Última revisión
20/05/2009
Sentencia Civil Nº 184/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 439/2009 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 184/2009
Núm. Cendoj: 03014370042009100062
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 439/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0003085
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000439/2008-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000128/2004
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE DENIA
Apelante/s: Alfredo y Rocío
Procurador/es: Mª PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ
Letrado/s: JUAN ANDRES VIZCARRO BLASCO
Apelado/s: José , Florencia y GORGOS 197, S.L.
Procurador/es : Miguel Llobell Perles (1ª Instancia)
Letrado/s: PEDRO SANCHEZ MARQUEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veinte de mayo de dos mil nueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000184/2009
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Alfredo y Rocío , representada por el Procurador Sr. DE MIGUEL FERNANDEZ, Mª PAZ y asistida por el Ldo. Sr. VIZCARRO BLASCO, JUAN ANDRES, frente a la parte apelada José , Florencia y GORGOS 197, S.L., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000128/2004 se dictó en fecha 15-11-2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Alfredo y DÑA. Rocío contra D. José y DÑA Florencia y GORGOS 197 S.L.:
1º Debo declara y declaro nulo el contrato privado de compraventa celebrado en fecha 16 de junio de 2003
2º Debo condenar y condeno a los demandados Sres. José Florencia a restituir a la parte actora la cantidad de 7.000 ? de principal, y a la demandada GORGOS 197 S.L. a restituir a la parte actora la cantidad de 2.900 ? mas 2.000 libras esterlinas de principal, mas un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computado desde la presentación de la demanda y hasta el cumplimiento de la presente Resolución
Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Alfredo y Rocío, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000439/2008 señalándose para votación y fallo el día 19-05-2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores Sr. y Sra. Alfredo Rocío por documento privado de 16 de junio de 2003 compraron un trozo de terreno secano en término de Jalón. Los vendedores eran los demandados Sr. y Sra. Florencia José, en cuya representación actuó la sociedad Gorgos 197 SL "según mandato especial que tiene conferido para este fin en virtud de documento privado". La Sentencia de instancia resuelve el contrato razonando que los compradores incurrieron "en un claro error sobre el objeto del contrato puesto que concertaron el mismo sobre la creencia de que se trataba de un terreno urbanizable y ello desde el momento en que la mercantil demandada les entregó una publicidad en la que se indicaba que la finca tenía licencia para reformar o reconstruir una vivienda o negocio", extremo que resultó no ser cierto según pudieron comprobar después en el ayuntamiento. La sentencia condena a los demandados a devolver a los actores las cantidades entregadas, pero divide entre ellos esta obligación a razón de lo que cada uno recibió, y así los vendedores habrán de pagar 9.000 euros y el mandatario 2.900 euros y 2.000 libras esterlinas. Los actores interponen recurso para que se declare que la obligación es solidaria entre todos ellos.
SEGUNDO.- Lo que define la solidaridad pasiva en las obligaciones es que cada uno de los deudores solidarios lo es de la totalidad de la deuda, en tanto la solidaridad "implica ... que cada uno ... deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma" (art. 1137 CC ). Por tanto, ninguna duda cabe de que debe ser solidaria la responsabilidad contractual cuando en cada uno de los responsables concurren títulos que lo hacen serlo por la totalidad de los perjuicios ocasionados. Tomando como base los hechos antes transcritos, que la Sentencia declara probados y que no han sido impugnados , es clara la solidaridad en este caso: la sociedad mercantil que medió en la venta causó los perjuicios de que aquí se trata de una manera dolosa, al hacer uso de publicidad engañosa para obtener la conclusión del contrato, por lo que su responsabilidad no puede ser más evidente; los propietarios de la finca, además de aquella responsabilidad que les incumbe como mandantes por los actos del mandatario (art. 1717 CC y doctrina general sobre la culpa in eligendo) , en su calidad de vendedores deben devolver la totalidad del precio de la venta (art. 1303 CC ). Todo ello, claro está, se entiende sin perjuicio de las ulteriores acciones de responsabilidad que puedan mediar entre unos y otra.
TERCERO.- Al estimar el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo y Dª. Rocío, representados por la Procuradora Sra. De Miguel Fernández , contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, con fecha 15 de noviembre de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar solidariamente a todos los demandados al pago de todas las cantidades indicadas en el fallo antes transcrito, confirmando la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
