Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 630/2009 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 184/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00184/2010
CORUÑA Nº 10
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000630 /2009
FECHA REPARTO: 10-11-09
SENTENCIA
Nº 184/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a veintiseis de Abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 1209/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA Aurora , representada en primera y segunda instancia por el procurador Sr. Amenedo Martínez y con la dirección del Letrado Sr. Bermúdez Tasende, y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON Felicisimo , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Ramos Córdoba y con la dirección del Letrado Sr. Garay López; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL,; versando los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, con fecha 4-6-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. AMENEDO MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA Aurora , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑA Aurora y DON Felicisimo , debiendo regirse en adelante tal situación por la medidas contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto, que aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil de A Coruña, a fin de que se practique la correspondiente inscripción marginal en el asiento de inscripción del matrimonio".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en el procedimiento de divorcio del matrimonio formado por D. Felicisimo y Dª Aurora . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, que fijó las medidas definitivas por las que se han de regir las ulteriores relaciones personales y patrimoniales entre los litigantes y la hija común Isabel, que cuenta en la actualidad con 8 años de edad, al haber nacido el 16 de mayo de 2001. Se cuestiona la precitada resolución judicial por la madre, al solicitar la elevación de la pensión de alimentos fijada a favor de la niña en la cuantía de 300 euros al mes, el régimen de comunicación entre padre e hija, así como la obligación del progenitor de contribuir a la mitad de los gastos extraordinarios de Isabel.
SEGUNDO: A los efectos decisorios del presente litigio es necesario partir de la base, como advertíamos entre otras muchas en las
sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de febrero, 15 de abril, 15 de julio y 14 de octubre de 2009 , de que las medidas relativas a los hijos del matrimonio han de adoptarse siguiendo el principio del "favor filii", es decir atendiendo, de forma preferente, a su interés y beneficio, al que queda subordinado el de sus progenitores. Este principio, que constituye una regla áurea en los procesos de familia, se encuentra también reconocido en distintos tratados internacionales suscritos por España y que, por lo tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, como la Convención de 20 de noviembre de 1989, relativa a los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo
artº 3.1 se establece que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", expresión normativa que se repite a lo largo del articulado del Tratado. Son otras manifestaciones de tal principio en nuestro derecho positivo las recogidas en los
arts. 92, 103, 154, 161, 172 y 176 del CC, y, a nivel autonómico, en la
En este sentido, se ha expresado, con reiteración, la jurisprudencia ( SSTS de 31 de diciembre de 1982, 2 de mayo de 1983 ), destacando esta última resolución que: "la discrecional actuación del juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente ( artºs 68, reglas segunda y tercera, y 73 ), cobra todavía mayor relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por el criterio primordial del "favor filii". Y, en el mismo sentido, la de 9 de julio de 2003, cuando dispone que "el "favor filii", es el que tiene que presidir las relaciones con los padres y como dice la sentencia de 27 de marzo de 2001 , es el interés de los hijos el que debe prevalecer, incluso por encima del de sus progenitores". De igual forma nos hemos manifestado en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 12 de junio de 2002, 1 de octubre de 2003, 3 de abril de 2004, 7 de diciembre de 2005 o más recientemente en las de 14 de marzo, 2 y 23 de mayo y 3 de octubre de 2007 o 16 de julio, 10 de septiembre de 2008, 18 y 25 de febrero y 15 de julio de 2009 .
En efecto, el niño, en cuanto individuo en formación, precisa de una protección especial en los órdenes fisiológico y psicológico, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo, que es necesario, en la medida de lo posible, salvaguardar, en este sentido en el derecho alemán se viene hablando del principio de promoción de su personalidad ( "förderungsprinzip ) como esencial a la hora de adoptar las decisiones de las autoridades públicas sobre los menores. La infancia conforma un periodo de la vida fundamental en la formación futura de la personalidad del ser humano, de ahí la importancia que alcanza desarrollar un adecuado sistema jurídico de protección del mismo, que incluso tiene su refrendo en el art. 10.1 de la Carta Magna, en cuanto proclama el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En definitiva, quien no puede por su edad defenderse por sí mismo, velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas que han de cuidar por que aquéllos sean debidamente respetados.
TERCERO: En el caso presente, existen graves problemas a los efectos de que se pueda proceder al cumplimiento del régimen de visitas fijado en la sentencia apelada. La variación del que se venía disfrutando, con base en el informe del equipo psicosocial de los Juzgados de Familia, sin la presencia de la madrina de la niña, con el fin de intensificar la comunicación entre padre e hija, no pudo llevarse a efecto, ante la manifiesta negativa de Isabel de quedar a solas con su padre, como así consta del informe del Centro Fonseca y del elaborado por la Policía Autonómica. En poco contribuye la madre a normalizar dichas relaciones, no colaborando en absoluto para que el mismo se desarrolle dentro de los cauces de la normalidad, con lo que no está favoreciendo a la menor. En el informe del IMELGA elaborado por la médica forense Sra. María Luisa , la psicóloga Sra. Gregoria y la trabajadora social Sra. Emilia se hace constar expresamente que: la menor no muestra deficiencia intelectiva, enfermedad mental, ni anomalías significativas en el desarrollo de su personalidad, no se le detectan síntomas de cuadros psicopatológicos agudos reactivos ( estrés postraumático, trastorno ansioso-depresivo u otros), ni secuelas psíquicas que puedan relacionarse con una experiencia de maltrato, así como de las entrevistas realizadas se desprende que la menor se halla inmersa en un conflicto de lealtades, lo cual puede interferir en su desarrollo emocional y provocar síntomas de angustia, ansiedad, miedo, así como otras patologías.
Por auto de 13 de julio de 2009 por el Juzgado de Familia se procedió a suspender el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada, derivando el caso al Gabinete de Orientación Familiar de Matogrande, que se está encargando del mismo. En definitiva, están actuando cualificados profesionales para normalizar la actual relación padre e hija, ante la negativa de la menor a verse con el apelado. En la tesitura expuesta imponer la decisión judicial recurrida no conforma el interés y beneficio de la menor, sino que, por el contrario, puede afectarle de forma negativa en el ulterior desarrollo de su personalidad, y solicitamos, para evitar tan indeseables consecuencias, sensatez en los progenitores, con la finalidad de no extrapolar unas conflictivas relaciones personales sobre su hija, como muestra de cariño hacia la misma y madurez.
En atención a las consideraciones expuestas dejamos sin efecto el régimen de visitas fijado en la sentencia apelada, máxime el que se señala a partir del 1 de junio de 2010 , incompatible con la presente situación, y con los nulos contactos mantenidos a solas entre padre e hija, ya evidenciados en el informe psicosocial, debiéndose fijar tal comunicación en ejecución de sentencia, de forma progresiva, con fundamento en los resultados de la actual intervención del Gabinete de Orientación Familiar.
CUARTO: En cuanto al otro extremo del recurso concerniente al incremento de la pensión de alimentos a 550 euros al mes no ha de prosperar. Para ello es necesario partir de la base de que es indiscutible el deber de los padres, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal. Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ). Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 "dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".
Pues bien, en el caso presente, ambos progenitores trabajan, siendo parejos sus ingresos económicos. La sentencia apelada fijó como alimentos a cargo del padre la suma de 300 euros al mes, por lo que contribuyendo la madre con otros tantos, se considera cantidad suficiente y proporcionada para que se puedan sufragar las necesidades de la niña, que no se han evidenciado requiera especiales cuidados, amén de que a madre e hija se les atribuye el uso de la vivienda conyugal, con el que pueden satisfacer sus necesidades de habitación.
Lo que sí es procedente es que los gastos que sean extraordinarios, como las prestaciones sanitarias no cubiertas por la Seguridad Social o regímenes privados de seguros, sean satisfechos por mitad por ambos cónyuges.
QUINTO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia determina no se haga especial condena en costas.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña, en el sentido de dejar sin efecto el régimen de visitas fijado en la misma, que deberá ser determinado por el juez a quo, en ejecución de sentencia, en atención a las nuevas circunstancias concurrentes, con base en la intervención que actualmente se está llevando a efecto por el Gabinete de Orientación Familiar de Matogrande y otros elementos de prueba a que hubiere lugar, debiendo contribuir el padre a satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de la menor, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 26 de abril de 2010.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
