Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 161/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 184/2010
Núm. Cendoj: 23050370032010100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 184/10
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a dieciocho de Junio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 478/2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de LA CAROLINA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 161/2010 a instancia de Virginia , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Navarro Núñez y en esta por la Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr/a. Vic Jiménez, contra Pio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. López González y en esta por la Sra. Pulido García Escribano y defendido por el Letrado Sr/a. Portillo Benavides.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 08 de Febrero de 2.010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Navarro Núñez, en nombre y representación de Dª Virginia , frente a D. Pio , representado por la Procuradora Dª Lucía López González declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio entre Dª Virginia y D. Pio . Asimismo, acuerdo las siguientes medidas:
1.- Atribuir a Dña. Virginia el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de La Carolina. Asimismo, se atribuye a D. Pio el uso y disfrute de la otra vivienda propiedad del matrimonio sita en Aldea Miranda del Rey s/n, pedanía de la localidad de Santa Elena.
En cuanto a los bienes muebles y ajuar existentes en cada uno de los domicilios se atribuirán al cónyuge que corresponda el uso de la vivienda, a excepción de los bienes que sean de uso personal del otro cónyuge. Asimismo, ninguno de los cónyuges podrá realizar actos de disposición a título gratuito u oneroso sobre estos bienes sin el consentimiento del otro cónyuge.
Igualmente, D. Pio debe entregar las llaves de la mencionada vivienda de la localidad de La Carolina a Dª Virginia .
2.- En cuanto a la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad, Dª Adoracion , cada progenitor deberá contribuir a la misma en las siguientes cuantías: D. Pio deberá abonar en tal concepto la cuantía de 400 euros y Dª Virginia deberá abonar en tal concepto la cuantía de 500 euros.
Asimismo, D. Pio está obligado a solicitar la beca de estudios que le conceden por estar su hija cursando estudios universitarios debiendo dar el importe de la misma a su hija, Dª Adoracion , para el pago de la matrícula, libros y demás gastos relacionados con sus estudios.
3.- En cuanto a las cargas del matrimonio, consistentes en dos préstamos personales concertados por los mismos deberán ser abonados por mitad entre ambos cónyuges.
4.- No ha lugar a la pensión compensatoria solicitada por D. Pio .
5.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial, consistente en la sociedad de gananciales. Sin expreso pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Pio , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ , que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación amparado en la errónea valoración probatoria de la juez a quo y discrepando tanto de la cuantía de la prestación alimenticia como de la no fijación de pensión compensatoria.
Sobre la errónea valoración de la prueba cabe decir que en primer lugar y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
En el caso de autos no se aprecia el error valorativo denunciado por el apelante.
Con respecto a la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia ha de atenderse tanto a la necesidad del alimentista como al caudal o medios del alimentante. En este sentido la jurisprudencia ( S.T.S. de 16 de julio de 2002 ) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC .
En el caso de autos la juez a quo realiza un adecuado estudio por un lado de las necesidades de la alimentista la cual se encuentra realizando estudios universitarios en Madrid, y por otro lado, de la capacidad económica del alimentante, funcionario de carrera, en donde junto a sus ingresos periódicos mensuales se han acreditado la percepción de otros complementos salariales en la cuantía reseñada en la resolución de instancia.
Teniendo en cuenta tales circunstancias la fijación de la cuantía de la prestación alimenticia en la cuantía de 400 € mensuales a cargo del apelante, pondera de forma adecuada y suficiente la capacidad del alimentante y las necesidades de la alimentista, por lo que en modo alguno procede rebajar dicha cuantía en los términos solicitados por el recurrente.
El apelante también discrepa de la obligación fijada judicialmente de reclamar la ayuda o beca de estudios a favor de su hija mayor, discrepancia que carece de base alguna y que debe de correr igual suerte desestimatoria.
Debe por tanto desestimarse el primer motivo de apelación planteado.
SEGUNDO.- Se plantea como segundo motivo de apelación la discrepancia del recurrente con la no fijación a su favor de una pensión compensatoria solicitada en la instancia.
Dispone el Art. 97 del Código Civil, en su párrafo primero que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación..." siendo que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante.
Del citado precepto se deduce en definitiva que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
Se quiere decir que la citada pensión está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios.
En el caso de autos la pretensión del apelante sobre la fijación a su favor de una pensión compensatoria está amparada en un inexistente derecho de nivelación de patrimonios o de ingresos con respecto a los percibidos por su cónyuge. La pensión compensatoria en modo alguno tiene por finalidad constituir ese derecho de nivelación de patrimonios, sino compensar a aquel cónyuge que queda en situación desequilibrio con respecto al otro por su pérdida de trabajo o expectativas laborales debido a su dedicación a la familia.
En el presente caso nos encontramos con dos funcionarios que prestan sus servicios y perciben sus emolumentos en base a su categoría laboral correspondiente, por lo que la mera discrepancia aritmética entre dichos emolumentos no genera un derecho a favor de alguno de ellos de ser compensado por el otro.
Debe por tales motivos desestimarse el segundo de los motivos de apelación articulados.
TERCERO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de LA CAROLINA con fecha 8 DE FEBRERO DE 2010 en Autos de Juicio de DIVORCIO seguidos en dicho Juzgado con el número 478 del año 2009, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición de las costas del Recurso al apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido en su día por el recurrente, al que se le dará por el Juzgado de instancia el destino previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , según redacción dada por L. O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-016110, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
