Última revisión
16/11/2009
Sentencia Civil Nº 184/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 208/2009 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 184/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009100287
Núm. Ecli: ES:APSO:2009:287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00184/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1ª.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2009
SENTENCIA CIVIL Nº 184/2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP)
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En Soria, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2009, contra la sentencia dictada por el JDO.1ª.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN , siendo partes:
Como apelante y demandante TEXTILES ARROYO S.L. representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. JESUS ARROYO DOMINGUEZ.
Y como apelado y demandado D. Leovigildo representado por el Procurador Dª. MARIA PILAR PRADA RONDAN, y asistido por el Letrado D. JAVIER VAL FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Sonia Pardillo Sanz, en nombre y representación de Textiles Arroyo S.L. y absuelvo al demandado D. Leovigildo de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa condena a la parte actora en las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante TEXTILES ARROYO S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 208/09 , y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia, por Auto de fecha 23-10-09 , se desestimo dicha prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Textiles Arroyo S.L. (TEXAR) formuló demanda contra D. Leovigildo en reclamación de la suma de 10.877 euros, fundando una reclamación en un incumplimiento contractual del demandado con la actora en la transformación de fibras vegetales.
La parte demandada se opuso a los pedimentos deducidos de contrario al entender en síntesis que no existe con la actora ninguna deuda pendiente de pago.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra la sentencia de instancia se interpuso por la actora recurso de apelación invocando al efecto la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto la sentencia apelada consideró probado el pago de la deuda exigida por la recurrente al demandado.
SEGUNDO.- Es necesario partir de la reiterada doctrina fijada por esta Sala, según la cual, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez de instancia de forma racional y sin que contradiga las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y llega a través de esa valoración una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe ser mantenida y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Instancia que el Tribunal de Apelación, por cuanto que, a través del soporte audiovisual se recogen y documentan las actuaciones practicadas en el acto de juicio, de forma que el Tribunal puede revisar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pero en cualquier caso, no debe olvidarse que es la actividad valorativa del órgano jurisdiccional la que se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes, por lo general y con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. De forma, que si bien esta Sala puede valorar de nuevo las pruebas, también lo es, que las conclusiones valorativas del Juzgador de instancia, solo deberán ser modificadas, cuando las mismas sea contrarias a Derecho, irracionales o ilógicas.
En el presente supuesto se trata de acreditar si existe o no la deuda alegada por la mercantil en su demanda o por el contrario si la citada deuda fue abonada por el demandado.
Obra en las actuaciones distinta prueba documental -que analizaremos a continuación- que acredita -como acertadamente lo determina el Juez "a quo" en su sentencia- que el demandado Sr. Leovigildo abonó la deuda reclamada por el recurrente.
La mercantil TEXAR como primer motivo de su recurso discute las pruebas aportadas por el demandado.
Frente a la postura de la actora, el demandado para acreditar la deuda abonada a la actora aporta la siguiente documental: orden de transferencia a la Caja Rural de Soria en la que el Sr. Leovigildo en fecha 5 de mayo de 1999 ordenaba abonar a la actora la cantidad de 1.135.000 pesetas,- doc. nº 1 aportado con la contestación de la demanda- transferencia que no se realizó porque la actora prefirió que el pago se realizara en metálico, extremo este que no ha sido impugnado por la recurrente, por ello el día 10 de mayo el demandado retiró de la Caja Rural la citada cantidad como se acredita en el extracto de movimientos bancarios y en la cartilla de ahorro aportados como documentos nº 2 y 3 de la contestación a la demanda y fue la misma representación legal de TEXAR Dª Alejandra quien cobró en metálico la cantidad adeudada por el demandado como queda acreditado en el documento al folio nº 52 en el que la Sra. Alejandra firma su conformidad y escribe la palabra "Recibi" ratificando la entrega en metálico de la cantidad 1.135.000 pesetas que abonó el demandado. Debemos llamar la atención, que analizadas por perito calígrafo las firmas estampadas de la Sra. Alejandra en el documento citado, quedó comprobado pericialmente la autenticidad de su letra y de su firma. Todo lo referido anteriormente acredita sin duda que la primera partida económica que recurre la actora la mercantil TEXAR fue abonada en metálico por el demandado Sr. Leovigildo .
Como segundo motivo de su recurso la mercantil TEXAR niega que el demandado le hubiera pagado una segunda partida económica cuya cuantía asciende a 12.020,24 euros. La misma suerte que la anterior debe correr la presente alegación formulada por la recurrente ya que obran en las actuaciones los documentos nº 4 y 5 aportado con la contestación a la demanda -que ahora han sido impugnados por la actora- una transferencia por importe de 12.020,24 euros, que hizo el demandado a TEXAR desde la cuenta corriente de Caja Rural de Soria, transferencia que obedece a la deuda contraída por el demandado con la actora.
Una vez acreditado el pago realizado por el demandado de la deuda reclamada por la actora, debemos añadir a lo expuesto, que de las actuaciones se desprenden un conjunto de circunstancias indiciarias que llevan a la convicción de esta Sala que la deuda reclamada por la recurrente al demandado estaba saldada. Así debemos reseñar que la deuda que reclama la actora deviene del año 1997 de lo que se deduce que la recurrente ejercita de forma tardía la acción de reclamación de cantidad, no existe por la mercantil recurrente una reclamación extrajudicial de la deuda pretendida en las fechas que se firmaron los primeros contratos - años 1997 y siguientes- realizados por la actora y demandado; no resulta creíble que si en el año 1.998 no se había abonado por el demandado a la actora -hoy recurrente- la cantidad reclamada por ésta, en los años 1999 y siguientes firmase la recurrente nuevos contratos con el demandado y por último con la demanda no se acompañan facturas cuyo cobro pretende la recurrente.
Expuesto lo anterior, la Sala coincide totalmente con el Juzgado de instancia en que el Sr. Leovigildo ha acreditado con la documental aportada que la deuda reclamada por la recurrente la mercantil TEXAR le fue abonada, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
TERCERO.- En virtud de lo establecido en el artículo 398 de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesta por Textiles Arroyo S.L. representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en Procedimiento Ordinario nº 10/09 debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, para interponer recurso (si ello fuere posible), será necesario la constitución de depósito previo, debiendo efectuar el ingreso en la cuenta existente en Banesto, debiendo especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

