Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 419/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 184/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100512


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 184

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

D.INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 419/2010

JUICIO Nº 951/2008

En la Ciudad de Málaga a catorce de abril de dos mil once.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso GROUPAMA,SA DE SEGUROS Y REASEGUROS que en la instancia fuera parte demandado y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LOURDES GARCIA ACEDO y defendido por el Letrado D. BALTASAR FERNANDEZ LOPEZ. Es parte recurrida Arturo y Carmelo que está representado por el Procurador D. ELENA RAMIREZ GOMEZ y LOURDES GARCIA ACEDO y defendido por el Letrado D. ERNESTO SORIANO CAÑERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante/demandada

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/10/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Arturo , representada por el Procurador de los Tribunales D/Dª JOSE MARIA CASTILLA ROJAS y defendido por el Letrado D. ERNESTO SORIANO CAÑERO contra la entidad GROUPAMA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Carmelo , representada por el Procurador de los Tribunales D/Dº LOURDES GARCIA ACEDO y defendido por el Letrado D. BALTASAR FERNANDEZ LOPEZ, se acuerda:

1.- CONDENAR A D. Carmelo y la entidad GROUPAMA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de forma solidaria, a abonar a D. Arturo la cantidad de 15972,72 euros, más los intereses legales devengados por la citada cantiad desde la echa de inerpelación judicial, incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, y respecto a la entidad Mapfre los legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

2. CONDENAR a D/Dª Carmela , D. Imanol y la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, de forma solidaria, a abonar a D. Manuel la cantidad de 4.042,36 euros, más los intereses incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

3.- CONDENAR a los demandados al pago de las costas procesales causadas en este procedimietno. "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13/04/11 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena a abonar a la parte actora la cantidad reclamada por daños y paralización de vehículo de autoescuela, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil GROUPAMA S.A., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba, en relación a la dinámica del siniestro, no siendo explicable que un golpe lateral trasero derecho pueda provocar daños en la parte delantera del vehículo. 2) No procede la inclusión de IVA en la factura de la reclamación, al tener el actor la consideración de empresario dedicado a la actividad de enseñanza de conducción de vehículos terrestres, por lo que el importe de 139,13 euros correspondiente al IVA soportado en el importe de la reparación del vehículo es compensable con el IVA devengado en el ejercicio de su tráfico mercantil, por lo que de ser abonado se produciría un enriquecimiento injusto. 3) Por último, en cuanto a la reclamación por lucro cesante, el coste de la reparación no era tan elevado como para justificar tan dilatado período de tres meses de estancia en el taller, obedeciendo a la pasividad del propietario del vehículo al no dar orden de reparación. Por otro lado, la certificación del Presidente de la Asociación de Autoescuelas no basta para acreditar el lucro cesante, parte de una ocupación total no creíble y el precio de la hora se determina por facturas de propia elaboración. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Arturo , en base a los siguientes argumentos: 1) La dinámica del siniestro ha quedado acreditada, como expresamente señala la sentencia por la declaración de actor y testifical de la Sra. Arcas, que manifiestan de forma contundente que el vehículo de su representado se encontraba parado cuando fue colisionado en la zona trasera por el turismo del codemandado, desplazándolo hacia delante, lo que determinó que colisionara también contra un camión que se encontraba delante. 2) Si bien la cuestión, se admite, es controvertida, aplicando la doctrina seguida por la Sección IV de la Audiencia Provincial, procede su inclusión. 3) Es obvio que la paralización del vehículo ha producido un perjuicio real a su patrocinado, pues utilizando profesionalmente el vehículo como medios para obtener ingresos económicos, su inmovilización produce un perjuicio económico, siendo la culpable exclusiva de la no reparación, la compañía recurrente, dado que el vehículo no pudo ser reparado hasta que su representado obtuvo recursos económicos. Y en cuanto a la acreditación, se remite a los propios fundamentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba, debiendo recordarse al respecto, que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas. En el caso ningún error es de apreciar, dado que tanto la testigo conductora del vehículo autoescuela el día del siniestro y actor, coinciden en que le golpe es trasero lateral, y que como consecuencia de él alcanzan al camión (pequeño) que es el que estaba parado por motivos de trafico (peatón con preferencia de paso) y en la virulencia de éste, llegando, el demandado, cuanto intenta huir del lugar de los hechos a arrancar el paragolpes trasero, versiones plenamente de recibo ante la diferencia física notoria existente entre el vehículo del actor (Seat Ibiza) y el Land Rover del demandado, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- También se discrepa de la apreciación por el Juzgador de Instancia en la existencia y cuantificación del lucro cesante reclamado. Pues bien, dentro del principio de reparación integra que preside el tema de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, cualquiera que sea el origen legal de la misma, contractual, extracontractual o delictiva, conforme al cual el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado de forma total, tanto en el orden material como el moral, se comprende igualmente el llamado lucro cesante, al que hace referencia el art. 1106 del CC como "la ganancia dejada de obtener", sobre el cual, aún reconociendo el criterio restrictivo seguido por nuestra Jurisprudencia ( SSTS 13 de febrero de 1984 , 5 de octubre de 1992 y 29 de septiembre de 1994 ) en orden a su estimación, es lo cierto que se trata de un concepto indemnizable ( STS 16 de junio de 1993 ) en orden a cuya estimación debe tratarse de hechos de realización posible, no imaginarios o utópicos, más tampoco deben exigirse certezas absolutas sino que lo correcto es hablar de fundadas probabilidades según el curso normal de las cosas o las circunstancias del caso concreto. Y en el de litis, se pretende obtener la indemnización por paralización del camión del actor, quien reclama 6.874,20 euros, en concepto de lucro cesante, periodo de tiempo durante el cual estuvo necesitado de una reparación subsiguiente a un accidente de circulación ocasionado por un vehículo asegurado en la compañía demandada. Supuestos éstos de paralización de un vehículo de transportes que en línea de principio ocasiona para su propietario un quebranto en el giro de su negocio, por lo que no se puede desconocer el hecho real de que los daños ocasionados al camión del actor impidieron a éste, por su gravedad, seguir obteniendo los beneficios derivados de su utilización, y que pensando razonablemente le han supuesto pérdidas económicas. De manera que su derecho al lucro cesante es indiscutible, aunque otra cosa distinta es su concreta cuantificación, a cuyo respecto y siguiendo la tendencia operante en casos similares al presente, a objetivar su montante en base a unas certificaciones de organizaciones empresariales del sector sobre la base de Ordenes Ministeriales, la que se aporta en autos, habrá que estar a ésta. Y es que frente a los argumentos opuestos por la aseguradora demanda en orden a la falta de acreditación de todos los extremos y cada uno de los conceptos por los que se reclama dicha suma, debiéndose probar de manera rigurosa y plena que, efectivamente, se dejaron de obtener las ganancias pretendidas, cabe decir, que dicho rigor no puede elevarse en supuestos como el de litis, a unos niveles que normalmente impidieran cualquier justificación. Es por ello que a los dueños de vehículos dedicados al transporte, al servicio público o a otro semejante (taxis, autobuses, camiones...) que padecen una forzada inactividad derivada de reparaciones procedentes de un accidente circulatorio, como aquí acontece, no se les puede poner en el trance de demostrar, con precisión y exhaustividad, los servicios que pudieron realizar y el beneficio que les hubiera reportado, y como esta dificultad no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo industrial para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad, se acude a módulos o tarifas como las que certifican las federaciones de transportes, al caso, el certificado emitido por la Asociación Provincial de Autoescuelas en unión a la documental aportada por la parte actora, sin que de contrario se haya practicado prueba alguna al respecto, se ha de llegar a la misma conclusión que el Juzgador de Instancia en el sentido de que los días de paralización y las horas de enseñanza facturadas son absolutamente proporcionadas (28 euros la hora/ 8 horas diarias en el sector), pues los días de paralización en el taller no se ha acreditado que sean imputables al perjudicado, sino que se ha de deducir lo contario, al encontrarnos ante un golpe trasero que no es atendido por la Compañía del vehículo finalmente declarado culpable del siniestro, procediendo el perjudicado a su reparación cuando le fue posible económicamente.

CUARTO.- Por último se alega que no procede la inclusión de IVA en la factura de la reclamación, al tener el actor la consideración de empresario. Pues bien, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial núm. 32/2010 Asturias (Sección 1 ), de 26. Recurso de Apelación núm. 303/2009, que por la síntesis que hace de la cuestión se trae a colación, "La cuestión de la inclusión del IVA en las indemnizaciones cuando las perjudicadas son empresas que pueden deducirlo, es una cuestión que ha dado lugar a diferentes respuestas en la jurisprudencia, pudiéndose comprobar el hecho anecdótico de que dos sentencias que representan las posturas opuestas consideran que la que defienden es la mayoritaria entre las Audiencias.

Así la SAP Córdoba, sección 3ª, de 26 de mayo de 2009 , que cita las de la misma sección de 30 de marzo de 2004 y 6 de marzo de 2007, afirma que es postura mayoritaria de las Audiencias Provinciales , "que la deducción de dicho tributo no es automática, puesto que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional; por lo que habrá de probarse en el procedimiento que la reparación efectuada por el perjudicado, para cuyo pago se le factura no sólo el importe de la reparación, sino también el IVA, afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial, único supuesto en el que puede deducir la cuota satisfecha".

Aplicando esta tesis al caso presente, al no existir duda alguna de que el importe de la reparación afecta directamente a la actividad empresarial, no cabría reclamar el IVA al poder deducirlo la empresa, bastando simplemente con que la entidad reconozca que el vehículo está destinado a la actividad de la empresa. Esta es la postura que sigue la sentencia apelada y de este modo se expresa también la sentencia de la Audiencia de Córdoba, antes citada, cuando dice, en referencia al destino del vehículo, "que en este caso ni siquiera necesita prueba, puesto que la propia parte actora reconoce en su demanda que el vehículo accidentado está afecto a su actividad empresarial".

En parecidos términos, aunque interpretándola "a sensu contrario" se pronuncia la SAP de Segovia, sección 1ª, de 16 de abril de 2009 al declarar que "sin que conste en autos la situación fiscal del actor ni la forma en que tributa", el demandado no puede oponerse al pago del importe del IVA junto con la indemnización.

También en esta línea se pronuncia la SAP de Burgos de 20 de junio de 2007 , si bien en el supuesto que examina se afirma que "ya se ha deducido en la correspondiente liquidación".

Sin embargo, otras Audiencias, parecen seguir como criterio general la inclusión del IVA en la indemnización debida, como la sección 1ª de la Audiencia de Cáceres en su sentencia de 2 de junio de 2008 que comienza por afirmar que sigue "el criterio, al parecer mayoritario", y que entiende que "el perjuicio real causado que da lugar a la obligación de resarcir ha de traducirse en una reparación íntegra, debiendo abonarse el importe total de lo pagado por el perjudicado, al margen del tratamiento fiscal que merezca dicho pago, justificando la inclusión del IVA por corresponder al pago obligatorio del impuesto y, en consecuencia, integrante de la reparación". Esta sentencia además cita las de la Audiencia Provincial de La Rioja en sentencias de 26-3-99 y 15-2-06 , Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 20-2-03 y Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 21-12- 05 . Aunque añade que "algunas resoluciones han condicionado la cuestión a la prueba de la compensación del impuesto por parte del reclamante, haciendo recaer sobre el demandado la prueba de tal extremo. Así se han decantado las sentencias de 9- 7-97 de la Audiencia Provincial de Barcelona, la de 21-5-99 de la Audiencia Provincial de La Rioja , la de 15-7-99 de la Audiencia de Lérida y la de 2-1-06 de la Audiencia de Cantabria ".

Asimismo siguen similar postura favorable a la indemnización de la suma correspondiente al IVA, la SAP de Palma de Mallorca, sección 3ª, de 12 de mayo de 2009 : "El perjuicio real causado por la colisión que da lugar a la obligación de resarcir, se traduce en una reparación íntegra, debiendo abonarse el importe total de la abonada por el perjudicado, al margen del tratamiento fiscal que merezca este pago y que es cuestión ajena a esta relación jurídica"; la SAP Valencia, sección 9ª, 14 de junio de 2007 : "la deducción o no de la misma es un futurible que no puede condicionar la labor de apreciación sustantiva material de este Tribunal respecto de la indemnización solicitada"; o las de la misma sección de 20 de febrero y 28 de mayo de 2003, en las que se señala que dicha cantidad correspondiente al IVA debe repercutirse "como una partida más, en la reclamación indemnizatoria formulada, para tratar de resarcirse de cuantos devengos pueda ocasionar el siniestro"; o la SAP de Cuenca, sección 1ª, de 14 de julio de 2006 : "el IVA se configura como un pago necesario de la reparación de los daños materiales causados sin que tenga relevancia el que pueda compensar el perjudicado dicha cantidad con la que el repercuta en concepto de IVA por los servicios que preste, por cuanto que tal relación lo es entre el obligado tributario y la Administración tributaria, y no entre las partes litigantes".

Asimismo y en similares términos se pronuncian las SSAP Pontevedra, sección 1ª, 11 de diciembre de 2008 , Murcia, sección 1ª, 9 de diciembre de 2008 , y Málaga, sección 4ª, de 22 de mayo y 7 de julio de 2009 .

Y circunscrita la cuestión en los términos que anteceden, esta Sala, debe concluir que es una partida más a la que el perjudicado ha de hacer frente, con el consiguiente desembolso económico, que ha de ser resarcido por el causante del daño para así restablecer plenamente la situación patrimonial a su estado anterior, conforme impone el principio de indemnidad que rige en esta materia. Otra cosa es cuál sea el tratamiento fiscal a la postre que ha de merecer ese pago, ajeno a la controversia civil ( sentencia del T.S. de 13 de julio de 2007 y las que en ella se citan) que aquí es objeto de enjuiciamiento, y cuyas consecuencias futuras referidas a una posible recuperación, propia de la mecánica de este impuesto, tanto respecto de uno como de otro litigante, no es posible determinar aquí". Y es que el impuesto sólo puede ser descontado previo pago, no concurriendo enriquecimiento injusto desde el momento que una norma tributaria le habilita para deducirlo.

En consecuencia, el motivo también ha de ser desestimado.

QUINTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GROUPAMA S.A. , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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