Última revisión
26/05/2008
Sentencia Civil Nº 184/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 114/2008 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 184/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100180
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000114/2008
R
SENTENCIA NÚM.: 184/08
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª. ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiseis de mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000114/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000229/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, entre partes, de una, como apelante a MONOCAPAS Y ESTUCOS SL y PROMOCANET SL, representado por el Procurador de los Tribunales ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO y Emilio, y de otra, como apelados a DOÑA María Rosario, representado por el Procurador de los Tribunales Emilio, sobre , en virtud del recurso de apelación interpuesto por MONOCAPAS Y ESTUCOS SL y PROMOCANET SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO en fecha 26/12/06 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Rosa Maria Gomis Sanchis, en nombre y representación de la mercantil Monocapas y Estucos S.L., debo condenar y condeno a la mercantil Promocanet S.L. a abonar a la actora la cantidad de ciento once mil doscientos treinta y un euros con cinquenta y ocho centimos (11.231,58 euros), más los intereses legales; y con expresa imposición a la mercantil demandada de las costas procesales derivadas de la pretensión formulada contra ella. Asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por mercantil actora contra María Rosario, absolviendo a esta última de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de las costas procesales a la actora respecto de esta demandada.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MONOCAPAS Y ESTUCOS SL y PROMOCANET SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, se dictó providencia de fecha 9/4/08 dandose traslado a las partes y al ministerio fiscal en orden a una eventual nulidad de actuaciones del proceso seguido ante la Primera Instancia y que evacuaron aquel, presentando los correspondientes escritos, que obran unidos a las actuaciones, señalándose, de nuevo, para deliberación y votación, quedando los autos, en esta alzada en los términos expuestos.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 3 de Sagunto dictó sentencia, en las presentes actuaciones, con fecha 26 de Diciembre de 2.006, en que condenaba a la mercantil demandada Promocanet S.L. a abonar a la actora Monocapas y Estucos S.L. la cantidad de 111.231'58 Euros, más los intereses legales, con expresa imposición a la mercantil demandada de las costas procesales derivadas de la pretensión formulada contra ella, desestimando la demanda formulada por la mercantil actora contra Dª María Rosario, en reclamación de su responsabilidad como administradora, absolviéndola de los pedimentos contra la misma planteados, con imposición de las costas de dicha demandada a la parte actora, frente a cuya resolución recurrieron en apelación tanto la codemandada Promocanet S.L. en cuanto a la condena al pago de la cantidad y costas procesales que le habían sido impuestas en primera instancia, e igualmente planteó la parte demandante recurso de apelación por la desestimación de la acción de responsabilidad contra la administradora, que había planteado en forma acumulada y que fue rechazada, por entender que concurrían los presupuestos para su estimación.
Recibidos los autos, se confirió a las partes audiencia, al advertir la Sala la existencia de posible falta de competencia objetiva, evacuando las mismas el trámite indicado así como por el Ministerio Fiscal, interesando este último y la parte demandada la declaración de nulidad, al considerar que existe una patente falta de competencia objetiva y la demandante indicó la necesidad de tramitación conjunta, para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias, alegando que, en cualquier caso, la nulidad no puede afectar al resto de acciones planteadas, que existe una situación de inseguridad jurídica derivada de las distintas soluciones atribuidas en este supuesto, que la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de lo Mercantil sólo es en materia concursal, existiendo una cláusula residual de competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia, y debiendo, en cualquier caso, evitarse el peregrinaje jurisdiccional, solicitando la resolución de los recursos planteados, en la forma y términos en que lo fueron, quedando la cuestión planteada en la forma expuesta.
SEGUNDO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, con relación a la cuestión que aquí se dilucida, en distintas resoluciones.
En sentencia de 7 de Mayo de 2007 , que a su vez, invocaba otras resoluciones anteriores, como auto de 20 de Diciembre de 2.006 , ya se aludía a que en supuestos análogos al que ahora analizamos lo pertinente era acordar la nulidad de actuaciones y la retroacción al momento de admisión de la demanda, a fin de permitir la opción del artículo 73 de la LEC , al demandante, argumentando específicamente que "El artículo 86 ter. 2 a) de la LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil las cuestiones de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de todas aquellas cuestiones que dentro del referido orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas, y entre ellas las derivadas de la acción de responsabilidad de los administradores societarios. La demanda origen del procedimiento acumula diversas acciones y entre ellas, y según resulta del hecho séptimo de la demanda la acción de responsabilidad del administrador de la sociedad codemandada DON ....por razón del cierre de la misma y por incumplimiento del deber de presentación de las cuentas anuales, acumulando - a su vez - las acciones de responsabilidad por daños (69 LSRL y 133 y 135 LSA) y por deudas (105.5 de la LSRL), cuyo conocimiento viene atribuido a los Juzgados de lo Mercantil. Conforme al contenido del artículo 73.4 de la LEC "Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, se acordará el archivo de la demanda sin más trámites."
Finalmente, del artículo 48. 2 y 3 de la LEC resulta la posibilidad de la declaración de nulidad de actuaciones en los casos en que el Tribunal de alzada aprecie que el Juzgado de Primera Instancia carece de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, lo que se ha de poner en conexión con los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y los concordantes 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de nulidad de actuaciones.
De cuanto se expone ha de concluirse que habiéndose presentado la demanda con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil y careciendo el Juzgado de Instancia de competencia para conocer de la acción acumulada de anterior referencia, debe decretarse la nulidad de lo actuado y retrotraer la causa al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, en la que el Juzgador de Instancia, ante la indebida acumulación de una acción para cuyo conocimiento no era competente debió dar a la parte la posibilidad que resulta del artículo 73 de la LEC antes citado, para seguidamente resolver lo procedente en derecho, sin que puedan ser acogidas en este acto las alegaciones efectuadas por la representación del Sr. ...con ocasión del traslado concedido por este Tribunal, pues el vicio de nulidad afecta a todo el desarrollo de lo actuado desde el momento en que se produjo la infracción".
TERCERO.- Cierto es que, en otra ocasión ( Sentencia de 20-2-07 , Ponente Sra. Martorell) esta Sala declaró la nulidad parcial de actuaciones, manteniendo lo relativo a la acción de reclamación de cantidad planteada, anulando las seguidas ante el Juzgado de primera Instancia que hicieran referencia a la, también ejercitada, acción de responsabilidad del administrador, dada la evidente falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia en cuanto a esta última, pero, en este caso, se siguió un lógico criterio de conservación de las actuaciones porque el recurso planteado no afectaba a la condena al pago de cantidad a la mercantil y el pronunciamiento había devenido consentido, habiéndose dictado la sentencia por quien sí tenía competencia objetiva para conocer de la acción que quedaba inalterada -no así en cuanto a la reclamada del administrador-, y así se indicaba que "...del artículo 48. 2 y 3 de la LEC resulta la posibilidad de la declaración de nulidad de actuaciones en los casos en que el Tribunal de alzada aprecie que el Juzgado de Primera Instancia carece de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, lo que se ha de poner en conexión con los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y los concordantes 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de nulidad de actuaciones, resultando del contenido del artículo 230 que "1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. 2. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo acto que sean independientes de aquella."
De cuanto se expone ha de concluirse que habiéndose presentado la demanda con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil y careciendo el Juzgado de Instancia de competencia para conocer de la acción acumulada de responsabilidad frente al administrador societario - por venir atribuida exclusivamente a los Juzgados de lo Mercantil -, debe decretarse la nulidad de lo actuado, conforme al contenido del artículo 227, 2 segundo párrafo de la LEC , en relación con el artículo 48.2 del mismo cuerpo legal.
Aún cuando la retroacción de las actuaciones debe efectuarse con referencia al momento en que se cometió la infracción procesal, no debe perderse de vista el principio de conservación de los actos procesales que resulta de las normas precedentemente citadas. Así, en principio, al tiempo del examen de admisibilidad a trámite de la demanda, el Juzgador de Instancia, ante la indebida acumulación de una acción para cuyo conocimiento no era competente debió dar a la parte la posibilidad que resulta del artículo 73 de la LEC antes citado, para seguidamente resolver lo procedente en derecho -, lo que no hizo, siguiéndose el procedimiento respecto de dos acciones incompatibles entre sí por razón de la atribución de una de ellas de forma exclusiva a los Juzgados de lo Mercantil. Siendo así y teniendo presente que el Juez de Instancia era competente para conocer de la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad y que el pronunciamiento de condena resultante de su ejercicio no ha sido objeto de expresa impugnación con ocasión de la oposición al recurso formulado por la actora, entendemos que en el supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento y conforme al contenido del artículo 230 de la Lec y su concordante 243 de la LOPJ, procede declarar la nulidad de lo actuado sólo en relación con la acción ejercitada frente al administrador respecto de la que el Juzgado carecía de competencia objetiva, pues la actora, con ocasión del traslado conferido por este Tribunal vino a ejercitar la opción que resulta del artículo 73 de la LEC al interesar la conservación de las actuaciones relativas a la acción de reclamación de cantidad, lo que unido al hecho ya expresado de que la entidad demandada ...SL ha consentido el pronunciamiento de condena implica la necesaria conservación de aquellas actuaciones que permanecerían invariables de no haberse producido la causa de nulidad, sin que puedan acogerse las pretensiones de la parte demandada en orden al mantenimiento de todas las actuaciones a tenor de lo anteriormente expresado, ni tampoco la nulidad de aquellas que se ven favorecidas por el principio de conservación que resulta de los artículos 230 LEC y 243 LOPJ igualmente citados".
De lo hasta aquí expuesto resulta que, evidentemente, no es esta la situación que aquí analizamos, en que la condena no ha resultado consentida; muy al contrario, y, contrariamente al supuesto anterior, la opción no se ha ejercitado en ningún momento por el actor reconvenido, que, sin embargo, insiste en la necesidad de seguir conjuntamente ambas acciones, lo que, indudablemente, ha de llevar a la declaración de nulidad desde el momento en que se cometió la infracción, esto es, cuando se debió conferir la posibilidad de opción por parte del Juzgado y, en caso de querer plantearlas acumuladamente, hacerlo ante el Juzgado de lo Mercantil que correspondiera, teniendo en cuenta que, al respecto, esta Sala ha declarado, en Auto de 20-4-07 , ponente Sra. Gaitón, que " La cuestión planteada con motivo del recurso de apelación ha sido objeto de contradictorios pronunciamientos en diferentes Audiencias Provinciales, si bien esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en resoluciones de fechas 20/12/2006 y 20/02/2007, aún indirectamente, en el sentido de considerar que, tras la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil, el Juzgado de Instancia carece de competencia para conocer de la acción acumulada de responsabilidad frente al administrador societario, por venir atribuida exclusivamente a los Juzgados de lo Mercantil.
Efectivamente, y frente a la alegación de la parte recurrente en relación con la falta de atribución exclusiva y excluyente a los Juzgados de lo Mercantil de las materias indicadas en el apartado 2 del artículo 86 ter de la LOPJ , necesario es indicar que taxativamente determina el artículo 46 de la LEC que los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la LOPJ , se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos; a su vez, y de conformidad con la previsión del citado artículo 98 , el artículo 86 ter de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, determina en su apartado 2 que los juzgados de lo mercantil conocerán, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de (a) las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, de modo que no cabe sino concluir que los Juzgados de lo Mercantil son los únicos competentes, con carácter exclusivo y excluyente, para conocer de las demandas en las que se ejerciten las acciones de responsabilidad contra el Administrador previstas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En razón a ello, entiende la Sala que debe operar la "vis atractiva" para el conocimiento de la demanda acumulada de reclamación de cantidad en sentido inverso al pretendido por la demandante recurrente, esto es a favor de los Juzgados de lo Mercantil, por cuanto la existencia de la deuda de la sociedad es uno de los requisitos de la responsabilidad del administrador, y no al revés, lo que no sería sino mera manifestación de una suerte de cuestión prejudicialidad civil.
En el mismo sentido, si bien resolviendo la cuestión relativa a la procedencia de la acumulación de las acciones a las que nos venimos refiriendo, se ha venido a pronunciar la AP de Castellón -Auto de 5 de diciembre de 2006, Secc. 3ª-, así como la AP de Barcelona -Auto de 13 de febrero de 2006, Secc. 15- y la AP de Murcia en Auto de fecha 14 de septiembre de 2006 . Por tanto, y en atención a cuanto se ha expuesto, ha de confirmarse la resolución dictada en la instancia". Ciertamente la parte actora se refiere a que los órganos jurisdiccionales han de evitar, en lo posible, el peregrinaje judicial, pero ello no resulta viable si se detecta una falta de competencia objetiva que ha determinado que un órgano que no es competente para conocer de determinada acción se haya pronunciado sobre la misma, y, además, tal pronunciamiento se ha combatido expresamente, solicitando su revisión en esta segunda instancia, por lo que tampoco resulta consentido, e igualmente tal circunstancia se alza como escollo a cualquier declaración de nulidad parcial.
CUARTO.- Partiendo de todo cuanto hemos expuesto, la conclusión no puede ser sino la declaración de nulidad de actuaciones, con retroacción al momento de admisión de la demanda para que el actor opte, bien por la continuación del procedimiento -con exclusión, obviamente, de la acción de responsabilidad del administrador- en cuyo caso, exclusivamente con acuerdo entre las partes, podrán tenerse por válidas y subsistentes, en la audiencia previa, las pruebas ya practicadas, que obran en las grabaciones pertinentes, siempre que fuera el mismo Juzgador el que debiere resolver el procedimiento. En caso de que la opción fuera el desistimiento, la nulidad será total, puesto que si el actor desea plantear, nuevamente, la acción de reclamación, acumulada a la de responsabilidad del administrador, ante los Juzgados de lo Mercantil, es obvio que son nulas las pruebas llevadas a cabo ante Juez no competente, lo que impide, evidentemente, que esta Sala pueda optar en lugar de la parte a quien corresponde, y por esa misma razón, ello se alza como obstáculo de la declaración de nulidad parcial que se apuntaba, debiendo dictarse sentencia, en tal sentido, como se dirá.
QUINTO.- Dada la naturaleza de la presente resolución, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DECRETA la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario 229/05 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Sagunto y SE ACUERDA retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, a los efectos indicados en la presente resolución, teniendo especialmente presente, en cuanto al alcance de la nulidad, en su caso, lo indicado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, sin hacer imposición de costas por lo que cada uno de los litigantes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

