Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 100/2011 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 184/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00184/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 7001623 /2011
RECURSO DE APELACION 100 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1432 /2008
JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de MOSTOLES
Apelante/s: CONSTRUCCIONES DUGRAN
Procurador/es: JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
Apelado/s: TERMINSA TMI
Procurador/es: LUISA MONTERO CORREAL
SENTENCIA NÚM. 184
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid catorce de Abril del año dos mil once.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Móstoles con el núm. 1432/2008 y en esta alzada con el núm. 100/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Construcciones Dugrán, S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don José Luis Barraquer Fernández y dirigida por el Letrado Don Alejandra Gámez Selma, y, como apelada, la entidad Teminsa TMI, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal y dirigida por el Letrado Don Emilio Movilla Gil.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 6 de Septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda entablada por la Procuradora Doña María Emilia Salvador Muñoz, en nombre y representación de Teminsa TMI, S.A. contra Construcciones Dugrán, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de veintinueve mil setecientos veinticinco euros con cincuenta y dos céntimos (29.728,25 €) con los intereses legales e imponiendo a la demandada las costas procesales causadas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Construcciones Dugrán, S.A. se preparó y tenido por preparado se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en error en la valoración de la prueba en cuanto el Juzgador considera que los incumplimientos de la demandante, Teminsa, S.A., no son esenciales, para señalar que el retraso en el cumplimiento por parte de la demandante supone incumplimiento de una obligación principal y esencial, pues precisamente la ahora apelante subcontrató a la referida demandante ante la urgente e imperiosa necesidad de acabar en plazo las obras, dado que quien la contrató a ella le aplicaría fuertes penalizaciones, constando que el plazo pactado para la fabricación e instalación de los elementos metálicos de obra, fue de 35 a 40 días, haciendo referencia a los documentos de los que así resuelta y como así lo reconoció en juicio el representante legal de la demandante, debiendo haber sido colocadas las barandillas en Septiembre de 2007, siendo colocados en Enero de 2008 y como consecuencia de la no colocación de esas barandillas no se pudo certificar el final de la obras, por lo que fueron aplicadas penalizaciones por importe de 46.000 €; cometiendo el Juzgador de instancia error en la valoración de la testifical de Don Jesus Miguel , director de ejecución de la obra, haciendo alegaciones en justificación de tal extremo y de la testifical practicada en las personas de Don Alejo y Don Benjamín , siendo claro que se dio un grave retraso por parte de la demandante que supone incumplimiento esencial del contrato, lo que generó graves penalizaciones a la ahora apelante, 46.000 €, no existiendo prueba alguna en orden a que el plazo fuera relativizado, no existiendo alegación en tal sentido, siendo la única alegación en relación al incumplimiento del plazo que la obra no estaba preparada para la colocación de las barandillas, lo que aparte de no quedar acreditado es totalmente falso, pues la obra a Noviembre de 2007 estaba terminada a falta de colocación de las barandillas, y no se colocan hasta Enero de 2008.
Asimismo se aduce deficiente ejecución de la fabricación y colocación de los elementos metálicos de la obra, de tal gravedad que deben considerarse como incumplimiento esencial, pues es de tener en cuenta que de los 29.728,52 € que se reclaman, a la ahora apelante se le descontó por quien a ella la contrató 15.000 € por los defectos de terminación de los cierres metálicos de la obra, teniendo además la ahora apelante que hacer frente al importe de 2.753,84 euros como consecuencia de los destrozos causados en los cristales y las paredes de los pasillos de las viviendas por los operarios de la demandante al instalar las barandillas, teniendo, además, que proceder a reparación de las piedras calizas rotas por operarios de la demandante al colocar las barandillas perimetrales exteriores, no obstante lo anterior en la sentencia se acoge que no existió incumplimiento esencial, haciendo la apelante alegaciones en sentido contrario a tal extremo.
Desde otra vertiente se alega infracción de la jurisprudencia que determina que para la reducción del precio por la existencia de desperfectos es preciso reconvenir, con cita de las SSTS de 20 de Mayo de 1998 , 7 de Marzo de 1998 , 24 de Abril de 1999 y 5 de Abril de 2002 , entre otras muchas, señala, por lo que habiendo la ahora apelante esgrimido la excepción de contrato cumplido defectuosamente, de no entenderse la existencia de incumplimiento esencial, procede en todo caso la reducción del precio reclamado en el importe de los incumplimientos acreditados, 46.000 € por retraso en la entrega de la obra y denegación de licencia de obras por falta de montaje de barandillas, 15.000 euros, por defectuosa ejecución de los cierres metálicos de la obra ejecutada por la demandante y 2.753,84 euros por los daños ocasionados por la demandante en la pintura.
Se termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia a la que se contrae y se desestime completamente la demanda, con expresa imposición de costas a las parte demandante y sí procediere las de esta alzada.
TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del siguiente día 10 de Febrero de 2011, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día once.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar señalando como en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa por la ahora apelada se postula, frente a la ahora apelante, sentencia por la que se condene a ésta al pago de la cantidad de 29.728,52 €, de principal, más intereses y costas, con amparo fáctico en que la demandante ha mantenido relaciones mercantiles con la demandada, habiendo emitidos las facturas que en demanda indica, en virtud de pedidos realizados por la demandada, con presupuesto aceptado por ésta y albarán acreditativo de la entrega, sin que la demandada haya abonado el importe de dicha facturas, cuyo importe asciende a lo reclamado; la demandada se opone a las pretensiones de la demandada, suplicando en el escrito de contestación se acuerde desestimar totalmente la demanda, reconociendo la existencia de relaciones con la demandante, con indicación de que había sido contratada por la entidad Lualca, S.L. para la realización de unas obras, las que indica, subcontratando con la demandante ciertos tajos, relacionados con la fabricación y montaje de elementos metálicos de la obra, y ello ante la necesidad de acabar en plazo la obra y no incurrir en penalizaciones y pérdida
de confianza frente al contratista, habiendo asegurado la demandante que podía realizar la obra a ella encomendada en plazo encomendado, estipulándose plazo de 35-40 días, que no fue ni remotamente cumplido, datando el presupuesto en que se fija del 19 de Mayo de 2007, aceptado el día 21 siguiente, por lo que las obras debieron finalizar lo más tarde el 2 de Julio de 2007, hace referencia a ampliación de presupuesto, recibido el 13 de Julio de 2007, datando la orden de montaje del 16 del mismo mes, pero no terminado hasta el 10 de Enero de 2008; no habiendo, además, la demandante resuelto la obra de manera correcta, debiendo realizarse después varios tajos; los referidos retrasos dieron lugar a que la demandada se le aplicaran penalizaciones por Inmobiliaria Lualca, S.L., que ha abonado sólo 32.000 € de los 150.000 € pactados; Dándose, además, la ejecución con numerosas partidas defectuosamente ejecutadas, particularmente las relativas a cierres metálicos y las barandillas, con evidente perjuicios a la demandada, al tener que contratar nuevos especialistas y abonar nuevos materiales.
Seguido el juicio por sus cauces recae sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como ratio decidendi que la demandada fundamenta su oposición tanto en la falta de cumplimiento como en el cumplimiento defectuoso por la demandante, haciendo distinción de la exceptio non adimpleti contractus y la non rite adimpleti contractus, para señalar que estima no se ha produjo incumplimiento esencial, que conlleve el efecto de justificar el impago, lo que establece desde le examen detallado de la resultancia probatoria y de aplicación la exceptio non rite adimpleti contractus, para señalar con cita de la STS de 8 de Junio de 1996 y referencia a la reparación de ese incumplimiento defectuoso, pero que debe ser instada vía reconvención, lo que en el concreto caso no se produce.
SEGUNDO: Desde la precedente síntesis es ahora de señalar que esta sentencia conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la LEC se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición de recurso y, en su relación, en el de oposición, todo ello en relación con lo que prevé el art. 456 del mismo texto legal, en cuanto al delimitar el ámbito del recurso de apelación lo relaciona con las fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia; y ya descendiendo al supuesto concreto, es de comenzar señalando con la STS de 20-XII-06 como la jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( S. de 14-7-03 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21-3-01 , 12-7-91 y 17-2-03 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC siendo la excepción, pues, enervar la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( STS de 18-3-91 , 19-XI-94 , 24-X-95 , 17-2-96 , 20-VI-96 , 20-6-98 , 20-9-99 , 15-XI-99 y 6-X-00 , etc).
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( S. 28-X-99 , 26-VI-02 , 25-XI y 3-XII-92 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (22-X-97, 17-3-87, 20-VI-02, entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumpliendo del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( STS de 12-7-91 , 10-V-89 , 17-2-03 , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como cumplimiento por equivalencia ( S. de 15-3-79 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( STS 8-VI-96 , 22-X-97 , 30-1-92 , 24-X-86 , 13-4-89 , 27-3-91 , 21-3-03 , 12-VI-98 , entre otras).
La STS de 22 de Julio 2008 recoge doctrina expresada en las Sentencias de 14 de julio de 2003 ( que cita la de 13 de enero de 1985 ), y 16 de diciembre de 2005 , que declara que el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción de precio, y sigue señalando más adelante que la llamada exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta ( STS de 5 de noviembre de 2007 ).
Desde otra vertiente es de hacer referencia a si se precisa formular reconvención para exigir daños y perjuicios por incumplimiento, cuando demandado se fuere para el pago del precio, así lo exige la STS de 7 de Junio de 1983 , mas también existen SSTS que admiten cabe oponerla vía excepción, 6 de Febrero de 1985 y 16 de Noviembre de 1993 , recogiendo la de 8 de junio de 1996 con cita de la de 6 de febrero de 1985 que "admitida doctrinal y jurisprudencialmente la reconvención implícita - Ss. 25 de febrero de 1993 , 6 de febrero de 1936 , 29 de mayo de 1940 , 13 de junio de 1947 , etc.- es decir, aquella que no va acompañada de formalismo procesal que la exteriorice, y reconocido igualmente, que el demandado para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, es manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada en el relato de los hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer explícitamente a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina, tanto o más si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto en el que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante por tal plus crediticio, por el contrario, cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, es decir, en este último supuesto no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el Fallo se absuelva al demandado".
Señalando la de 27 de marzo de 1991 que el incumplimiento total o sustancial dispensa a la otra parte contratante de efectuar la prestación que le incumbe (art. 1124 ) y, por ello, si ésta prestación le fuere reclamada por vía judicial, le bastaría con oponer por vía de excepción el incumplimiento del contrario sin necesidad de reconvenir para ello, pues no está haciendo valer derecho o crédito alguno frente a su oponente, sino que se limita a mantener la falta de acción por parte de éste derivada de su propio incumplimiento, en tanto que, respecto del incumplimiento parcial o defectuoso, habrán de distinguirse dos supuestos:
1) Si el defecto de la obra alcanza tal entidad que ésta resulta no apta para su destino, el incumplimiento parcial produce efectos cercanos a los propios del total pues, realmente, el objeto entregado o ejecutado se revela inidóneo para su finalidad, frustrándose así el fin perseguido a través del contrato, lo cual exime a la parte contraria que ve así insatisfechos en esencia sus derechos dimanantes de lo pactado y, por ello, si la parte que entrega o ejecuta el objeto con defectos esenciales pretende compeler a la parte contraria para que cumpla su prestación, ésta puede negar el crédito del actor oponiendo el incumplimiento de éste, dado que, al igual que en el caso anterior, no estaría enarbolando un derecho o pretensión concreta, sino que se limitaría a negar el derecho de la parte contraria en base a su incumplimiento.
2) Si, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, entonces prevalece claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total, doctrina ésta mantenida por el Tribunal Supremo a través de numerosas sentencias, siendo de destacar entre ellas las de 15 de marzo de 1979 , 13 de mayo de 1985 y 8 de junio de 1996 , y en tales supuestos se hace preciso formular pretensión reconvencional según indica el alto Tribunal en la última de las sentencias citadas y, en el mismo sentido en las SS. 15 de marzo de 1979 y 27 de marzo de 1991 , a fin de que en el litigio pueda valorarse y resolverse el montante de los perjuicios o deméritos sufridos por la parte demandada y derivados del cumplimiento defectuoso y, una vez calculado, pueda así establecerse el importe de su reparación o la cantidad a la que en definitiva debe quedar reducido el precio una vez descontado el importe de los vicios, todo ello en aras del antes citado principio de conservación del contrato y de tal forma que el nuevo contenido de las prestaciones quede definitivamente perfilado una vez tenidas en cuenta las consecuencias del incumplimiento parcial.
La STS de 18 de Marzo de 1999 indica que la Sala tiene declarado que para que pueda tenerse por formulada reconvención, aunque sea en la llamada forma "implícita", es necesario que en el suplico del escrito de contestación a la demanda se formule expresamente cualquier petición que exceda de la pura y simple absolución de las peticiones de la demanda ( sentencias de 14 de octubre de 1991 , 9 de diciembre de 1993 , 19 de noviembre de 1994 y 8 de noviembre de 1996 ). En aplicación de esta doctrina, esta Sala no puede aceptar la aplicación que hace el Tribunal "a quo" de la doctrina contenida en las sentencias que cita de 7 de marzo de 1988 y 6 de febrero de 1985 entendiendo que, en el caso, se dio una reconvención implícita (si bien, aunque apreció esa reconvención no obró en consecuencia, declarando nulidad de actuaciones para que se diese traslado al actor-reconvenido, sino que entró a examinar directamente esas pretendidas pretensiones reconvencionales).
De señalar es que el vigente art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento proscribe la reconvención implícita, sometiéndola a forma en su núm. 3 , acomodándola a la demanda ex art. 399, y aduciéndose crédito compensable, se establece facultad del demandante de contestar como si de reconvención se tratare, art. 408.1 LEC .
TERCERO: Es ahora de señalar la falta de concreción con que se manifiesta la contestación a la demanda en orden a si esta oponiendo o esgrimiendo la exceptio non adimpleti contractus o la non rite adimpleti contractus, pero sí limitándose en el suplico a contraerlo a la desestimación de la demanda, de modo que no cabe entender que esté ejercitando o pretendiendo daños y perjuicios derivados de cumplimiento defectuoso, ni que éstos pueden ser acogidos so pena de incurrir en incongruencia, pues como resulta de lo precedente habría de haber formulado reconvención, lo que no realiza, de modo que la cuestión haya de quedar reconducida a sí se ha producido por la demandante incumplimento encuadrabale en la tantas s veces citada exceptio non adimpleti contractus y no como causa de resolución, que tampoco se postula, sino como exoneradora del pago, es claro que no puede operar como tal las alegaciones en orden a deficiente ejecución de la fabricación y colocación de los elementos metálicos de la obra, pues la existencia de los mismos no adquiere la relevancia precisa para estimarlos de gravedad que suponga incumplimiento total, siendo de destacar como la propia demandada, según consta en el documento que acompaña a la contestación a la demandada bajo el núm. 7, los califica como precisados de repaso, lo que, como indicábamos, por sí mismo excluye la calificación pretendida por la demandada, de defectos esenciales; esencialidad que también pretende la demandada, ahora apelante, en el retraso, que la sentencia de instancia recoge como existente, mas no atribuye al mismo el carácter de relevante, y ciertamente, así lo estima también este Tribunal, pues no gozan de soporte probatorio las alegaciones de la demandada en orden a que contratara con la demandante por la perentoriedad o urgencia en la terminación de la obra en que actuaba como contratista principal, resulta sí probado que parte del trabajo a realizar por la demandante, sufrió retraso, pero no la esencialidad del plazo, siendo de señalar que como manifestó en prueba testifical Don Jesus Miguel , miembro de la Dirección Facultativa de la Obra, contratado por la propiedad, sin atisbo de parcialidad, la obra llevaba cierto retraso, aunque atribuye a la falta colocación de las barandillas interiores el que no se pudiera conceder el certificado final de obra, también se indicó que se salvó con la colocación de una barandillas de obra, sin perjuicio de la ulterior colocación de la definitiva, lo que hace restar relevancia al retraso en relación con tal extremo; es, además, que ciertamente por la Propiedad, Inmobiliaria Luanda, S.L., aplicó a la demandada ahora apelante una deducción de 66.000 euros, en precio de 1.289.961,38 € abonado, mas dicha deducción lo fue por precios contradictorios y defectos detectados, sin concreción alguna más allá de esas genéricas indicaciones, así consta al documento obrante al folio 188, de modo que no puede imputarse la deducción a la demandante, deducción que pudiera operar como relevante si constare que la causa de la misma hubiere sido imputable a la demandante.
Desde todas las precedentes consideraciones y no negándose la realización del trabajo cuyo precio se reclama, como tampoco la realidad del mismo y que no ha sido abonado, que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.
CUARTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones Dugrán, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 6 de Septiembre de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los Móstoles bajo el núm. 1432/2008 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
