Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 629/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 184/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100174
Encabezamiento
Rollo de apelación nº629-10.
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Villena.
Procedimiento Juicio ordinario nº517-04.
S E N T E N C I A Nº 184 / 2011
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a doce de abril del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº629-10 los autos de juicio ordinario nº517-04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Isidoro y Doña Raquel que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Señora Alberola Pérez y defendidos por la Letrada Señora Navarro Alberola y siendo apelado la parte demandada Alpinos de Pinoso Sociedad Cooperativa Valenciana LTDA y Caja de Ahorros del Mediterráneo representados por los Procuradores Señores Manzanaro Salines y Cortés Ferrándiz y defendidos por los Letrados Señores García García y Muñoz Cubillo.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio ordinario nº517-04 en fecha 15-12-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por Don Isidoro y Doña Raquel representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosaura Castelo Pardo y como demandados Caja de Ahorros del Mediterráneo S.A. representada por el Procurador Don Francisco Javier Martínez Hurtado y contra la mercantil Alpinos Pinoso Sociedad Cooperativa, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones contra ellos formuladas imponiendo las costas causadas a la parte demandante".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº620-10.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15-12-08 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero .-Interpusieron los actores hoy apelantes, Don Isidoro y Doña Raquel , demanda de retracto de comuneros contra los demandados Caja de Ahorros del Mediterráneo y planteada por la CAM la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la mercantil Alpinos de Pinoso Sociedad Cooperativa V.LTDA al haber sido vendida la participación de la finca sobre la que se ejerce el retracto a la citada mercantil.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la acción ejercitada está caducada al haber transcurrido más de nueve días entre la inscripción de la venta en el registro de la propiedad que tuvo lugar en fecha 17-8-04, y la interposición de la demanda que tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2004.
Recurren los demandantes la sentencia alegando que la demanda se interpuso dentro del plazo de nueves días establecido en el articulo 1.524 del C.C .pues el plazo debe contarse desde el día en que se les notifica el auto de adjudicación que tuvo lugar en fecha 5 de noviembre de 2004, interponiendo la demanda en fecha 12 de noviembre de 2004. Alega los recurrentes que fue la propia CAM la que puso en conocimiento del Juzgado que algunas de las fincas adjudicadas estaban inscritas a nombre de terceras personas ajenas al procedimiento y por eso se le notificó el auto de adjudicación, si bien el Juzgado no esperó nueve días para que los demandantes pudieran ejercitar el retracto, sino que dictó el auto de adjudicación y entregó dicha certificación a la adjudicataria en fecha 16 de junio de 2004 que inscribió el mismo en fecha 17-8-04.
La cuestión por tanto que debe resolverse en el presente recurso de apelación es la del si el plazo para el ejercicio de la acción de retracto debe contarse desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad en fecha 17-8-2004 como considera la sentencia de instancia, o bien como propugna la parte apelante desde el día en que se le notificó el auto de adjudicación que tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2004.
"El artículo 1.521 del Código Civil determina que el retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago. La consecuencia jurídica de este concepto no es otra que la subrogación del retrayente en la posición del adquirente en las mismas condiciones estipuladas en el contrato y mediante el reembolso a éste del precio satisfecho, así como de todos los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la adquisición, incluidos los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa objeto del retracto, como determinan los artículos 1.525 y 1.518 del Código Civil . Ha sido cuestión discutida si el ejercicio del retracto legal supone la resolución de la venta o sólo la subrogación del retrayente en la posición del comprador dentro del mismo contrato, pero con independencia de cuestiones conceptuales y de algún precedente jurisprudencial, como es la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.950 , lo cierto es que la posición mayoritaria es que la acción sólo ha de dirigirse contra el comprador o sucesivos adquirentes, sin que exista por ello el litisconsorcio pasivo necesario respecto del vendedor, toda vez que respecto de él queda subsistente el contrato de compraventa con la única modificación de subrogarse el adquirente en las obligaciones contraídas por el comprador ( sentencia de 11 de mayo de 1.965 ), teniendo por finalidad el retracto únicamente que el adquirente otorgue escritura a favor del retrayente y le entregue la posesión de la cosa. En este sentido, en el retracto legal no se alcanza la plenitud de efectos hasta tanto que por la sentencia firme que lo reconoce no se opere la modificación jurídica que implica la esencia de la subrogación de tal derecho ( sentencia de 10 de febrero de 1.966 ), por lo que hasta entonces el adquirente sigue siendo dueño de la cosa.".
Pero además, la regulación del retracto legal, que es el caso de que se trata y más concretamente entre comuneros, la encontramos tanto en el Código Civil, artículos 1.521 a 1.525 , como en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 1.618 a 1.630, y una primera de las consecuencias del ejercicio de la acción de retracto es la que ofrece el artículo 1.524 del primero, en su concordancia con el nº 1 del artículo 1.618 de la segunda , que se interponga la demanda dentro de los nueve días, desde el otorgamiento de la escritura de venta (como dice la Ley), o que no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta (como expresa el Código). El plazo fijado lo es para dar estabilidad a los negocios evitando que el adquirente permanezca demasiado tiempo en una situación de indefensión o incertidumbre sobre el destino de las cosas que hayan llegado a su poder por cualquier título de los que dan derecho a retracto y dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 18 de marzo de 1.996 que únicamente dentro de tal plazo puede ejercitarse el derecho de retracto con eficacia, de manera que transcurrido sin que se interponga la oportuna demanda, se produce la decadencia fatal y automática del derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, caducidad que, según reiterada jurisprudencia, es apreciable de oficio ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.979 , 28 de noviembre y 29 de diciembre de 1.994 ). Sentado que el plazo establecido en el artículo 1.524 del Código Civil es un plazo de caducidad la mayor parte de la problemática en torno al ejercicio del retracto legal recae sobre la concreción exacta de cuál es el día inicial en el cómputo de los nueve días. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.967 expone que en nuestro Ordenamiento Jurídico existen teóricamente tres sistemas para determinar el momento del arranque del plazo: El objetivo.- Que lo hace empezar el día siguiente del otorgamiento de la escritura de venta, prescindiendo de que el retrayente tenga o no conocimiento de la misma (artículo 1.618 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El subjetivo.- Que estima esencial aquél conocimiento para que el plazo comience a contarse. El mixto.- Que distingue según exista o no inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, pues en el primer caso el comienzo es un dato objetivo mientras que en el segundo se requiere que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la venta.
Establece la STS de 28 de octubre de 1999 ( RJ 19997404) , entre otras que, "es consolidada la doctrina jurisprudencial que establece que el retracto de colindantes" (válido también en este aspecto para el de comuneros) "sólo puede tener lugar cuando el contrato de compraventa está consumado, no valiendo para el cómputo la simple perfección de dicho contrato, cosa lógica pues la acción de retracto de eminente naturaleza real, no nace hasta que el adquirente de la cosa entra en su posesión ( SS. 14 de noviembre de 1953 [ RJ 19532711 ] y 1 de abril de 1960 [ RJ 19601268] , entre otras). Y estos criterios son de especial aplicación a las enajenaciones efectuadas en pública subasta, en las que el plazo empezará a contarse no desde su celebración, sino desde el otorgamiento de la escritura pública de venta secuela de la misma ( SS. 17 de febrero de 1956 [ RJ 19561497 ] y 20 de febrero de 1975 [ RJ 1975662] )". Es evidente que actualmente, en que no se precisa esta forma sino que la misma se ha sustituido por el propio auto de adjudicación, será la fecha de éste de la que hay que partir para considerar que el postor de la subasta, se ha convertido en propietario del bien, de forma que será a partir de ese momento que nace el derecho del retrayente que no la acción. Sin embargo, este derecho no puede hacerse efectivo por el mismo, a través del ejercicio de la acción de retracto ante los tribunales, sino desde el momento en que conoce de la existencia del auto de adjudicación.
El auto de adjudicación fue conocido por los retrayentes con posterioridad a la inscripción registral, pues el auto se les notificó en fecha 5-11-04 ,mientras que la inscripción registral tuvo lugar en fecha 17-8-04,debe optarse por el sistema mixto al que no hemos referido para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de retracto, de manera que existiendo inscripción registral el plazo comenzará a correr conforme al articulo 1.524 del C.C . desde esa fecha de inscripción, con la misma se produjo el efecto de la presunción iuris et de iure, de tal forma que el retrayente tuvo conocimiento de la transmisión y por ello del auto de adjudicación, desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad, estando por tanto caducada la acción ejercitada, en base a la presunción legal desde el momento de interposición de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Alberola Pérez en representación de Don Isidoro y Doña Raquel contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Villena en fecha 15-12-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal establece que, puede ser preparado recurso extraordinario de casación por interés casacional y en tal caso y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
