Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Civil Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 165/2010 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 184/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100192


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00184/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 165 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 675 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Dimas , VELASCO, S.A.

PROCURADOR: JORGE PEREZ VIVAS

APELADO: COM. PROP. PASEO DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: JUAN ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

En MADRID, a catorce de abril de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación acuerdo junta de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Dimas y VELASCO S.A. representados por el Procurador Sr. Pérez Vivas y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Escrivá de Romani Vereterra, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. PÉREZ VIVAS en representación de D. Dimas y de la Sociedad VELASCO S.A. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MADRID, PASEO DIRECCION000 Nº NUM000 , declaro ajustados a la normativa que rige la comunidad y a la Ley de Propiedad Horizontal los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de diciembre de dos mil ocho , y, en especial, el acuerdo impugnado relativo a la imposición del pago de los gastos derivados de la reparación de los ascensores a los propietarios de los locales comerciales, así como las derramas extras aprobadas por dicho concepto. Y, en su consecuencia, CONDENO a la parte actora al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se recurre la sentencia de instancia, alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la norma de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, dicha norma establece que los locales de la planta baja y sótanos, quedan exentos de contribuir a los gastos que originan la conservación y reparación de los portales escales y ascensores ni tampoco a los de calefacción cuyos gastos serán satisfechos proporcionalmente por los propietarios de las viviendas quienes disfrutan de los citados servicios, se entiende la vulneración de dicha norma, por parte de la sentencia de instancia, en cuanto que desestima la demanda por la que se impugnaba el acuerdo de la Junta de copropietarios, que determinaba la contribución de todos los copropietarios incluidos los de los locales comerciales a los gastos de reparación de los ascensores de la citada Comunidad, a tal fin el Juez de instancia entiende y considera que no se infringe la referida norma estatutaria, por cuanto que los gastos de reparación de los ascensores, no eran realmente tales, sino que se trataba de gastos de naturaleza extraordinaria, que suponían incluso la instalación ex novo en cuanto supuso un cambio de cabinas, por lo que aunque no supusiera una reforma completa e íntegra de la instalación si tenía la suficiente entidad como para entender que todos los comuneros debían contribuir a sufragar los referidos gastos.

SEGUNDO.- La Sala no comparte en absoluto el criterio interpretativo del Juez de instancia, por cuanto que en primer lugar existe un error en la valoración de la prueba, puesto que no ha supuesto la instalación de nuevos ascensores de dos velocidades como se afirma en la citada sentencia ni tampoco instalación de nuevas cabinas, sino que y conforme a lo señalado en las actas de inspección, los defectos que se detectaron fueron mal estado general de la máquina, holguras en la máquina, no funcionamiento del interruptor de seguridad, falta de tensión en el cable del limitador, instalación de contacto de seguridad de aflojamiento del cable limitador, instalación de un sistema de comunicación bidireccional, instalación de interruptor magnetotérmico, mal estado de relés y contactores y mal estado del cableado del hueco, dotar de dispositivo de para que actúe cuando el ascensor no arranque o patinen los cables, y falta de interruptores conmutables en foso y cuarto de máquinas para la iluminación del hueco, lo que supone que no se trata de la instalación de nuevos ascensores sustituyendo a los ya existentes sino mera reforma y modificación de los mismos para adaptarlos de un lado a la nueva normativa vigente en materia de máquinas elevadoras, y de otro a la adecuación de aquellos elementos desgastados normalmente por el uso continuado de los mismos, ello supone que aunque se trate de gastos de naturaleza extraordinaria, son de mera reparación de dichos ascensores, y por tanto han de considerarse incluidos en la causa de exención de contribución expresamente establecida en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, por otra parte hemos de tener en cuenta la absoluta adecuación a principios de justicia intrínseca de dicha exclusión, por cuanto que los titulares de los locales comerciales no tienen utilización del ascensor, ni han contribuido por tanto a su desgaste y necesidad de reparación, por lo que aún tratándose de un elemento común, su contribución a los gastos debe ser excluida, no solamente por lo expresamente establecido en la norma estatutaria, sino incluso por aplicación de la propia Ley de Propiedad Horizontal que establece el reparto de los gastos de forma proporcional al coeficiente, salvo que sean susceptibles de individualización, como ocurre en el presente caso que la utilización de los ascensores corresponde exclusivamente a las viviendas y no a los locales comerciales, que no usan los mismos, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia y estimarse íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de primera instancia a la parte demandada y conforme a lo señalado en el artículo 398 del mismo cuerpo legal no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Vivas en nombre y representación de Don Dimas y de Velasco, S.A. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 675/09 , y en consecuencia estimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento debemos anular y dejar sin efecto el acuerdo adoptado en el Junta General Extraordinaria de 15 de diciembre de 2008 en la parte que impone el pago de los gastos derivados de la reparación de los ascensores a los propietarios de los locales comerciales, así como las derramas extras aprobadas por dicho concepto, declarando que tales gastos son de conservación o reparación y deben satisfacerse proporcionalmente por los propietarios de las viviendas quedando exentos los propietarios de los locales comerciales de dicho pago, con imposición de costas de primera instancia a la Comunidad de Propietarios demandada y sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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