Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 232/2010 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 184/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 232/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 190/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos

Deliberación el día: 26 de abril de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 184/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 232/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 190/08, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.755,56 €, seguido entre partes: Como APELANTE: I-NOVE SOLUCIONES EN REDES S.L. y como APELADO: ARYAM COMUNICACIONES, S.A. representado por el Procurador Sr. Blanco García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 26 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimo íntegramente la demanda entablada por la procuradora Sra. Gómez Pérez, en nombre y representación de la entidad Aryan Comunicaciones S.A. y condeno a la empresa demandada, I-Nove Soluciones en Redes S.L., a abonar a la actora la cantidad de 3.755,56 euros, más los intereses que se devenguen hasta su completo pago, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Ejercitada en la demanda la acción de cumplimiento de la prestación derivada de un contrato de compraventa mercantil, consistente en el pago del precio del material informático vendido por la actora a la demandada, de conformidad con las normas generales que regulan esta clase de obligaciones, en relación con los arts. 1445 y ss. del Código Civil y 325 y ss. del Código de Comercio, la sentencia apelada considera probada, por indiscutida, la existencia de la relación contractual entre las partes, así como la entrega y puesta a disposición de la compradora de los bienes a los que se refiere la factura acompañada a la demanda cuyo precio es objeto de reclamación, como presupuestos constitutivos de la obligación que sirve de fundamento a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco se discute el impago por la demandada del precio total de los bienes suministrados. La cuestión fáctica en la que se centra la controversia traída a esta apelación, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima en su integridad la pretensión actora, fundado sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba, es el supuesto sometimiento de la obligación incumplida por la compradora a la condición de la compatibilidad entre las tarjetas vendidas y los equipos en los que iban a ser instaladas, reservándose la demandada en tal supuesto la facultad de devolver el material recibido sin coste alguno, así como la aplicación al caso del art. 328 del Código de Comercio , con independencia de que la mercancía fuese apta o no para el destino previsto, según alega el recurso.

De conformidad con la valoración contenida en la resolución apelada, a cuya motivación nos remitimos, consideramos que los documentos acompañados a la demanda, junto con el interrogatorio del representante legal de la actora, además de corroborar los hechos constitutivos y esenciales de la demanda, como son la entrega del material vendido y la propia existencia de la deuda, desvirtúan las alegaciones de la ahora apelante en su escrito de contestación a la demanda, y en concreto que la venta se hiciese con la condición de la aptitud del producto para realizar la función prevista y bajo ensayo o prueba, con la facultad del comprador de resolver el contrato, pues, según resulta del expresado interrogatorio, las tarjetas vendidas fueron fabricadas por un tercero exclusivamente para el chasis de los equipos de la demandada, una vez que ésta facilitó a la actora la referencia del mismo, dada su antigüedad, como ha reconocido la propia recurrente, de manera que las tarjetas se adquirieron del fabricante bajo pedido del cliente y para ser instaladas en un chasis determinado, siendo por ello compatibles con dichos equipos y estando sujeta su devolución a la autorización del fabricante. Por el contrario, la demandada apelante no ha practicado prueba alguna que contradiga lo manifestado por el representante de la parte actora, y en particular que la venta se realizase a ensayo o prueba del comprador, que el material suministrado presentase algún defecto o problema de compatibilidad, o que su instalación por la compradora se realizase correctamente y con el programa de actualización adecuado.

De todo ello se deriva que en el presente caso no concurre el supuesto previsto en el art. 328, párrafo segundo, del Código de Comercio , que contempla la venta a ensayo o prueba, puesto que no existe "pacto expreso" que reserve al comprador la facultad de ensayar el género contratado, ni tampoco el del párrafo primero del mismo precepto, al no haberse probado que el género suministrado no conviniera al comprador (S TS 15 marzo 2005 ). Además, de las propias alegaciones de la recurrente se desprende que las tarjetas se utilizaron y probaron, pero sin dar a la vendedora la oportunidad de verificar el resultado de la prueba objetiva a la que se refiere el art. 328 del CCom ., lo que, al margen de lo ya expuesto, impediría también la aplicación de la norma (S TS 25 junio 1999), que no atribuye al comprador la facultad de rescisión por simples razones subjetivas que prescindan del resultado satisfactorio o no del ensayo realizado ( SS TS 22 septiembre 1989 , 25 junio 1999 y 15 marzo 2005 ).

Sentadas estas premisas, lo decisivo es que la compradora apelante no ha pagado el precio de los bienes vendidos por la actora que es objeto de acción, cuya prueba, al igual que la de los hechos alegados por ella para justificar el impago, en este caso reconocido por la demandada, le incumbe con arreglo al art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo evidente, conforme a este precepto, la carga que pesa sobre el demandado de probar los hechos impeditivos o extintivos opuestos a la demanda, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos alegados en ella ( SS TS 18 junio 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 12 enero 2001 , 2 diciembre 2003 , 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ). Acreditado, pues, el incumplimiento por la demandada de la obligación de pago que le incumbía, en el importe reclamado, habiendo atendido la actora la que recíprocamente le era exigible como vendedora, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto I- No ve Soluciones en Redes S.L., contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 190/08, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Betanzos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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