Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 47/2009 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 184/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100395

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00184/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100049

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2008

S E N T E N C I A Nº 184 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a cuatro de mayo de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 047 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Mariano representado por la procuradora Dª MONICA FERICHE OCHOA y asistido por el letrado D. ENRIQUE FERICHE ROYO, y como apelado la entidad mercantil SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA S. A., representada por la procuradora Dª MERCEDES URBIOLA CANOVACA, y asistida por el letrado D. JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 9 de octubre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda formulada por Mariano frente a SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA S. A., debo absolver a ésta de todos los pedimentos realizados en su contra, sin imposición de las costas del presente proceso a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte actora la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada contra Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A., invocando la STS de 17 de julio de 2005 , en cuanto viene a establecer que en caso de separación matrimonial resultarán beneficiarios del seguro los hijos, añadiendo que en este caso el causante tomador del seguro firmó el documento de adhesión al seguro de vida sin señalar beneficiario concreto, y concluye que, según el acta de aceptación y adjudicación de herencia que aporta, el beneficiario es el hijo y demandante.

La citada sentencia del Tribunal Supremo, número 621/2005, de 15 julio , establece "Si existía separación legal al momento del fallecimiento del asegurado, parece que, en atención a la letra del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro , el cónyuge sigue siendo beneficiario hasta que no se produzca la efectiva disolución del matrimonio; no obstante, si bien el régimen del seguro de vida en cuanto al capital debido por el asegurador es autónomo respecto a las reglas del Derecho sucesorio, lo cierto es que guardan entre sí una estrecha relación, y, en este sentido, el artículo 834 del Código Civil , que consagra los derechos hereditarios del cónyuge siempre que al morir su causante no se hallare separado o lo estuviera por culpa del difunto, nos proporciona una pauta interpretativa que resulta útil, en atención a que se habrá de determinar a cual de los esposos le corresponde la culpa de la separación.

En definitiva, procede sentar que el cónyuge viudo, separado, y por tanto sin matrimonio vigente, no tiene derecho a la legítima; sólo la mantiene si consta que la separación se ha producido por culpa del difunto, lo que es difícil de precisar, ya que de ordinario en las sentencias de separación no se hacen declaraciones de culpabilidad o inocencia.

El esposo separado carece de legítima si los dos son inocentes, o los dos son culpables o el premuerto es inocente; en todo caso, inocencia o culpabilidad deben constar en la sentencia de separación, que es un supuesto improbable, con antes se ha indicado.

En el caso debatido, la sentencia de separación se ha dictado de mutuo acuerdo, de manera que procede determinar que ambos cónyuges son inocentes y, por consiguiente, la viuda no tiene derecho a la legítima; sólo conservaría este derecho si antes del fallecimiento de su marido, hubiere mediado perdón o reconciliación, como dispone el párrafo segundo del artículo 835 , lo que aquí no ha ocurrido.

Desde la óptica mencionada, la demandante no es beneficiaria del contrato de seguro que nos ocupa".

No desconoce el tribunal que es sólo una la sentencia dictada por el Tribunal Supremo que relaciona los artículos 834 del Código Civil y 85 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que tal interpretación haya sido reiterada, como tampoco la STS de 6 de junio de 2006 se invoca la contraparte, al oponerse al recurso, si bien ésta resuelve que la crisis matrimonial no es causa suficiente para privar al cónyuge de la condición de beneficiario del seguro de vida, sin que exista sentencia de separación conyugal, y en el caso que enjuiciamos sí existe sentencia de separación y, en términos de la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona número 214/2004, de 27 mayo : "...si bien la separación legal no rompe el vínculo matrimonial, sí produce una suspensión de sus efectos y una serie de consecuencias reveladoras de distanciamiento personal y patrimonial que nuestro ordenamiento concreta en aspectos tan sustanciales como la pérdida de derechos hereditarios en la sucesión intestada (en Cataluña, el artículo 334 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre , Código de Sucesiones por causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña), comentada en la sentencia objeto del recurso. En estas circunstancias, parece razonable entender que la designación del cónyuge como beneficiario del seguro sobre la vida mantiene sus efectos mientras se prolongue la situación de convivencia marital, pero no cuando se produzca un supuesto de crisis como el que refleja la sentencia de separación. Esta fue la solución adoptada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 23-9-99 , y la de Madrid de 12-4-94, según la cual "la cláusula de designación de beneficiarios en las pólizas de seguro de que se trata debe entenderse referida a los supuestos de normalidad matrimonial y no a los de crisis o ruptura y por lo tanto ... para que tales designaciones puedan desenvolver sus efectos, ha de estar vigente en toda su plenitud el vínculo matrimonial al tiempo del fallecimiento del cónyuge asegurado, habida cuenta de la finalidad primordial del seguro de vida, de subvenir al socorro y necesidades de la familia o persona más próxima y afectadas por la desaparición de un ser querido"; o como establecía la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de abril de 1994 , la designación genérica del cónyuge en la póliza de seguros debe entenderse referida únicamente a los supuestos de normalidad matrimonial y no a los de crisis o ruptura, presumiendo que la fallecida (pretendían el cobro de la indemnización los padres de la tomadora en su calidad de herederos universales y el esposo separado judicialmente) en ningún momento tuvo voluntad de beneficiar a su cónyuge a través de su seguro concertado una vez que se había consumado la separación matrimonial.

En el caso enjuiciado quien reclama el pago de la indemnización es el hijo y heredero del tomador fallecido que firmó el boletín de adhesión al seguro, en fecha 2 de diciembre de 2003, sin designar beneficiario, y cuando ya se hallaba separado de su esposa y madre del actor-apelante, según consta por la sentencia de emancipación del hijo de fecha 31 de enero de 2005 , que obra al folio 28, que expresa como "por sentencia firme de fecha diecisiete de junio de dos mil dos del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , se atribuyó la guarda y custodia del menor, Mariano a su padre, suspendiendo el régimen el derecho de visitas a favor de la madre y manteniendo la medida de alejamiento de ésta respecto del hijo menor. El padre del menor falleció el diez de febrero de dos mil cuatro, según resulta de la certificación literal de la inscripción de defunción obrante en las actuaciones, viviendo éste con su abuela paterna, no habiendo tenido contacto con su madre desde el año 2002, lo cual ratificaron tanto el menor como la propia Sra. Crescencia ".

La póliza de "seguro de vida complementario al plan de previsión: plan de pensiones", obra al folio 9, y en la misma, que no consta firmada por el asegurado tomador, no consta tampoco designación nominativa de beneficiario, si bien consta como beneficiarios "en caso de fallecimiento su cónyuge, a falta de éste, los hijos del asegurado a partes iguales, y a falta de éstos, se otorgará el capital del seguro a los herederos legales del asegurado". Y, como decimos este documento no aparece firmado por el tomador, y en el documento de adhesión (folio 75) que sí firmó el fallecido Sr. Aquilino , todas las casillas destinadas a señalar a los beneficiarios están en blanco, apareciendo al pie de las mismas, en letra pequeña, entre paréntesis, y sin destacar en absoluto, la indicación "(si no se designan expresamente los beneficiarios del seguro, éstos serán por orden preferente y excluyente: Cónyuge, Hijos a partes iguales, Padres vivos, Herederos legales)".

De las circunstancias concurrentes en el caso concreto que nos ocupa, no podemos concluir que la voluntad concreta del difunto Don. Aquilino padre del actor-apelante, fuese designar beneficiaria del seguro de que se trata a su ex esposa y madre del actor, por lo que corresponde a su hijo y heredero, según el acta de aceptación y adjudicación de herencia, obrante a los folios 14 a 27 de las actuaciones, el demandante D. Mariano , el cobro de la indemnización, debiendo ser estimado el recurso.

SEGUNDO.- No procede el devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que pretende el actor-apelante, en tanto ha sido preciso el litigio para determinar la procedencia del abono de la indemnización al actor, además de las dudas jurídicas suscitadas sobre la cuestión planteada, sin perjuicio del devengo de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente.

TERCERO.- Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se considera procedente efectuar especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias, al encontrarnos ante un supuesto que puede considerarse jurídicamente dudoso, habida cuenta de las resoluciones judiciales sobre esta materia que mantienen distinto criterio; en todo caso, en cuanto a las costas de la segunda instancia, estimado en parte el recurso, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia, de fecha 9 octubre 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al número 184/2008, de que dimana rollo de apelación número 47/2009, revocando dicha sentencia. Y, en su lugar, estimando la demanda por D. Mariano formulada contra Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A., debemos condenar y condenamos a ésta a abonar al actor la cantidad de 18.000 euros, así como los intereses del artículo 576 de la L.E.C ., desde la fecha de la presente, absolviéndola de los demás pedimentos contra la misma dirigidos.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas ni en ésta ni en la anterior instancia,.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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