Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 598/2009 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 184/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00184/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2009
SENTENCIA Núm. 184/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a dieciseis de Abril de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de P. Ordinario nº 48/09 Rollo número 598/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón; entre partes, como Apelante "AUTOMÓVILES PORCEYO SA" representado por el Procurador Sr. Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de D. Luis Fernández Del Viso, como Apelado D. Marcial , representado por el Procurador Sr. Viñuela Conejo, bajo la dirección letrada de D. Gerardo Cendán.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19-6-09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Viñuela Conejo, en nombre y representación de D. Marcial , debo condenar y condeno a la entidad demandada Automóviles Porceyo SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, a que pague al demandante la cantidad de DIECESIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS ( 17.320 EUROS), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento"
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Automóviles Porceyo SA, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 598/09 y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 13 de abril del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto señala la incorrecta actuación de la sentencia apelada al analizar los hechos bajo el amparo de la acción redhibitoria y los artículos 1.486 y concordantes del CC , cuando son las acciones nacidas al amparo d e la Ley 23/2003entonces vigente, y las del artículo 1.101 del código las que insta el actor, afirma la indefensión que le ha producido la negativa a la practica de una pericial, a la que ha dado respuesta negativa ya en Auto de esta Sala de 24 de noviembre de 2009 , al resolver la petición de prueba en segunda instancia, a cuyo contenido nos remitimos por lo que este motivo ya ha sido resuelto y que, finalmente, es errónea la inversión de la carga de la prueba aplicada por la sentencia ya que no hay acreditación de la causa del incendio del vehiculo y por tanto de que exista la avería mecánica denunciada que sustenta la reclamación
SEGUNDO.- A la hora de resolver la cuestión debatida es menester indicar que en efecto es errónea la fundamentación de la sentencia al aplicar a los hechos la acción de saneamiento por vicios ocultos (no instada), cuando la acción ejercitada es la que se corresponde con lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la ley 23/03 , expresamente incompatible con aquella (disposición adicional primera ), amén del régimen general de la responsabilidad contractual de los artículos 1.101 y siguientes del CC ,aunque la conclusión del fallo sea a la postre correcta, puesto que son hechos determinantes de la acogida de la demanda los que se expresan a continuación. La parte actora adquirió por 18000 euros el vehículo usado ALFA ROMEO, de la demandada, entregado el 15 de noviembre de 2007, con una garantía de dos años (artículo 91 de la ley de garantías que se reproduce en el texto refundido de la actual LGDCU), sin que se pactase un plazo inferior que tampoco podría ser menor a un año. El vehículo fue reparado por la actora el 26 de marzo de 2008, que le efectuó la oportuna revisión y al circular una hora y media después de la salida del taller se incendió por causas desconocidas. Por otra parte el vehículo siniestrado estuvo en los talleres de la demandada hasta ser desguazado sin que se procediera por ésta a examinarlo, conforme declara el jefe de taller de la hoy apelante.
TERCERO.- Así las cosas, al producirse el incendio, plenamente acreditado conforme la pericial de la actora, por causas desconocidas, dentro del periodo de garantía y lo que es más importante en, los seis meses siguientes a la entrega, es de aplicación a los hechos lo que establece el art. 9 de la ley , con consecuencias similares en cuanto al fondo, a las que se derivan normativa que aplica incorrectamente la sentencia dictada, cuya fundamentación, -que no su parte dispositiva-, se corrige a estos solos efectos. Dice el artículo Art 9 ley 23/03 . "El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad...", presunción que obliga a la condena de la demandada por no haber sido desvirtuada, máxime cuando en el caso enjuiciado el siniestro no sólo ocurre dentro de los seis meses de la entrega, sino inmediatamente después de haber sido revisado y manipulado para su reparación por la apelante, a quien le perjudica la presunción legal citada, toda vez que pudo desentrañar la causa del incendio, a cuyo desconocimiento se aferra para ser exonerada de responsabilidad, precisamente por haber tenido en su poder el automóvil a su disposición lo que debiera haber hecho actuando con una elemental diligencia, conocido el siniestro, que el vehículo se hallaba dentro del periodo de garantía y que había actuado sobre él horas antes. La mera incomparecencia del demandante al acto de la vista, no puede tener consecuencias desfavorables que permite el artículo 304 de la LEC en este caso, en el que se halla amparado por la presunción legal la parte actora y el demandado pudo haber hecho la comprobación pertinente para liberarse de la resolución contractual, que debe decretarse ante la gravedad de los daños (siniestro total del turismo que acabó en el desguace) de acuerdo con lo que dispone el art 7 in fine de la ley a contrario sensu: ".... La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.." ...También alega en su recurso la parte, la falta de comunicación en plazo del siniestro, pero es una cuestión nueva y contradictoria con su contestación, donde afirma la comunicación inmediata al taller de lo ocurrido ( hecho cuarto) y además incompatible con la circunstancia de que el vehículo estuviese depositado en el taller instalado en el concesionario de la demandada, razones todas ellas que obligan a acoger íntegramente la demanda y a confirmar el fallo de la sentencia apelada, si bien por razones distintas.
CUARTO. Desestimado el recurso, las costas de la alzada se imponen al apelante (artículo 398 LEC )
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOMÓVILES PORCEYO SA, contra la sentencia de fecha 19/junio/2009, dictada en autos de P. Ordinario nº 48/09 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas al recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
