Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 30/2011 de 07 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 184/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100174


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00184/2011

Rollo Apelación Civil núm. 30/11

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a siete de abril de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, con el núm. 568/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelado en esta alzada, la mercantil "VFS Financial Services Spain, E.F.C., S.A.", en primera instancia representada por la Procuradora Dña. Catalina Abril Ortega y en esta alzada representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, siendo defendida por los Letrados D. Antonio Castillo Contreras y D. Amalio Miralles Gómez; y como demandados en primera instancia y apelantes en esta alzada, Dña. Zaida y Dña. María del Pilar , en ambas instancias representadas por el Procurador D. José Jiménez Ruiz, siendo defendidas por el Letrado D. Ramón Ruiz Hita, es también demandado D. Alfredo , declarado en rebeldía.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ , que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de Junio de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Abril Ortega, en nombre y representación de VFS Financial Services Spain EFC, S.A., contra Dña. Zaida , D. Alfredo y Dña. María del Pilar , y en consecuencia:

1. Debo acordar y acuerdo la resolución del contrato de arrendamiento financiero nº NUM000 , a fecha de emisión del certificado de su saldo (26 de mayo de 2009)

2. Debo condenar y condeno a los demandados a la inmediata restitución del vehículo dado en arrendamiento, vehículo marca Renault, modelo Camión Premium, número de chasis NUM001 y matrícula ....QQQ , con la documentación oficial del mismo consistente en: permiso de circulación, ficha técnica, copia de último impuesto de matriculación, ITV en vigor en el momento de la devolución, copia del NIF del titular, firma como transmitente en los impresos oficiales de transferencia.

3. Debo condenar y condeno a los demandados al abono al Arrendador de la cantidad de 22.551,22 euros, de principal, más los intereses de demora pactados en el contrato.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Ruiz en representación de la parte demandada, Dña. María del Pilar y Dña. Zaida , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Catalina Abril Ortega, en representación de la parte actora, la mercantil "VFS Financial Services Spain, E.F.C., S.A.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 30/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y las demandadas y apeladas en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 5 de Abril de 2011.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña María del Pilar y Doña Zaida , como primer motivo, se alega que el vehículo, matrícula ....QQQ , se halla inscrito en la Jefatura de Tráfico a nombre de la mercantil ASESORES CEHEMUR, S.L., siendo imposible el cumplimiento de lo acordado en el apartado segundo del fallo de la sentencia de instancia, haciéndose mención a la apreciación de oficio de la excepción de la falta de legitimación pasiva, reconociéndose que la contestación a la demanda se limitó a impugnar simplemente el interés de demora pactado.

En relación con el anterior motivo hay que indicar que la sentencia de instancia declara que el camión, matrícula ....QQQ , se halla inscrito en la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre de la mercantil ASESORES CEHEMUR, S.L., haciéndose mención a que con carácter subsidiario se interesó, en caso de que la restitución resultara imposible, la indemnización de daños y perjuicios, indicándose en relación con esta petición que podrá solicitarse y adoptarse en ejecución de sentencia si resultare imposible la restitución.

A la vista de lo referido procede desestimar lo alegado en relación con la excepción de la falta de legitimación pasiva, pues si la restitución del vehículo, acordada a consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, resultara imposible, dicha obligación de restitución daría lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, careciendo de fundamento la excepción de falta de legitimación pasiva, pues las apelantes intervinieron en contrato de arrendamiento financiero, objeto de resolución, por lo que están pasivamente legitimadas para soportar la acción resolutoria del contrato, interesada en la demanda y las consecuencias que se derivan de la misma.

SEGUNDO.- La segunda alegación se refiere al interés moratorio pactado, pues se considera que el 24 % de interés anual es manifiestamente desproporcionado, siendo abusiva la condición que lo establece, invocándose la aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios, pues se indica que la contratación con la mercantil actora la llevaron las apelantes como personas físicas, aludiéndose a la Ley de Consumidores y Usuarios y a la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1993 .

En relación con el anterior motivo, relativo al carácter abusivo y desproporcionado del interés de demora previsto en la cláusula 4 b), se declara en la sentencia de instancia que el vehículo, matrícula ....QQQ , objeto del contrato de arrendamiento financiero, se inscribió en la Jefatura Provincial de Tráfico desde su matriculación a nombre de la mercantil ASESORES CEHEMUR, S.L., no estando destinado a ser utilizado por la arrendadora, Doña Zaida , siendo ésta la esposa del administrador de la referida mercantil, por lo que no considera de aplicación la legislación protectora de consumidores al no actuar las partes demandadas al margen de la actividad empresarial, estimándose que no es abusiva la cláusula al referirse dicho interés de demora a una penalización por incumplimiento, considerando que tampoco es de aplicación la Ley de Represión de la Usura.

En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en el artículo 3 , se dispone: " A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional."

Es preciso destacar la importancia del cambio del concepto de consumidor que se incluye en el art. 3 y que supone una evidente modificación con respecto al punto central de identificación que se contenía en la definición del art. 1.2 de la Ley 26/1984 . En tal sentido, se pasa de identificar al consumidor o usuario como el destinatario final de los bienes o servicios, a considerar como tal a toda persona física o jurídica que actúe en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El punto de inflexión se sitúa en el tipo de actividad que desarrollen los contratantes, tanto para la definición de consumidor como para el concepto de empresario que se contiene en el art. 4 .

Que tras el examen de los autos resulta que Doña Zaida intervino en el contrato de arrendamiento financiero, de fecha 11 de diciembre de 2007, en calidad de arrendataria, y los otros demandados, Doña María del Pilar y D. Alfredo , como fiadores solidarios, siendo el objeto de dicho contrato el camión, matrícula ....QQQ , inscrito desde su matriculación, en fecha 13-12-2007, en la Jefatura de Tráfico de Murcia. A la vista de estos hechos y del concepto de consumidor referido no es de aplicación el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni el artículo 82 del R. Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, pues aunque los demandados intervinieran como personas físicas, el objeto del contrato de arrendamiento financiero, no era ajeno al ámbito de una actividad profesional y empresarial, por lo que no es de aplicación el concepto de cláusula abusiva que se refiere en los preceptos antes referidos, no estimándose que la condición general 4 b), que prevé el interés de demora, objeto de controversia, sea nula por vulneración de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril , de condiciones generales de la contratación, en tanto que se considera que el interés de demora libremente estipulado por las partes no quebranta lo dispuesto en dicha ley ni en otra norma imperativa o prohibitiva, no siendo tampoco de aplicación la Ley de Represión de la Usura, en cuanto que el interés de demora se prevé como sanción por incumplimiento de la obligación asumida.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado por la representación de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, S.A.

TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Ruiz en nombre y representación de Dña. María del Pilar y Dña. Zaida , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en fecha 28 de Junio de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 568/09, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.