Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2009

Última revisión
11/05/2009

Sentencia Civil Nº 184/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 159/2009 de 11 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 184/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100217

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 184/09

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 159/2009

Juicio ordinario nº 131/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo

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En Mérida, a once de mayo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 159/2009, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 131/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, siendo demandante (apelante) la entidad "Cerramientos Industriales Rodríguez (CEINRO)", S.L. (abogado Sr. Núñez Gil, procurador Sr. Lobo Espada) y demandada la entidad "Guadiana del Oeste", S.L. (abogado Sr. Cerro Santos, procurador Sr. Soltero Godoy).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 23 de enero de 2009 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La entidad apelante sostiene que se ha producido error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- En la sustanciación de estos recursos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. 1. El recurso ha de ser estimado. La exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento anormal o defectuoso), invocada por la demandada para no pagar por completo la cantidad en que se presupuestó la obra realizada, es una modalidad de la más amplia non adimpleti contractus (incumplimiento total), que, aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del CC, y ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro Tribunal Supremo, que en numerosas sentencias viene sosteniendo que, no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.

Además la diferencia estriba en el orden probatorio puesto que, si el demandante corre en los supuestos de incumplimiento total, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el deudor no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

2. No se discute el importe de la obra, su ejecución ni la falta del pago de parte del precio y si bien es cierto que se han detectado algunos defectos en la obra ejecutada por la actora, según el informe del perito judicial, también lo es que se ha acreditado que las naves fueron ya vendidas por el demandado, sin que conste que los citados desperfectos influyeran, en modo alguno, en la referida venta y sin que sus actuales propietarios hubieran hecho reserva o tacha alguna por la existencia de esos defectos, de tal forma que esos desperfectos no tienen trascendencia alguna para la parte que los opone y puede afirmarse que el interés del demandado quedó satisfecho con la obra entregada pues ningún impedimento le ha supuesto para llevar a cabo, en la forma que consideró más oportuno, las referidas transmisiones.

SEGUNDO. Costas procesales. 1. La estimación íntegra de la demanda obliga a que las costas procesales de la primera instancia han de serle impuestas a la parte demandada (art. 394.1 LEC )

2. En relación con las costas del presente recurso, no se impone su pago a ninguna de las partes, dada su estimación íntegra (art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, de fecha 23-I-2009 (autos 131/2008), REVOCÁNDOLA y, en su virtud, condenamos a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de siete mil ochenta euros con cincuenta y siete céntimos (7.080,57 ?), con el interés legal desde la interposición de la demanda. Asimismo condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia; sin que se impongan las costas del recurso a ninguna de las partes, dada su estimación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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