Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 215/2011 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 184/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100289
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 184
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Julio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino, los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 724 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 215 del año 2011, a instancia de Carlos Miguel , representado en la instancia por el Procurador D. Juan Simón Mulero García y defendido por la Letrada Dª Yolanda Tobaruela Rus, contra D. Juan María , representado en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús Sánchez Zorrilla y en esta alzada por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir y defendido por el Letrado D. Jesús Quesada Valverde.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con fecha 28 de Enero de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Carlos Miguel , defendido por Dª. Yolanda Tobaruela y representado por D. Juan Simón Mulero, contra D. Juan María , defendido por D. Jesús Quesada y representada por procurador, condenando a la parte demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 1.004 euros en concepto de cuotas de comunidad del piso-vivienda sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 arrendado, indebidamente pagadas por el Sr. Carlos Miguel , intereses legales y costas del procedimiento, y demás que la ley proceda.
SE DESESTIMA la demanda reconvencional formulada por D. Juan María , defendido por D. Jesús Quesada y representada por procurador, contra D. Carlos Miguel , defendido por Dª. Yolanda Tobaruela y representado por D. Juan Simón Mulero.
Respecto de la demanda principal, cada parte pagará las costas causadas y las comunes por mitad. Respecto de la demanda reconvencional, las costas deberán ser sufragadas por la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, tras pasar a la Magistrada Ponente en fecha 14 de Julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda promovida por D. Carlos Miguel contra D. Juan María , condenando a dicho demandado a abonar al actor la suma de 1.004 euros en concepto de cuotas de comunidad de la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 NUM001 , indebidamente pagadas por D. Carlos Miguel a D. Juan María , más los intereses legales, sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas, desestimando a su vez la reconvención deducida por D. Juan María contra D. Carlos Miguel , se alza el referido demandado, D. Juan María , alegando como único motivo de su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba, solicitando así la revocación de dicha sentencia, la desestimación de la demanda y el acogimiento de la reconvención; recurso al que se opuso el actor, interesando la confirmación de la citada resolución y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.- Pues bien, en cuanto al error denunciado, como con reiteración ha declarado ya esta misma Sala, aplicando el criterio jurisprudencial existente al respecto, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SS. del T.S. de 15-2-99 y 26-1-98 , entre otras).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona el resultado de las pruebas, en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal.
En el presente caso debemos recordar que el objeto de la demanda versó sobre la devolución de unas cantidades de dinero que el actor alegó haber abonado indebidamente al demandado en concepto de cuotas comunes por el arrendamiento de la vivienda concertado entre ambos de fecha 1 de Noviembre de 1988, y en virtud del cual D. Juan María (el demandado) cedió en arrendamiento su vivienda a D. Carlos Miguel (el actor), ejercitándose la acción prevista en el artículo 1895 del Código Civil .
Igualmente existe otro dato que no puede ser obviado cual es que en su día se siguió un juicio de desahucio por falta de pago a instancias de D. Juan María frente a D. Carlos Miguel , y en el que se reclamaron no sólo las rentas, sino también las cuotas de comunidad desde Enero de 2009 hasta Marzo de 2010, a razón de 20 euros mensuales (300 euros), siguiéndose el juicio de desahucio con el nº 334/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, y en cuyo procedimiento se dictó sentencia en fecha 28 de Julio de 2010 , declarándose en lo que aquí interesa (Fundamento de Derecho Segundo) que la parte demandada alegó que no debía pagar las cantidades correspondientes a las cuotas de la comunidad de propietarios y que efectivamente, en el contrato de arrendamiento no se estipuló cláusula alguna al respecto, por lo que de conformidad con el artículo 20 de la L.A.U. de 1994 , en defecto de cláusula específica, correspondía su pago al arrendador. Y en base a ello, el Juzgador dedujo de las cantidades reclamadas la suma d e300 euros correspondiente a las cuotas de la comunidad de propietarios, más la de 240 euros que se habían devengado desde la interposición de la demanda. No obstante, no estimó el Juzgador de instancia en aquella sentencia la compensación alegada por el demandado-arrendatario, D. Carlos Miguel , con la pretensión de que se compensaran con las rentas adeudadas los pagos por cuotas de comunidad que realizó indebidamente, al considerar que dicha alegación no se formuló en los términos que establece la L. E. Civil; razón por la cual se instó la reclamación en la demanda que ha dado lugar a la presente litis.
Siendo ello así, y habiéndose declarado en resolución firme que el arrendatario no tenía obligación de sufragar los gastos en concepto de cuotas comunes al no existir pacto expreso en el contrato de arrendamiento, lógicamente surge la obligación de devolver por parte del arrendador las cantidades cobradas indebidamente; sin que se haya acreditado, por otro lado, el pacto verbal al que alude el demandado (arrendador), prueba que correspondía a la parte que lo invoca de acuerdo con el artículo 217 de la L. E. Civil . Y consecuentemente con ello, tampoco procedía la compensación formulada.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Tercero.- De conformidad con el artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con fecha 28 de Enero de 2011 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 724 del año 2010, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
