Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 503/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 184/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00184/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 503/2010
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por el Magistrado D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 505/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Leganés seguido entre partes, de una como apelante URDESA URBANISMOS Y GESTION, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate y de otra, como apelado INELCO 2.001, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Fente Delgado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Leganés, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Montero, en nombre y representación de INELCO 2001 S.L., debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 2.779,21 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes. Procede condena en costas de la entidad demandada". Que fue aclarada por Auto de fecha 3 de mayo de 2.010, cuya parte dispositiva dice: "Tal y como se infiere de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de fecha 06 de abril de 2010 , no ha lugar a estimar la compensación se ha planteado a través de la correspondiente demanda reconvencional procede de conformidad con el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aclarar el fallo de la sentencia referida en los siguientes términos: Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de URDESA, GESTION Y URBANISMO S.L., absolviendo a la parte actora-reconvenida mercantil INELCO 2001 S.L. de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas a la parte demandada-reconveniente" Notificadas dichas resoluciones a las partes, por la representación procesal de URDESA URBANISMOS Y GESTION, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opone. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de marzo de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta, dando por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de la suma de 2.779,21 euros en concepto de deuda pendiente derivada de la facturación de servicios, de acuerdo con el contrato suscrito, al considerar, a modo de síntesis, que está reconocida esa cantidad por la demandada, sin que fuera condición del pago la invocada aportación de documentación relativa a la situación laboral de los trabajadores, y no haberse opuesto a la certificación de obra mensual dentro del plazo de cinco días previsto en el contrato; se desestima la reconvención planteada de contrario y causa de oposición demandada, al estimar la sentencia que sobre la cantidad reclamada por la demandada, fundada en la diferencia entre la certificación final de obra y lo realmente pagado, cuya compensación alega, y quedando un saldo favorable a la misa de 225,79 euros, se sigue procedimiento declarativo en juicio ordinario, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Infracción de los artículos 438.1 y 2 , en relación con el artículo 1.196 del CC Y la Sentencia del TS de 26/3/2.001 , reclamándose en el juicio ordinario la liquidación de materiales adquiridos y no usados.
2º) Error en la valoración de la prueba sobre si la certificación estaba condicionada a la entrega de documentación, de acuerdo con la cláusula decimoquinta , para que se pudiese pagar dicha certificación.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, y se estime la reconvención planteada, condenando a la actora al pago de la cantidad referida de 225,79 euros, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Infracción de los artículos 438.1 y 2 , en relación con el artículo 1.196 del CC Y la Sentencia del TS de 26/3/2.001 , reclamándose en el juicio ordinario la liquidación de materiales adquiridos y no usados.
1.- Doctrina y jurisprudencia sobre compensación.-
Como dice la SAP Guipúzcoa de 11 mayo 2009 "..la compensación se configura como una forma de extinguir la cantidad concurrente las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ex art.1.159 del C. Civil ( T.S. sentencia de 30 de diciembre de 2.002 ).
En definitiva, la compensación se configura como una forma de pago, consecuencia de un modo extintivo de las obligaciones y no puede dejar de mencionarse que la compensación puede ser legal, judicial o convencional.
La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 del C. Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de la deuda, liquidez de las mismas y ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables.
La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal, corresponderá al Juez, en el proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, usualmente la falta de liquidez.
La compensación legal puede alegarse vía excepción, cuando lo único que se pretende es la desestimación de la demanda, como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además, de la desestimación de la demanda pretende la condena a la otra parte al pago del exceso de su contra crédito.
La compensación judicial deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez (T.S. sentencia de 14 de marzo de 2.002 )... ".
Como dice la Sentencia del TS 5 de Enero de 2.007 , si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 ).
2.- Aplicación al presente caso.-
La compensación esgrimida por la apelante se centra, como se dijo anteriormente, en la discrepancia sobre la cantidad cobrada ya por la actora a través de las seis certificaciones expedidas mensualmente, de acuerdo con el contrato suscrito, y la obra realmente efectuada por la primera que la propia demandada fija en 3.060 euros menos de los facturados, según la certificación final de obra, y por tanto renunciando a la diferencia para poder presentar demanda reconvencional, le quedaría un saldo favorable de 225,79 euros; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; en primer término, de acuerdo con el contrato suscrito, en su cláusula sexta, folio 76 de autos, se certifica mensualmente, existiendo cinco días para que la propiedad o la dirección facultativa conforme la obra efectivamente ejecutada, y proceda a su pago, por lo que esa posterior certificación, de carácter final, no sólo era extemporánea, a los efectos aquí debatidos, sino que no se ajustaba a las previsiones contractuales, realizada cuando surgen las discrepancias entre las partes. En segundo término, tratándose por ello de una cuestión discrepante, no aceptada por la actora, y sin perjuicio de tramitación y contenido del juicio ordinario instado por la demandante, donde se reclama una cantidad total por la obra realizada y materiales aportados, folios 173 y ss. de autos, que efectivamente guarda directa relación con la cantidad objeto de compensación, donde se discute la extensión de la obra ejecutada, es lo cierto que aún dándole el carácter de compensación judicial, susceptible de declararse con los efectos pretendidos en esta litis, de las pruebas practicadas, no ha quedado acreditada la existencia de dicha deuda a favor de la demandada, en el saldo reclamado, por los fundamentos expuestos, pues ofrecen más credibilidad las certificaciones mensuales que fueron realizándose conforme el contrato y las garantía previstas en el mismo, que esa certificación final, mas referida y preordenada a dejar constancia del saldo favorable a la demandada, que para cumplir la finalidad liquidatoria propia que las justifica. No es de aplicación la sentencia del TS invocada, por no corresponderse con el supuesto fáctico aquí enjuiciado.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivos segundo: Error en la valoración de la prueba sobre si la certificación estaba condicionada a la entrega de documentación, de acuerdo con la cláusula decimoquinta , para que se pudiese pagar dicha certificación.
Del examen del contrato, procede ratificar la conclusión del Juzgado de instancia, pues esa obligación derivada de la legislación social y laboral, en modo alguno se relaciona con los referidos pagos mensuales por certificación, no condicionados con la entrega de dicha documentación, constituyéndose en otra obligación diferenciada del contrato, con los efectos propios de toda estipulación.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS. TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida, y declaraciones de las partes. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por las partes, de acuerdo con su contenido, y específicamente el pago de las certificaciones mensuales de obra, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de URDESA, GESTION Y URBANISMO, S.L. contra la Sentencia de fecha seis de abril de dos mil diez, dictada por Ilma. Sra. Dª. Ana Mercedes Merino Melara, Magitrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Leganés . Con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
