Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 237/2009 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 184/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00184/2010
Rollo Núm. 237/09
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina
J. Ordinario Núm. 60/07
SENTENCIA NÚM. 184
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 237/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 60/07, en el que han actuado, como apelante la entidad DOMINGO RUBIO BLAZQUEZ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez; como apelados Dña. Natalia y D. Porfirio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada, defendidos por el Letrado Sr. Arroyo Romero.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de marzo de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se estima en parte la demanda presentada por DOMINGO RUBIO BLAZQUEZ, S.A., contra Don Porfirio y Dña. Natalia y se estima en parte la demanda reconvencional presentada por Don Porfirio y Dña. Natalia contra DOMINGO RUBIO BLAZQUEZ, S.A. y debo condenar y condeno a DOMINGO RUBIO BLAZQUEZ, S.A. a pagar la cantidad de 111.000 € a D. Porfirio y Dña. Natalia a recibir el local en el estado en que se encontraba y a otorgar las escrituras públicas correspondientes a la nave comercial en planta baja y sus altillos de la edificación resultante, cancelando la condición resolutoria existente sobre el total con la consiguiente cancelación registral y así mismo debo condenar a los mismos a elevar a escritura pública los contratos de compraventa de plazas de garaje NUM000 , NUM001 y NUM002 en planta NUM003 finca NUM004 de Talavera de la Reina. Que debo absolver a las partes de las demás peticiones de demanda principal y reconvención. Todo ello sin condena a las costas del procedimiento".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la entidad DOMINGO RUBIO BLAZQUEZ, S.A. dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alega por la representación de la mercantil DOMINGO RUBIO BLAZQUEZ, SA., como primer motivo de impugnación, la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que incurre el Juzgador de instancia al no imponer las costas de la demanda a los codemandados al entender que las pretensiones recogidas en el suplico de su demanda fueron en realidad íntegramente acogidas, argumentando, por otro lado, sin perjuicio de esa primera afirmación, que los demandados son en todo caso merecedores de su condena en costas por su terca actitud y voluntad obstativa a dar cumplimiento a los compromisos y obligaciones asumidas en virtud del contrato de permuta que les ligaba con la actora.
En relación con el primero de los alegatos esta Audiencia ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes recordando que la no imposición de las costas, haciendo frente cada parte a las propias, será la regla general en los supuestos de estimación parcial de la demanda salvo que se aprecie temeridad, en cuyo caso se podrán imponer a la parte en quien sea imputable justificándolo expresamente del mismo modo que el párrafo 1º inciso final del art. 394 de la L.E.C ., exige expresamente que así se razone para la no aplicación del criterio objetivo del vencimiento si existen serias dudas de hecho o de derecho.
El problema se centra, sin embargo, en dilucidar cuando se ha estimado parcialmente una demanda. Así, no cabe hablar de estimación parcial por el mero hecho de que no concurra un acomodo total entre el suplico de la demanda y sentencia. Tampoco, como señalaba la S.T.S. de 11 de febrero de 1995, cuando se trata de desestimación de pedimentos accesorios o secundarios no sustanciales, contenidos en el suplico de la demanda. Habría, por tanto, que discernir en que faceta ha sido desestimada la demanda y, en segundo lugar, si lo ha sido en pronunciamientos accesorios o no, o si lo fundamental era el reconocimiento de un derecho, variando las consecuencias acogidas en función de la concreta y diversa valoración que de la misma pueda hacerse, situaciones en las que, estimada en lo fundamental, la no aceptación de pronunciamientos accesorios o menos importantes no debe servir de justificación para la exoneración de la imposición de las costas.
Sin embargo, en aquellos casos en los que se ejercita una acción de condena cuyo éxito pasa, primero, por la declaración de responsabilidad del demandado, la jurisprudencia viene entendiendo que si se discute la responsabilidad del demandado se habrá de analizar la razonabilidad de una postura y otra, siendo evidente que en el caso de autos los motivos de oposición a la demanda han sido declarados parcialmente legítimos, especialmente cuando el artículo 1.100 párrafo último del Código Civil, en su inciso primero , exige, para apreciar la mora de uno de los contratantes, que quien exige o reclama el cumplimiento de los compromisos asumidos por la otra parte contratante haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe, de modo que, en el caso de que la ejecución sea defectuosa o incompleta, podrá rechazar el cumplimiento de lo exigido en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación.
Por lo que atañe a la razón alternativamente aducida en apoyo de su petición de condena o al abono de las costas, independientemente de representar una alegación jurídica nueva no planteada en la instancia directa o indirectamente en su escrito de demanda (ver folio 17 de las actuaciones), motivo este último bastaría por si solo para determinar su desestimación al vulnerar claramente el principio "pendente apellatione nihil innovetur" que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, conviene recordar que dado el carácter eminentemente discrecional que para el Juzgador reviste la apreciación de mala fe en una parte, en cuanto juicio de valor o calificación subjetiva de la conducta que la misma haya podido seguir sobre la cuestión planteada. Pues bien, en el supuesto concreto que nos ocupa la Sala entiende que no concurre, ni aparece acreditada, una actitud maliciosa del accionado en los términos que previamente hemos aclarado.
SEGUNDO: Se invoca, en segundo lugar, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que arroja la prueba practicada en relación con los artículos 1.101, 1.166 y 169 del Código Civil , aseverando que los incumplimientos tachados de adverso de graves, son valorados por la propia resolución impugnada como de menor entidad.
En torno a la meritada cuestión controvertida esta Audiencia tiene declarado en resoluciones precedentes que el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales (en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, existiendo a su vez mutua condicionalidad entre las obligaciones, de manera que una haya sido querida como equivalente de la otra) persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede una de ellas negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla regularmente la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), especialmente cuando el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero , exige, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe, de modo que, en el caso de que la ejecución sea defectuosa o incompleta, podrá rechazarse el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación.
La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales impone que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, siendo obvio que cualquier incumplimiento no debe producir este efecto, el cual no pueda basarse en una simple actuación defectuosa, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias (SS.TS. 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999 y 21 marzo 2001).
La doctrina recogida en los párrafos precedentes nuevamente debe ser traída a colación en el caso concreto planteado, entendiendo esta Sala, en sentido divergente al expresado por la recurrente en su recurso, que tal error de apreciación de los hechos controvertidos no existe y, por ende, tampoco en la aplicación del efecto jurídico que anuda la relación jurídica litigiosa, sin que pueda proyectarse reproche alguno sobre la valoración que hace el juzgador de instancia del conjunto de las pruebas practicadas con absoluta corrección y plena observancia de las reglas del "onus probandi", así como sobre la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las conclusiones que se extraen de dichas pruebas -a nuestro juicio impecables- que damos aquí por reproducidas con el propósito de evitar innecesarias reiteraciones, sin que los argumentos esgrimidos por la recurrente para combatir dicha apreciación sean capaces de desvirtuar en todo o en parte los aducidos en la resolución impugnada
Por último, desarrolla su particular interpretación del resultado de la prueba practicada en torno al alcance y relevancia de las deficiencias de ejecución o prestaciones incompletas, reflejando de forma comparativa el análisis de esos defectos imputados en relación con lo pactado en la escritura de permuta y el proyecto básico de ejecución de reclamación en este procedimiento.
Al respecto esta Audiencia Provincial ha recordado, en ocasiones precedentes, que el principio de inmediación y oralidad, que rige en la primera instancia del proceso, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
Por lo que atañe específicamente a la valoración que cabe atribuir a las pruebas de contenido técnico o pericial, no debe olvidarse que rige aquí el principio general, común a todos los procedimientos, de libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos o de un concreto y determinado informe pericial.
Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericial, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carece por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar, en una vinculación del Juez al valorar estos informes. Solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aparta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Juez o Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.
La valoración, en todo caso, positiva o negativa deberá ser razonada. En esta labor de valoración se ha distinguido por algunos autores entre "valorabilidad" y "valoración de la prueba". La "valorabilidad" se refiere a la aptitud a la corrección técnica de la prueba pericial, la "valoración" entre de lleno en el fondo de su contenido tanto en el plano objetivo (análisis de los presupuestos de los que se parte, operaciones y métodos, estudio empleado y conexión racional de sus conclusiones) como subjetivos del perito (titulación, grado de experiencia e imparcialidad).
De este modo, en la medida en que existe la necesaria motivación del proceso seguido para formar su convicción, únicamente cabría ser rectificado cuando en verdad hubiera sido ficticio el soporte fáctico, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesta y claro error del Juzgador "a quo", de tal naturaleza que haga preciso una interpretación distinta de los mismos sobre las premisas previas de los principios de la experiencia y del conocimiento científico, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de las conclusiones a las que llega.
Ninguna de estas circunstancias ha concurrido en el caso que nos ocupa, siendo esencialmente idéntica la valoración que realiza este Tribunal del conjunto de la prueba practicada, sin que las deducciones a las que llega el Juzgador, en lo que guarda relación con la valoración del alcance cualitativo de la indemnización debida, sean ilógicas o se aparten ostensiblemente de las conclusiones reflejadas en los informes aportados en concordancia con el resultado que ofrece el resto de la prueba practicada.
Lo expuesto en los párrafos precedentes determina, una vez más, que dicho motivo de impugnación deba decaer.
TERCERO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la entidad DOMINGO RUBIO BLAZQUEZ, S.A. debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina con fecha 9 de marzo de 2009, en el procedimiento de Juico Ordinario núm. 60/07 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. En la ciudad de Toledo a ocho de septiembre de dos mil diez. Doy fe.

