana , representada en este procedimiento por la Procuradora Dª. Aurora Ordóñez Fernández, queda vinculada por los pronunciamientos de la presente resolución como litisconsorte que fue de la anterior codemandada, y tanto a ésta como a Dª. Carmen se le imponen las costas causadas a excepción de lo que a continuación se expondrá respecto de la tercera codemandada.

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Juesas García- Robés contra Dª. Ariadna , representada por la Procuradora Dª. María Angeles Diego Cepa, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos que se formulaban contra ella, imponiéndose sus costas a la parte actora.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Marí Juana y por Doña Carmen , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Roberto accionó frente a Doña Carmen y Doña Ariadna afirmando haber concluido con la primera y su fallecido padre, Don Jose Miguel , en forma verbal, el 14-12-1.999, la compra de una finca propiedad de aquéllos nombrada " DIRECCION000 " por precio de 600.000 pesetas, interesando la elevación del contrato a público y por la primera de las demandadas se contestó reconociendo la venta pero con el actor y la, entonces, su esposa Doña Marí Juana , por lo que formuló la excepción de litisconsorcio activo necesario, interesando la llamada al proceso de la precitada Señora Marí Juana .

Doña Ariadna negó su legitimación al haber actuado en la venta en su condición de mandataria, pero también excepcionó la indebida constitución de la relación en el lado activo por no estar presente en el proceso la que fuera esposa del actor, afirmando que la venta se hizo al matrimonio.

Por auto de 27-3-2.007 (folio 64 y 65 ) se resolvió la aludida excepción desestimándola y, luego, Doña Marí Juana , al amparo del art. 13 LEC , solicitó su intervención en el proceso sobre el presupuesto de estar aún vigente el matrimonio con el actor cuando se produjo la venta y el carácter ganancial de este bien.

El tribunal admitió su intervención en la condición de demandada y, seguido el proceso por sus trámites, resolvió estimando la demanda al no apreciar la ganancialidad del bien litigioso, eso sí, absolviendo a la demandada Doña Ariadna dada su condición de mandataria en el negocio de venta.

Disconformes, recurren tanto Doña Carmen como Doña Marí Juana . La primera explica que fueron las buenas relaciones personales y de vecindad con la otra recurrente y su familia las que le decidieron a vender la finca a ésta y afirma el carácter ganancial del bien porque la venta se produjo constante el matrimonio de Doña Marí Juana con el actor.

Doña Marí Juana , a más de advertir que no coincide la extensión de la finca de la demanda con la realmente inscrita en el Registro, incide en la misma idea de que fueron las relaciones habidas entre partes las que llevaron a venderle a ella la finca litigiosa y su adquisición con carácter ganancial. Por último, acusa merma de su derecho de defensa por no poder contestar ni participar en la audiencia previa, concluyendo por suplicar la declaración de ganancialidad de la finca litigiosa.

Uno y otro recurso se desestiman.

SEGUNDO.- Es común en la doctrina afirmar que, vigente la sociedad ganancial, confluyen tres patrimonios: los dos privativos de cada uno de los cónyuges y el ganancial, así como que, para mejor comprender la relación entre ellos al contratar los cónyuges, deben distinguirse dos esferas: la externa, que marca la relación con la otra parte contratante y la interna, que se desenvuelve entre los cónyuges y determina tanto la propiedad ganancial o privativa del bien adquirido en el desarrollo de aquélla relación externa como cuál o cuáles de los patrimonios dichos (los privativos y el ganancial) deben afrontar y hacerse cargo de las obligaciones consecuentes a la contratación con tercero.

Por la forma de argumentar las recurrentes se conoce que solapan una y otras esferas identificando ganancialidad y parte contratante, singularmente la recurrente Doña Marí Juana , que después de afirmar que la venta se la realizaron a ella (alegación primera in fine), suplica su declaración de ganancialidad, aunque también la otra parte, pues si bien termina suplicando la declaración de que la venta se hizo a los dos entonces esposos, en el alegato tercero también sostiene que la venta se hizo a Doña Marí Juana y "en consecuencia a la sociedad ganancial que formaba con su marido", cuando, se repite, la condición de la parte contratante no decide, sin más, la ganancialidad o privacidad del bien, sino que habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 1.346 y sgts. del C.C .

En cualquier caso, lo que sí es cierto es que uno y otro aspectos, identidad de la parte contratante y ganancialidad o privacidad del bien, aparecen en el caso conexos e inescindibles al venir dirigida la prueba de una y otra recurrentes a demostrar que no fue el actor, como pretende, el adquirente único y privativo de la finca.

TERCERO.- Así, se argumenta como razón para la ganancialidad o la adquisición del bien por Doña Marí Juana para su sociedad de gananciales que si bien los cónyuges, Don Roberto y Doña Marí Juana , se separaron judicialmente, ello ocurrió por sentencia dada el 14-3-2.000 (folio 61 y sgts), mientras que el negocio se constituyó el 14-12-99, es decir, antes de la extinción de la sociedad ganancial (art. 1.392.3 C.C ); que aunque la separación fue amistosa y con convenio, ninguna referencia se hace en éste, en su apartado relativo a la liquidación del haber ganancial, a la finca litigiosa, por lo que ha de entenderse que no fue liquidada, a más de que, según lo expuesto por las partes, fueron las relaciones entre ellas las que decidieron su venta y por precio más bajo que el de otras fincas de la zona.

Sin embargo, en juicio declaró Don Gregorio , letrado en ejercicio, que lo fue tanto de la familia Jose Miguel Carmen , interviniendo en la venta de la finca litigiosa y otros procesos relacionados con ella, como del actor y Doña Marí Juana , en el proceso de separación, y tanto, también, declaró que Don Roberto fue quien entregó el dinero de la compra y, por tanto, debiendo entenderse que ésta se realizó con él, como que en el convenio regulador de la separación no se planteó la liquidación de este bien porque no era ganancial, mutilando la parte recurrente, Doña Carmen , en su beneficio, la verdad cuando atribuye al dicho testigo la afirmación escueta de que "no se planteó", obviando lo que a continuación dijo; esto es, como se ha dicho, que no se planteó porque no era bien ganancial, aseveración que apoya el texto del convenio cuando, en orden a la liquidación de la sociedad ganancial, concluye diciendo "con estas operaciones queda liquidada la sociedad de gananciales" (folio 53) y a todo esto sin que, como bien dice la recurrida, se haya acreditado que el precio de venta sea inferior al que le correspondía.

Pero es que, sobre todo, lo que decide la adquisición privativa del bien por el actor es que fue satisfecha con dinero privativo de éste.

En efecto, declaró el actor en juicio haber recibido de su hermana, como donación o regalo, el montante del precio. En igual sentido se pronunció su hija, lo dijo también el Señor Gregorio y lo corrobora, con la fuerza de los hechos objetivos, la documental de autos, pues obra apunte contable de entrada en la cuenta bancaria del actor, con fecha de 19-11-99, por la suma de 600.000 pesetas y su salida el 13-12-99 (folio 12), proviniendo aquella entrada en cuenta de transferencia ordenada por Don Luis Francisco (folio 76) que aparece casado con Doña Claudia (folio 51), que debe presumirse es la hermana del actor.

Pues bien, como sea que dispone el art. 1.346.2 C.C el carácter privativo de los bienes recibidos a título gratuito y su nº 3 los adquiridos a costa del patrimonio privativo, que, en todo caso, la adquisición del bien fue privativa.

Por último, doña Marí Juana apunta en su recurso falta de identidad de la cabida de la finca descrita en la demanda con la inscrita en el Registro y merma de su derecho de defensa y, en cuanto a lo primero, sencillamente no es así; el actor en la demanda tanto reproduce la descripción registral del predio como apunta su cabida según el Catastro, que no coincide con la del Registro, pero lo que no afecta a lo debatido pues ni se niega el negocio ni la existencia del bien adquirido y, en cuanto a lo segundo, ni se invoca el art. 459 LEC ni se persigue fin concreto con la denuncia de indefensión, pues no se interesa la nulidad de lo actuado, además de que contradice la verdad la afirmación de la parte de la privación, en parte, de su derecho de defensa, primero porque el art. 13.3 LEC proscribe la retroacción de lo actuado y, segundo , porque la parte, al fin, alegó cuanto a su interés convenía tanto a través del escrito de petición de intervención como después al dársele trámite de alegaciones, quedando incorporada la documental de su interés y no siendo posible la otra prueba pretendida, la del interrogatorio de Doña Ariadna , por rechazarlo el art. 301.1 LEC , cuando dispone que un colitigante puede interesar el interrogatorio del otro colitigante "siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos", lo que aquí no se da.

En suma que se desestiman uno y otro recursos.

CUARTO.- Las costas de la presente alzada han de imponerse a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Doña Marí Juana y por Doña Carmen contra la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil ocho por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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