Sentencia Civil Nº 184/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 28/2011 de 28 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 184/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100189


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 184/2011

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

En Pamplona/Iruña , a 28 de julio de 2011 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 28/2011 , derivado de los autos de Tercería de mejor derecho nº224/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante , CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA , r epresentada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por la Letrada Dª BEGOÑA SAENZ ESPELOSIN ; parte apelada , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 ESTELLA , representada por la Procuradora Dª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistida por el Letrado D. ALFREDO CASTILLO LORENTE .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 26 de octubre de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Tercería de mejor derecho nº 224/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la Procuradora de los Tribunales MERCEDES CIRIZA SANZ en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE ESTELLA contra CAJA DE AHORROS DE NAVARRA representado por el Procurador de los tribunales PEDRO BARNO, declarando la preferencia de sus créditos respecto al producto que se obtenga con la realización del bien embargado a Sabino y Manuela sin que se entregue al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.Se impone a la demandada en tercería el pago de las costas."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA , solicitando su revocación con desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte apelada.

CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 ESTELLA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y expresa imposición de costas a la demandada.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 28/2011 , habiéndose señalado el día 26 de julio de 2011 para su deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Estella formuló demanda al amparo de lo establecido en los artículos 9-1 e y 10-5, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 1923 del Código Civil , en solicitud de que se declarase que el crédito que ostenta dicha comunidad frente a D. Sabino y a Dª. Manuela , es preferente respecto al producto que se obtenga con la realización del bien inmueble embargado a dichos Srs., alegando al efecto que el referido crédito que dicha comunidad ostenta frente al Sr. Sabino y a Sra. Manuela , al corresponder a cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior, es preferente a efectos de lo establecido en el artículo 1923 del Código Civil en relación con otros créditos, y, particularmente, en relación con el crédito que ostenta la entidad demandada "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA", respecto del inmueble propiedad de los citados Sr. Sabino y Sra. Manuela , en relación con el cual se adeudan a la actora las referidas cuotas por el importe total concretado en la demanda en 34.852,30 euros.

Afirmó la actora en su demanda, presentada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella con fecha 1 de marzo de 2010, que los citados propietarios del referido inmueble, correspondiente a la comunidad de propietarios actora, adeudan a dicha comunidad la citada cantidad desde que fue reconocida en virtud de sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 , en la que se contempla esa deuda que había sido reflejada en el acta de la Asamblea Genaral Extraordinaria celebrada por la comunidad actora el día 16 de febrero de 2009, en la que se señaló como cantidad pendiente de pago por el Sr. Sabino la que fue objeto de reclamación en aquel procedimiento y en la que se concreta la pretensión deducida por la actora en el presente procedimiento.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, alegando que la actora no justifica que el importe en relación con el cual pretende que se declare la preferencia de su crédito se corresponda con el importe de cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y año natural inmediatamente anterior, siendo únicamente esas cuotas las que tienen condición de preferentes conforme a lo establecido en el artículo 9-1 e de la Ley de Propiedad Horizontal .

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar la Juzgadora "a quo" que la cantidad a la que se contrae la pretensión actora fue reconocida como crédito en virtud de sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 , siendo en la Asamblea de la Comunidad de Propietarios de fecha 16 de febrero de 2009 cuando se ejecutó la liquidación de la cantidad a abonar por los deudores, por lo que desde esta última fecha la referida deuda era líquida, vencida y exigible. Por ello, estimó la juzgadora de instancia que la deuda de que se trata no se devengó hasta el 6 de febrero de 2009, por lo que la cantidad de que se trata se encuentra incluída dentro del año anterior a la presentación de la demanda, por lo que ostenta preferencia conforme a lo establecido en el citado artículo 9-1 e de la Ley de Propiedad Horizontal .

Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que la parte actora no ha justificado que la deuda en la que se concreta su pretensión se corresponda con cuotas adeudadas por los propietarios del piso de que se trata y correspondientes a la anualidad en curso y a la anterior a la fecha de presentación de la demanda, tratándose de cantidades ya adeudadas en el anterior año 2008.

SEGUNDO.- Ante la referida pretensión de la parte apelante hemos de señalar que, conforme a lo establecido en el repetido artículo 9-1 e de la Ley de Propiedad Horizontal , la afección real establecida en dicha norma, constituye un gravamen preferente que alcanza, como expresamente señala dicho artículo, a los créditos de la comunidad relativos a las cuotas de participación referentes a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble correspondientes, exclusivamente, a las cuotas que sean imputables a la parte vencida de la anualidad en curso a la fecha de presentación de la demanda y al año natural inmediatamente anterior, siendo, por tanto, únicamente esos créditos los que tienen la condición de prefententes a efectos de lo establecido en el artículo 1923 del Código Civil .

En el caso que nos ocupa, habiéndose presentado la demanda que dio origen al presente procedimiento el 1 de marzo de 2010, ostentarían, por tanto, tal preferencia únicamente los créditos relativos a las cuotas correspondientes al año 2010 y al anterior año 2009, careciendo, por tanto, de esa peferencia créditos derivados de cuotas de anualidades anteriores.

Y sentado ello, examinado lo actuado, no podemos sino compartir el criterio de la parte recurrente, estimando que la parte actora no ha justificado que los creditos que son objeto de su pretensión, se correspondan a cuotas relativas a las anualidadades de los años 2009 y 2010.

En este sentido es de destacar que, con independencia del momento en el que fueron determinados o liquidados y reconocidos judicialmente los créditos de que se trata, no es a tal momento al que debe atenderse a efecto de valorar la existencia de la preferencia que nos ocupa, sino que a tal efecto debe atentenderse, exclusivamente, según lo establecido en el citado artículo 9-1e de la Ley de Propiedad Horizontal , al momento del devengo de las cuotas que hubieren debido en tal momento ser abonadas.

Y al respecto debe señalarse que nos hallamos ante unas obras de rehabilitación en el inmueble correspondiente a la comunidad actora que se desarrollaron a lo largo del año 2008, constando, incluso, que las mismas finalizaron en el año 2008, habiéndose visado el certificado final de la dirección de obra el día 11 de diciembre de 2008, aún cuando consta que incluso en el año 2009 llegare a expedirse alguna última factura en relación con las referidas obras.

En todo caso, según revela el propio documento aportado por la parte actora obrante al folio 85, de fecha 8 de julio de 2008, consta que con tal fecha la comunidad de propietarios actora se dirigió a los diferentes propietarios adjuntándoles el reparto del presupuesto según coeficiente de participación, señalándose la cantidad que correspondía abonar a cada propietario mensualmente, indiándose que la cuota referida iba a ser repartida "en siete mensualidades de julio a diciembre de 2008".

Consta, por su parte, aún sin suficiente detalle correspondiente a todos y cada uno de los pagos realizados por cada uno de los copropietarios, que a lo largo de esas mensualidades se abonaron diferentes cuotas por parte determinados copropietarios.

Por tanto, es claro que, siquiera no en su totalidad, pero sí en una muy importante parte del total adeudado por los Srs. Sabino y Manuela , la deuda que los mismos mantienen con la comunidad de propietarios actora se contrae a cuotas no abonadas por los mismos correspondientes a mensualidades del año 2008.

Tales cuotas, por tanto, no gozan de la preferencia pretendida por la parte actora, toda vez que quedan fuera del límite temporal al que corresponde tal carácter preferente por aplicación de lo dispuesto en el repetido artículo 9-1e de la Ley de Propiedad Horizontal .

Ciertamente existe alguna cantidad, no constando con exactitud cual sea el importe de la cuota que dejaron de satisfacer los citados deudores, que se hubiere devengado en el año 2009. Sin embargo, no constando esa cantidad con suficiente precisión y sí constando, por el contrario, que la mayor parte de la deuda objeto de la reclamación actora se produjo a lo largo del año 2008, fuera, por tanto, del ámbito temporal al que corresponde la preferencia que solicita la actora que sea declarada, ante ello, no constando con suficiente determinación cuál sea la cantidad concreta en relación con la cual ostenta preferencia, al amparo del citado artículo, el crédito de la parte actora, ante ello estimamos que no debió ser acogida su pretensión, no pudiéndose, en todo caso, declarar la preferencia del crédito que la actora ostenta frente a los citados propietarios por el total de 34.852,30 euros.

No obsta a lo anterior el hecho de que esa cantidad fuere contemplada como deuda en la referida Junta que tuvo lugar en el mes de febrero del año 2009, toda vez que con independencia del momento en el que por la comunidad de propietarios actora se efectúe un recuento de las cantidades adeudadas por los citados propietarios, e incluso del momento en el que se dictó la sentencia que contempló efectivamente que a tal cantidad ascendía la deuda de dichos copropietarios, con independencia de ello, la preferencia del crédito no viene determinada por el momento en el que el mismo fue reconocido judicialmente o fuere concretado por la comunidad de propietarios, sino que tal preferencia la ostentan los créditos en atención al momento en que se produjo el devengo de las cuotas indiscutidamente impagadas por los deudores.

Y tales cuotas, como se ha dicho, siquiera en la mayor parte de cuanto es objeto de reclamación actora, se devengaron en el año 2008, fuera, por tanto, del ámbito temporal al que corresponde la preferencia reclamada por la comunidad de propietarios actora.

TERCERO.- Todo ello nos lleva a considerar procedente la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda, con revocación de la sentencia recurrida .

CUARTO: No obstante la desestimación de la demanda, tratándose de una cuestión jurídica ciertamente discutible, estimamos que concurren circunstancias excepcionales que aconsejan no efectuar especial imposición de las costas de la primera instancia, no obstante la desestimación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 394-1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO: Dada la estimación del recurso de apelación, y conforme a lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA", representada en esta alzada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella en autos de Juicio ordinario nº 224/2010 , revocamos dicha sentencia.

Y desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Estella frente a la citada "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA" , declaramos no haber lugar a efectuar los pronunciamientos pretendidos por la parte actora, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

Todo ello, sin especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación .

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.