Última revisión
26/02/2008
Sentencia Civil Nº 184/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 137/2007 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 184/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00184/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:10ª
Fecha Sentencia: 26/2/2008
Procedimiento: Tasación de costas
Nº Rollo: 137/07
Autos Nº: 401/04
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna
De: CASA NETA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.
Procurador: M. DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONA
Contra: ALPHABET FLEET SERVICES ESPAÑA, S.L.
Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD
SOBRE: Tasación de costas. Impugnación por el concepto de indebidas.
Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha conocido en acto de deliberación, votación y fallo la presente demanda incidental de impugnación de tasación de costas, por la inclusión de honorarios indebidos, deducida por la Procuradora Dª Mª Carmen de la Fuente Baona, en nombre y representación de CASA NETA SERVICIOS INTEGRALES, SL, frente a la minuta presentada por el Letrado D. Leonardo , en el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna, en los autos de Menor cuantía nº 401/04, seguido en el citado órgano jurisdiccional.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de julio de 2007, la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Alphabet Fleet Services España, S.L., presentó escrito solicitando la oportuna tasación de costas, a cuyo fin se acompañaba la minuta de honorarios de Letrado por importe de 7.539,91 Euros; habiéndose practicado tasación de costas por la Sra. Secretaria, incluyendo la misma y acordado en Diligencia de Ordenación dar vista de aquélla por término de diez días a las partes, a través de su representación procesal e impugnando la apelante dicha tasación por indebida.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de esta Audiencia Provincial en fecha 27 de julio de 2007 , la representación procesal de la entidad mercantil «Alphabet Fleet Services España, S.L.» interesó la práctica de la tasación de las costas devengadas en la sustanciación de esta alzada, y a tal fin adjuntaba su propia «nota de derechos» [recte: cuenta] por importe total, IVA incluido, de 1.310,72 euros, y minuta de «Solución Legal y Empresarial, S.L.U.» por la actuación del Letrado don Leonardo , sobre una cuantía base de 76.295,32 euros, por importe final de 7.539,91 euros, IVA incluido.
(2) Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2007 se acordó requerir a la parte instante de la tasación la presentación de copia de la demanda; requerimiento que se evacuó junto a alegaciones mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de octubre de 2007.
(3) En fecha 7 de noviembre de 2007 se practicó por la Sra. Secretaria de esta Sección la tasación de costas interesada con inclusión de la cuenta de la Procuradora de la parte peticionaria en cuantía de 633,23 euros, IVA incluido, y de forma íntegra la minuta presentada por el Letrado.
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de julio de 2007, la representación procesal de la parte condenada al pago de las costas, entidad mercantil «Casa Neta Servicios Integrales, S.L.» evacuó impugnación de la tasación de costas practicada, respecto de los derechos de la Procuradora, por los conceptos de excesivos e indebidos; y de los honorarios del Letrado, asimismo por los conceptos de indebidos y excesivos. En relación con estos últimos se articuló la impugnación con base en las siguientes alegaciones «.. A) POR EXCESIVOS:
Reseñándose en la Tasación de Costas practicada por la Sra. Secretaria de la Audiencia Provincial, en la cuantificación de los honorarios " Honorarios según minuta + IVA", hemos de referirnos a tal minuta para, en primer lugar, estimar como excesiva la consideración de la cuantía de referencia para el cálculo, ya que, la misma, como la propia Sra. Secretaria reseña, debe ser la del folio 1 de la demanda (art. 253 LEC ), es decir, 16.439,88 euros y no la de 76.295,32 euros que considera el Letrado que minutaba.
Siendo la cuantía del procedimiento, como refiere el Sr. Secretario en la Tasación de Costas, de 16.439,88 euros, de conformidad con el folio 1 de la demanda (art. 253 LEC ), y con el Undécimo Fundamento de Derecho de la propia sentencia dictada por la Sala en resolución de recurso de apelación interpuesto por esta parte, cuantía que se ajusta a la cuantía e interés económico del procedimiento.
En tal sentido se reflejaba la misma en la demanda y, por otra parte, la sentencia de la Sección 10° de la Audiencia Provincial de Madrid, al resolver en recurso de apelación interpuesto por esta parte, en su Undécimo Fundamento de Derecho, mantiene que" En consecuencia, con independencia del acierto o yerro expresivo del Juzgado de Primera Instancia en la sentencia, lo cierto es que, el eventual acogimiento de la demanda se circunscribiría a las cantidades fijadas en la demanda, sin consideración a las alegadas con posterioridad".
Para el cálculo de Honorarios de letrado el criterio 44 de las normas orientativas del Colegio de Abogados de Madrid se refiere a la aplicación de la Escala sobre el interés económico debatido en la apelación y para el caso de que el mismo sea igual que el de la instancia, toma como referencia el 50% de lo que resulte en la instancia.
Es pues, obligado referirse a los honorarios resultantes en la instancia.
Al respecto, la cuantía, a efectos de honorarios profesionales, del asunto objeto del procedimiento de Juicio Ordinario n° 401/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, según la disposición general 6a de las normas orientativas de honorarios profesionales del ICA de Madrid, será "la del verdadero interés económico del pleito" que, a tenor de la referida sentencia sería el fijado como cuantía por la demanda, que quedaba configurado como interés realmente debatido en el litigio.
Respecto del cálculo de los honorarios en la instancia, el criterio 41 de las citadas normas de honorarios, referido al Juicio Ordinario, establece que "por toda la tramitación del juicio hasta sentencia - incidentes y recursos excluidos- se devengarán como honorarios recomendados los que resulten de aplicar la Escala a la cuantía o interés económico, discutido en el pleito", recomendando 1.200 euros.
En cuanto a la primera partida de la minuta de honorarios presentada por el letrado de la parte favorecida por la condena en costas, la misma ("Aplicación del criterio 41 y Escala Tipo") , de conformidad a una cuantía del proceso o interés económico de 16.439,88 euros, tal partida debía alcanzar la cantidad de DOS MIL SETECEINTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (2.765,98.- E), que aplicándoles el 16% en concepto de IVA, resultaría una minuta de honorarios de Letrado de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO Y CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (3.208,53.- E).
El cálculo de honorarios realizado:
Primeros 3000 E (al 25%): 750,00 E
Exceso hasta 16.439, 88 E (13.439, 88 E): 2.025, 98 E
2.765,98 E
En consecuencia, la primera partida de la minuta de honorarios correspondiente a primera instancia que, calculada sobre una cuantía de 76.295,32 euros, se reseñaba en la minuta presentada por el letrado con un resultado de 8.666,58 euros, debe considerarse excesiva, debiendo reducirse la misma a la cuantía de 2.765,98 euros (para la primera instancia).
A efectos de la minuta de honorarios del recurso de apelación, la partida en cuestión, con aplicación del criterio 44, de las normas orientativas, debería reducirse como máximo al 50% de la anterior cantidad, debiendo quedar, por tanto, configurada la partida en la cuantía de 1.382,99 euros.
Hay que decir que la tasación de costas en la instancia, practicada por el Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrelaguna, sobre el Juicio Ordinario del que derivan las presentes actuaciones de recurso de apelación, fueron impugnadas por esta parte en cuanto a la minuta de honorarios de letrado por considerarlas excesivas. Impugnación aún pendiente de provisión procesal para su tramitación.
B) POR INDEBIDOS:
Ello en cuanto a la aplicación en la minuta presentada por el letrado de la parte favorecida en costas, para tasación de costas, de la partida "Incremento 50% complejidad. Disposición general 7.ª, en cuantía de 2.166 ,64 €. Que, con independencia de que arrastraría en la minuta el exceso derivado de una cuantía o interés erróneamente considerado como base para el cálculo, tal partida (incremento del 50%) en ningún caso debe de aplicarse, por lo que debe considerarse indebida.
En el referido escrito de impugnación de los honorarios correspondientes a la primera instancia, después del razonamiento sobre el cálculo de honorarios correspondientes a la primera instancia, decía esta parte:
"Adicionalmente, diremos que, no existiendo desglose en la tasación de honorarios de Letrado realizada por la Sra. Secretaria Judicial esta parte entiende que son excesivos y que corresponden los que arriba ha reseñado, sin que sean de aplicación incremento alguno de los mismos, como pretendía el Letrado de la favorecida por la condena en costas, ya que el incremento del 50% que incluía, por supuesta complejidad, no se corresponde con el supuesto previsto en la Disposición general 7° de las normas de honorarios profesionales del Colegio de Madrid, ya que tal disposición no se refiere a la subjetiva valoración de la complejidad del litigio sino al mayor número de actuaciones judiciales, circunstancia que no concurre en el presente litigio, resultando -lo decimos a meros niveles dialécticos- aún más descabellada la aplicación del máximo porcentaje 50%. Y asimismo, a estos mismos niveles, diremos que el articulo 44 del Estatuto General de la Abogacía distingue entre pacto entre el cliente y el abogado y la aplicación de honorarios en los casos de condena en costas, en los que serán de aplicación los baremos orientadores del Colegio. Siendo inaplicable, en todo caso, por razón de las normas expuestas, el concepto subjetivo de "complejidad", en las minutas de Letrado de la parte favorecida por la condena en costas, que, en ningún caso, podría ser impuesto al condenado en las mismas. Y, de, hipotéticamente, ser aplicable, tal aplicación sólo podría tener lugar respecto al cliente propio. (La valoración de la complejidad solo viene reservada al Juzgador y, además a losefectos de la no procedencia de condena en costas -LEC.
En consecuencia, la inclusión en la tasación de costas de la partida equivalente al incremento del 50%, por complejidad -se estima incluida la misma en tal tasación por remitirse ésta a la minuta presentada, y estimar como tasación tal minuta en su integridad- viene a constituir - dicho sea con el debido respeto- una inclusión indebida de la misma.
En consecuencia, se impugna la tasación por la indebida inclusión de tal partida que debe ser totalmente excluida.
Por lo razonado, la tasación en costas, en cuanto a los honorarios de letrado de la parte favorecida por la condena en costas, en virtud de las dos impugnaciones realizadas -por excesivas y por indebidas- debe quedar reducida a la cantidad de 1.382,99 euros, a los que aplicando el IVA (16%), resultaría un total de minuta de MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS Y VEINTISEIS CENTIMOS (1.604,26- E).
Se aporta como Doc. N°2, copia de la minuta presentada en la primera instancia para tasación en costas y como Doc. N.° 3, copia del escrito de impugnación de la Tasación de Costas, en cuanto a honorarios de Letrado, en la instancia.
Subsidiariamente,
C) POR EXCESIVAS:
En cuanto a la minuta de honorarios de letrado de la parte favorecida por la condena en costas, y para el supuesto de que no se estimaran las impugnaciones anteriormente realizadas (ut supra), hay que considerar que sobre los mismos, el artículo 394 de la LEC . que regula la condena en costas -aunque referido a la primera instancia, el artículo 398 que regula las del recurso de apelación se remite a lo dispuesto en aquél- establece que la obligación del condenado en costas alcanzará en cuanto a los honorarios de abogado sólo al pago de una cuantía máxima que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido el pronunciamiento.
En el presente caso, y para el supuesto subsidiario que ahora se contempla, los honorarios del letrado reseñados en la minuta presentada, serían de 6.499,93 euros (véase Doc. N° 4), y siendo la cuantía del proceso de 16.439,88 euros, aquélla no podría superar (art. 394 LEC ) la tercera parte de esta cuantía, por lo que deberían reducirse los honorarios a la cifra de 5.479,96 euros (16.439,88 : 3 = 5.479,96) a los que aplicando el IVA (16%) resultaría la cantidad total de minuta de 6.356,75 euros.
En consecuencia, para este supuesto, deberá adaptarse el total de la tasación de costas, considerando esta última cifra (6.356,75 e, IVA incluido) como minuta de honorarios de letrado de la parte favorecida por la condena en costas..».
Y terminaba solicitando que se «.. acuerde la reducción de la Tasación de Costas hasta la cifra solicitada».
(5) Por proveído de 10 de diciembre de 2007 se acordó, de un lado, no haber lugar a la impugnación formulada respecto de los derechos de la Procuradora, sin perjuicio de poder instar, en su caso, revisión ante la Sra. Secretaria de la Sección y sustanciar la impugnación atinente a los honorarios del Letrado.
(6) Mediante escrito con entrada en fecha 20 de diciembre de 2007 la representación procesal de la parte instante de la tasación se opuso a la reducción solicitada de contrario arguyendo que el «verdadero interés económico del pleito» ascendía a la cuantía base tomada en consideración al elaborar y presentar la minuta.
SEGUNDO.- Con deficiente técnica procesal pretende la parte impugnante atribuir carácter subsidiario a la impugnación por indebidos respecto de la impugnación por excesivos, cuando tanto desde el punto de vista legal cuanto lógico, el análisis y la resolución de aquélla ha de preceder necesaria e ineluctablemente al de ésta.
Y la única cuestión controvertida en la impugnación de la tasación de costas practicada por el concepto de indebidos de los honorarios del Letrado se circunscribe a la procedencia o no de la partida relativa a «Incremento de 50% complejidad. Disposición general 7 .ª».
Sobre este particular, la dicción del art. 245.2 LEC 1/2000 permite fundar la impugnación por el concepto de indebidos «.. en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos..», expresión que, en la medida en que incorpora lo definido en el ámbito de la definición incurre en el conocido vicio de «definición circular», que no es sino uno de los casos de tautología y falta de claridad: En efecto, algo es porque es, algo sucede porque sucede (donde el por qué es meramente conexión de implicación lógica, no causal). Un sistema se presupone a sí mismo, es porque es. A pues A. Y c cae en la falacia de «petición de principio» porque el argumento supone que ya se sabe la conclusión antes de haberla probado. Dicho de otro modo, la norma por sí misma no proporciona ninguna noción acerca de qué características han de concurrir en las partidas, derechos o gastos concernidos para ser considerados «indebidos».
La dicción del derogado art. 424 LEC 1881 asaz más explícita se refería a los conceptos relativos a «.. escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito..».
En realidad, y si aceptamos esta última noción o cualquier otra de acuerdo con la cual «indebido» sea el concepto o la partida contraria a la Ley o que no se oriente a remunerar una actividad efectivamente desenvuelta en el proceso, es lo cierto que, en sí y por sí, la partida controvertida no se encuentra alcanzada por la noción acogida. Nótese que ni la Ley impide incluir un concepto comprensivo de la «complejidad» ni, de otra parte, responde a actuaciones no realizadas.
Cuestión distinta es que, aisladamente considerada o en relación con el conjunto, el importe de la misma pueda llegar a reputarse improcedente por otras razones (exceso), lo que habrá de examinarse en el incidente por excesivos.
En consecuencia, se impone el perecimiento de la impugnación articulada.
TERCERO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 394 LEC 1/2000 , han de imponerse a la parte impugnante vencida las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del presente incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto y con DESESTIMACIÓN de la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente Rollo en fecha 7 de noviembre de 2007 que ha formulado la representación procesal de la parte condenada «Casa Neta Servicios Integrales, S.L.» procede:
1.- DECLARAR NO HABER LUGAR a excluir partida alguna de las incluidas en la tasación de costas practicada relativa a la minuta del Letrado.
2.- IMPONER la condena al pago de las costas devengadas en el presente incidente a la parte impugnante vencida.
Continúese la tramitación respecto de los honorarios del Letrado por el concepto de excesivos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que la misma es FIRME de Derecho y NO CABE la interposición de recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0137/2007 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
