Última revisión
31/03/2009
Sentencia Civil Nº 184/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 163/2008 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 184/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00184/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 163 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a treinta y uno de marzo dos mil nueve.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 599/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante ALCION TECNOLÓGICAS DE LA INFORMACIÓN S.L, representada por la Procuradora Da. TERESA UCEDA BLASCO, y de otra, como apelada MITHRA INVERSIONES PERSONALES S.A., representada por la Procuradora Da. MARÍA DE LOS ÁNGELES OLIVA YANES, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el procedimiento Ordinario nº 599/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2007 , cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Angeles Oliva Yanes, en nombre y representación de Mithra Inversiones Personales, S.A., contra Alción Tecnologías de la Información, S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.789,16 euros, más el interés legal desde el día 20 de enero de 2005, fecha de la reclamación extrajudicial, hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual y hasta su completo pago será de aplicación el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".
Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Alción Tecnologías de la Información, S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de Mithra Inversiones Personales, S.A.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta en parte los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.
La sentencia de 17 de octubre de 2007 desestima la alegación de falta de legitimación activa y estima parcialmente la demanda al entender que de conformidad a la documental aportada con la demanda, y en concreto, la factura aceptada y abonada por la demandada, los servicios contratados comenzaron a prestarse el 19 de septiembre de 2004, y finalizaron el 10 de diciembre de 2004 (documentos 9 y 10), fijándose el precio de los servicios en 4000 euros mensuales, más importes de los billetes de avión, más 720 euros de dietas y taxis y otra cantidad variable; y para el periodo comprendido entre el 21 de octubre y el 19 de noviembre suponían 6.705,96 euros (IVA incluido), y para el periodo entre el 21 de noviembre hasta el 10 de diciembre la cantidad de 2800 euros (21 días), más 720 euros para dietas y taxis, así como el correspondiente IVA, y no procede repercutir por gastos de billete de avión en este periodo al no haberse aportado justificantes, ni cantidad alguna por gastos variables, por lo que se rebaja la factura 3/2004 a la cantidad de 4.083,2 euros (IVA incluido); y sólo procede la compensación por la cantidad de 2000 euros entregados en su día por el Sr. Estanislao al Sr. Carlos Ramón . Estima parcialmente la demanda en la cantidad de 8789,16 euros, más intereses legales desde el 20 de enero de 2005, e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Sin hacer declaración sobre costas.
El recurso de apelación formulado por el demandada-apelante se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 CE con relación al artículo 24 CE y Sentencia del TC de 182/2000 , por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas esenciales del juicio procediendo declarar su nulidad. La sentencia respecto del periodo 21 de noviembre hasta el 10 de diciembre efectúa el prorrateo respecto de la cantidad de 4000 euros, pero no respecto de la cantidad 720 euros para dietas. Por lo que siguiendo el razonamiento de la sentencia el importe total devengado sería 10.538,60 euros y no 10.789 ,16 euros. Una vez fijada la cantidad a favor de la actora, conforme al criterio de la sentencia que no compartimos, en el fundamento de derecho quinto se declara probado y acreditado que, por los servicios prestados, el actor percibió la cantidad de 5.660 euros que se deben deducir en su integridad. Por lo que la cantidad por la que se debía de condenar a mi representada ascendería a la cantidad de 4.878,60 euros.
2.- Errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. El primer error deriva de establecerse en la sentencia como fecha de conclusión el 10 de diciembre , cuando el último día trabajado fue el 3 de diciembre de 2004, como reconoció la actora en el acto del juicio al contestar a la primera de las preguntas. En la contestación y en el acto del juicio mi representada, además de negar la falta de legitimación activa, concretó que las cantidades fijadas por la prestación de servicio era de 4000 euros más IVA mensuales, sin incluir ninguna cantidad adicional. Estas fueron las cantidades fijadas con la empleada que le sustituyó ( Violeta ) como por ella se reconoció en el acto del juicio. Por lo que el total devengado por el actor sería 11.600 euros. Durante la prestación del servicio la actora percibió la cantidad de 11.831,11 euros, por lo que habría cobrado 231,11 euros de más. En la contestación a la demanda mi representado realizó una comparación partiendo de aceptar las tres facturas reclamadas, y en tal caso la cantidad a favor de la actora ascendería a 581,32 euros. No proceden los gastos a los que se refieren los documentos 26 a 54 de la demanda. Los gastos de alquiler correspondían a la actora.
3. Infracción por interpretación errónea del artículo 1108 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, y no aplicación del principio "in illiquidis non fit mora".
Por lo que se solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda y las pretensiones deducidas en la misma, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.
SEGUNDO: Respecto del primer motivo de apelación, al amparo del artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta en la infracción de lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 CE con relación al artículo 24 CE y Sentencia del TC de 182/2000 , por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas esenciales del juicio procediendo declarar su nulidad.
El planteamiento de la parte, con relación a este motivo, se desdobla en dos, en primer lugar, en cuanto a no haberse efectuado el correspondiente prorrateo respecto al periodo comprendido entre el 21 de noviembre hasta el 10 de diciembre y con relación a la cantidad de 720 euros en concepto de dietas y taxis, cuando sí se efectúa respecto de los 4000 euros fijados como precio de los servicios. Y en segundo lugar, al no haberse deducido de las cantidades fijadas en la sentencia como deuda a favor de la demandante apelada, la cantidad de 5.660 euros, que en el fundamento de derecho quinto se declara como acreditado el pago por la apelante.
En primer lugar, pese a los preceptos reseñados, se ha de entender que los motivos que se alegan no pueden conllevar a la nulidad de la sentencia, por cuanto en todo caso, nos encontraríamos ante un supuesto del artículo 465.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .
A su vez, se ha de entender, que no se puede apreciar incongruencia, por estimar en parte la demanda, de conformidad a la doctrina jurisprudencial, así STS 4 de febrero de 2009 recurso 462/2003 "Según la jurisprudencia el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] o hechos en que se funda la pretensión deducida (SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4578/2000, 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos considerados por las partes en sus argumentaciones, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como recuerda la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (RC n.º 1851/1999 ), que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada".
Si bien, junto con el concepto clásico y tradicional de la congruencia, también se admite de forma excepcional la incongruencia interna de la resolución que tiene lugar cuando se constata una contradicción entre los pronunciamientos de un fallo o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo o con alguno de sus pronunciamientos, al respecto señala la STS 15 de febrero de 2005 "Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual "la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia".
Con base al principio de congruencia interna de la sentencia, se ha de entender que la sentencia apelada incurre en tal vicio, en cuanto a la alegación de la parte apelante de no haberse efectuado en forma el correspondiente prorrateo respecto del periodo comprendido entre el 21 de noviembre y el 10 de diciembre de 2004, por cuanto si en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, se llega a la conclusión de que en tal periodo deben de prorratearse los 4000 euros pactados por servicios por 21 días efectivos, fijando la cantidad de 2800 euros, en el citado fundamento, no se da razón alguna, para no efectuar el correspondiente prorrateo respecto a la cantidad de 720 euros en concepto de dietas y taxis, por lo que se ha de entender que también procederá prorratear esta cantidad a los 21 días efectivos que se declaran en la sentencia, es decir, que al fijarse 21 días, a la actora-apelada le correspondería la cantidad de 504 euros por este concepto (720 dividido por 30 y multiplicado por 21). Pues de haber entendido el Juzgador que, respecto de la cantidad de 720 euros, no procedía hacer la parte proporcional, por las razones que entendiere procedentes, debió de explicitarlo en la sentencia, y al no hacerlo así, se ha de apreciar la falta de congruencia interna. Por lo tanto, en el periodo del 21 de noviembre al 10 de diciembre se devengarían 3304 euros (2800 euros más 504 euros) más el 16 % de IVA (528,64 euros), en total 3.832,64 euros. Y en este sentido se ha de estimar la apelación, y fijar como cantidad total devengada y no pagada, la de 10.538,60 euros hasta el 10 de diciembre de 2004, menos la cantidad de 2000 euros (fundamento de derecho quinto), por lo que la cantidad que debería figurar en el fallo ascendería a 8538,60 euros.
Sin embargo, tal vicio no puede aplicarse a la alegación de la apelación respecto de entenderse en la sentencia apelada como abonados por la demandada apelante la cantidad de 5660 euros, siempre y cuando la apelante parte de una interpretación parcial e interesada del fundamento de derecho quinto, por cuanto en el mismo no sólo se reconoce como abonada por la demandada las citadas cantidades, sino que tiene por acreditado el pago por la demandada de la cantidad de 2400 euros en concepto de alquiler de la vivienda, 6171,11 euros correspondientes a la factura 1/2004, billetes de avión por importe de 1260 euros y 2000 euros en concepto de préstamo. De todas estas cantidades sólo se deducen 2000 euros, y se acuerda (aunque no se dice de manera expresa) no deducir las cantidades por el pago de la primera factura, por cuanto no se reclama en la demanda, y acuerda no deducir la cantidad abonada en concepto de billetes de avión, al deducir que era la demandada quien asumía tal coste, y en cuanto al alquiler, por cuanto no es posible conocer quién debía de soportar este coste y por estar disfrutando de la vivienda arrendada una empleada de la demandada en la actualidad. En consecuencia, no procede apreciar el vicio de incongruencia o falta de motivación, por cuanto la sentencia llega a la conclusión de no deducir por los conceptos de alquiler y coste de billetes de avión, con base a la prueba examinada, y sin que de la demanda se pueda deducir que la actora asumía el pago de estos conceptos, cuando en el suplico de la misma se solicitaba la cantidad de 13.210,08 euros o subsidiariamente la cantidad de 12.452, 05 euros. A su vez, que no proceden las deducciones que pretende la apelante se deriva del documento 11 de la demanda (folio 37 de las actuaciones), del que se deriva, conforme al correo electrónico de 25 de noviembre 2004 de " Bernardo " remitido a " Gabriel " que se iba a efectuar el pago de la primera factura dentro del mismo mes, y en el documento 16 de la demanda (folio 44), en el que se alude a las transferencias respecto de la primera factura por un importe total de 6171,11 euros, lo que se corrobora por las transferencias efectuadas de conformidad a los documentos 13 y 14 de la demanda (folios 41 y 42 de las actuaciones); es más en el documento 11 de la demanda (folio 37) Bernardo hace referencia a la segunda factura, reseñando que la misma importaría "5.781 si no me equivoco" más el IVA, lo que se corrobora con el documento del folio 55 de las actuaciones; y sin que se efectuara referencia alguna, tanto respecto de la primera como respecto de la segunda factura, a la posible deducción por gastos de billete de avión o por alquiler de la vivienda. En consecuencia, no procede deducir contradicción entre los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia, o falta de motivación, en cuanto a la no deducción de las cantidades que se pretenden por la apelante.
Por lo tanto, respecto del primer motivo de apelación se ha de estimar en parte, por lo que la cantidad que debería figurar en el fallo ascendería a 8538,60 euros.
TERCERO: En cuanto al segundo motivo de apelación, el mismo tiene por fundamento, según alega la parte apelante, se ha producido un error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada.
Al respecto, se ha de indicar que como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5; 21/1993, de 18 de enero, F. 3; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2; y 152/1998, de 13 de julio, F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).
Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Pues bien, con base a estas premisas, no pueden ser de recibo las alegaciones del apelante, siempre y cuando el Juez de instancia valora correctamente el interrogatorio del representante de la actora, a los efectos del artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto pese a lo reseñado en el recurso, no puede derivarse del citado interrogatorio que se reconociera como último día trabajado el 3 de diciembre 2004, siempre y cuando el representante de la actora manifiesta que los trabajos se desarrollaron desde el 19 de septiembre hasta el último día, que cree fue el 10 de diciembre (minuto 3 de la grabación), y aunque de esta respuesta podría derivarse alguna duda respecto de la fecha final, con posterioridad responde que el último día fue el 10 de diciembre de 2004 (minuto 4 de la grabación), lo que se corrobora, tal y como se señala en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, por las últimas comunicaciones recibidas por el Sr. Carlos Ramón , el 10 de diciembre de 2004 (documentos 9 y 10 de la demanda, folios 35 y 36 de las actuaciones) . En consecuencia, al fijarse en la sentencia apelada la fecha final el 10 de diciembre 2004 , se valora correctamente la prueba del interrogatorio del representante legal de la demandante junto con la prueba de documentos.
En cuanto a la alegación de que la cantidad pactada fue de 4000 euros más IVA, sin incluir ninguna cantidad adicional, la pretensión de la apelante no puede derivarse de las pruebas practicadas y recogidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el que se examinan los documentos 11, 15, 16 y 17 de la demanda, para derivar que lo pactado entre las partes fue la cantidad de 4000 euros por los servicios prestados, más el importe de los billetes de avión, más 720 euros en concepto de dietas y taxis, más otra cantidad variable. Y estas pruebas no pueden desvirtuarse por la testifical de Da Violeta (minuto 8 de la grabación), por cuanto de conformidad al principio de relatividad de los contratos a los efectos del artículo 1257 Código Civil , lo pactado con Da Violeta no puede afectar a la actora-apelada, siempre y cuando se ha de estar a lo aceptado por la apelante, así en cuanto a la factura 1/2004 por importe de 5319,92 euros más IVA, que se corresponde con lo reseñado en el correo electrónico de D. Carlos Ramón a Alción- Alfredo de fecha 25 de octubre de 2004 (documento 15 de la demanda, folio 43 de las actuaciones) en el que se desglosa la citada factura en los siguientes conceptos: 4000 euros por servicios, 252 euros por viajes, 347,92 euros 50% beneficio sobre lo estimado y 720 euros por dietas y taxis; y se ha de reiterar la indicada factura se abonó en su integridad, mediante trasferencias efectuadas por Alción Tecnologías de la Información a favor de Mitra Inversiones Personales (documentos 13 y 14 de la demanda, folios 41 y 42 de las actuaciones), y es con base a tales documentos por lo que la sentencia apelada desestima la falta de legitimación activa invocada en la contestación.
A su vez, en cuanto a la factura 2/2004 por 5871 euros más IVA, se desglosa por D Carlos Ramón en el documento 11 de la demanda (folio 37) en los conceptos de servicios 4000 euros, viajes efectuados por mí 672 euros, 50% sobre el beneficio estimado 389 euros, dietas y taxis 720 euros, y esta factura, como se deriva del citado documento, también se acepta por Bernardo , sin deducción alguna.
En cuanto a la última factura, en la sentencia apelada, sólo se concede la parte proporcional por servicios, y la cantidad íntegra por dietas y taxis, que ha sido objeto de la estimación en parte del primer motivo de apelación.
En consecuencia, la apelante no ha desvirtuado las conclusiones a las que se llega en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la demanda, máxime si de conformidad a las pruebas examinadas ni puede estarse a la pretensión de la apelante en cuanto al importe de los honorarios, ni en cuanto a lo que por la misma se pretende deducir, por cuanto se ha de entender que no puede accederse a deducciones por pago de alquileres o por viajes de avión, cuando la demandada pagó la primera de la facturas y en cuanto a la segunda se aceptó su importe, sin efectuar, en ninguna de ellas, deducción alguna por los conceptos que ahora se pretenden.
A su vez, como se hace constar en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, no se concede cantidades por los documentos que fueron impugnados, así alquiler de vehículos en fines de semana, o puentes, compras de pendientes, restaurante, etc., y por lo tanto, la alegación en el recurso de apelación ha de entenderse innecesaria.
Y aunque se alega por la apelante la infracción del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de entender que por la actora se acredita las cantidades por las que se estima la demanda, salvo la parte proporcional en cuanto a las dietas y taxis de la última factura, y por lo tanto, a los efectos del artículo 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil a la demandada correspondía la carga de la prueba respecto de las deducciones que se pretende, y tal prueba no se ha producido.
En consecuencia, el segundo motivo de apelación ha de ser desestimado en su integridad.
CUARTO: Respecto al tercer motivo de apelación, el mismo viene dado en cuanto a los intereses por interpretación errónea del artículo 1108 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, y no aplicación del principio "in illiquidis non fit mora", al concederse en la sentencia los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial el 20 de enero de 2005 hasta la fecha de la sentencia, pese a estimarse parcialmente la demanda, tanto con relación a la pretensión principal como respecto de la subsidiaria.
El presente motivo ha de ser desestimado, por cuanto la aplicación rigorista del adagio "in illiquidis non fit mora", no se corresponde a la actual doctrina jurisprudencial, al respecto, y por citar algunas de las más recientes, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 5 Enero 2009, recurso 1959/2003 "Señala con razón el Tribunal de apelación que esta Sala, modificando su doctrina tradicional - contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1.982 y 21 de junio de 1.985 , entre otras muchas -, ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación - sentencias de 8 de noviembre de 2.000, 26 de diciembre de 2.001, 17 de noviembre de 2.004, 9 de noviembre de 2.005 y 30 de enero de 2.007 , entre otras" y STS, Sala 1ª de lo civil de 11 de septiembre de 2008, recurso 1898/2002 "la jurisprudencia, en aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1100 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando, por lo tanto, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia. Este criterio, no obstante, fue paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo de continua referencia, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama. Las razones que abonan semejante cambio de orientación jurisprudencial son de diverso orden, y van desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas, y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa -que había sido negada respecto de quien ignoraba lo que realmente debía: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat, Digesto 50.17.99-, pasando por la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las Sentencias de 9 de febrero y de 2 de julio de 2007 -con cita de otras anteriores- le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada. La nueva orientación jurisprudencial se recoge, entre las más recientes, en la Sentencia de 19 de mayo de 2008 , en la que se destaca el sometimiento de la regla "in illiquidis non fit mora" al canon de razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007 , este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado".
Por lo tanto, aunque en la sentencia de instancia se estima parcialmente la demanda, ello no implica que no procedan los intereses legales desde la reclamación extraprocesal, máxime cuando la sentencia no hace sino determinar el saldo a favor de la demandante, pero de conformidad a lo establecido en la misma, se ha de derivar que tal determinación no implica que no procedan los intereses legales, a los efectos de los artículos 1100 y 1108 Código Civil de conformidad a la doctrina jurisprudencial reseñada, máxime cuando en el motivo del recurso se hace referencia a una doctrina ya abandonada por la jurisprudencia.
Como consecuencia de lo desarrollado en el presente y anteriores fundamentos, procede estimar en parte el recurso de apelación, y fijar como cantidad adeudada la suma de 8.538,60 euros, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial el 20 de enero de 2005 hasta la sentencia de primera instancia, y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la citada sentencia hasta su pago, a los efectos del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto si bien es cierto que nos encontramos ante una estimación parcial del recurso, y por lo tanto, sería de aplicación el artículo 576.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de tener en cuenta que la diferencia respecto de lo concedido en la sentencia apelada, y lo concedido en el presente recurso, es mínima, 216 euros más el IVA de esta cantidad, y el motivo primero de apelación se estima en parte, sin que procedan las deducciones pretendidas en el recurso. Y en todo caso, tanto con base a la sentencia apelada, como de conformidad a la revocación parcial de esta alzada, en ambos supuestos nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda.
QUINTO: En cuanto a las costas, respecto de las de primera instancia y de conformidad al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer declaración sobre las mismas, y de igual modo, en cuanto a las del presente recurso, al estimarse en parte el mismo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por ALCION TECNOLÓGICAS DE LA INFORMACIÓN S.L, representada por la Procuradora Da. TERESA UCEDA BLASCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 Madrid, de fecha 17 de octubre de 2007 y debemos de REVOCAR EN PARTE la citada resolución, en el sentido de condenar a ALCION TECNOLÓGICAS DE LA INFORMACIÓN S.L a pagar a MITHRA INVERSIONES PERSONALES S.A, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (8.538,60 EUROS), más intereses legales desde el 20 de enero de 2005 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, e intereses legales incrementados en dos puntos desde la citada sentencia hasta el pago, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y de la presente alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
