Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 925/2010 de 04 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 184/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100182


Encabezamiento

Rollo nº 000925/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 184

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de abril de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000910/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s A3 PATERNA SL, representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE MARTI CHENOLL, y de otra como demandada - apelado/s SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES NUM000 y NUM001 DEL EDIFICIO SITO EN PATERNA, C/ DIRECCION000 Nº NUM002 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DIEGO VICTOR CARDONA NUÑEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA SOLER GORRIZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA, con fecha 29 de julio de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por A3 PATERNA SL representada por la Procuradora Sra. MARTI CHENOLL, debo declara la validez del acuerdo de fecha 30 de abril de 2009 adoptado por la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL EDIFICIO SITO EN PATERNA, C/ DIRECCION000 Nº NUM002 , CONTRA DICHA SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS (B NUM000 NUM001 ). Las costas de la demanda serán de cargo de la actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de marzo de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . -El presente recurso se formula por la parte demandante en base a que, la sentencia de instancia que desestimó su demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad del acuerdo de la Junta de propietarios de la subcomunidades demandadas, incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera los arts. 9,16,17 de la LPH y 6.4 del CC ya que, en contra de lo que resuelve:1)No cabe individualizar por decisión de dichas subcomunidades de garajes demandadas y sin participación de la suya, los gastos de cada una como se fijó en tal acuerdo de modo que la última asuma exclusivamente los de apertura y vado de una sus dos puertas, pues ésta y sus viales y rampas son elementos comunes de todas, dicha puerta está cerrada de modo ilegal al ser necesarias las dos existentes por el número de plazas y todos los garajes están en un único recinto y por ello con servicios y dotaciones no diferenciados y que no pueden serlo según informe pericial; 2)El mismo acuerdo es impugnable y no ha caducado la acción al efecto por ser ajeno a otro previo que no impugnó.

Por el contrario la parte demandada solicitó la confirmación de tal resolución por sus propios fundamentos por los que, principalmente se opuso a los del recurso.

SEGUNDO .- Esta Sala, da por reproducidas, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, y previo examen de las pruebas practicadas, normas y doctrina que les afecten, según lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones :

1)Así de tales pruebas resulta:

-Que en los Estatutos de la Comunidad de autos, rectificados el 21-3-1994 por la promotora del edificio de la que formaba parte el administrador hoy presidente de la hoy actora, se fijó, en lo que aquí es relevante, que habría distintas Juntas, además de la general de éste, entre ellas las particulares de las plantas de sótanos, NUM003 (actora ), NUM000 y NUM001 (demandadas ), destinadas a garajes y trasteros, con acceso la primera por la rampa recayente a una calle y las otras única y exclusivamente por la recayente a otra diferente, rampas que son elementos particulares de ellas y de las segundas también lo son las interiores de comunicación entre ambas y las vías de circulación interior. También fijaron que dichas subcomunidades decidirán los asuntos que afecten sólo a ellas y que los gastos particulares de cada una serán satisfechos sólo por los titulares de pisos o locales ubicados en las mismas (folios 255 a 258).

-En Junta de 15-1-09 con presencia de la actora que, salvó su voto para una posible impugnación judicial y que es titular de las plazas NUM004 a NUM005 y de los trasteros NUM004 a NUM006 de la planta sótano NUM003 y de dos de cada de los mismos en la NUM000 , en relación con el punto del orden del día de "Normas rectoras de la Comunidad según lo establecido en la escritura", se acordó iniciar los trámites necesarios para aplicar los Estatutos citados, lo que no se había hecho antes, en el sentido de que proceder a esa individualización e independencia de sus gastos, funcionamiento, decisiones y acceso con habilitación por la primera del suyo que está cerrado asumiendo los tramites, abonos e impuestos correspondientes, tras lo cual las liquidaciones de tales gastos ya serían de cada una, al igual que cada una tendría esos accesos previstos en aquéllos, (folios 416,418 y 420).

-Esta Junta no fue impugnada y en la posterior de 30-4-09 de las subcomunidades NUM000 NUM001 , que es la que sí es objeto de impugnación en al presente demanda (folios 292 y ss) y a la que no asistió la actora, se aprobó el envío de escrito a la actora fijando la fecha de individualización de gastos de su comunidad (luz, limpieza, ascensores, seguros, extintores, vado).

-Los gastos que se pretenden individualizar son servicios que afectan a las rampas, accesos y vías de circulación privativas de cada una de las subcomunidades NUM003 , NUM000 y NUM001 según los Estatutos, y en concreto afectan en relación con las dos últimas a su limpieza, rampa y su vado y trasteros, seguros, mantenimiento de sus extintores y alumbrado.

-Según informe del arquitecto que intervino en la dirección de la obra de este edificio (folios 477 y ss), el garaje está dividido en 3 plantas ,de las que la primera( NUM003 ) tiene 35 y las otras dos ( NUM000 y NUM001 ) 62 y 78, y las 3 se hicieron con una única licencia ,están concebidas como un recinto único, con viales de acceso rodado interior de una y otra planta y rampas de salida por dos calles diferentes, una por la planta 1ª y otra por la última e inferior, con servicios únicos e instalaciones de éstos comunes y dotaciones que para cumplir la legislación vigente, no se pueden individualizar ni lo están.

2)Para la valoración de la anterior resultancia probatoria hay que partir de la doctrina que le es aplicable de la que cabe destacar:

- Respecto a la carga de la prueba sobra la carga el art. 217 de la LEC en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención.

Para la valoración de las mismas pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .

En relación concreta con la prueba pericial, se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

-En relación con la jurisprudencia referente a la cuestión de fondo debatida

.Ello lleva a analizar la jurisprudencia relacionada al caso. Así la A.P. de Madrid ( S.S. 9-7-97 , 30-6-2001 ), destaca que la Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen, completen o, incluso, modifiquen determinados derechos y deberes siempre que no se contravengan normas de derecho necesario y en concreto el tema de la participación en el sostenimiento de los gastos comunes, la jurisprudencia viene admitiendo la legalidad del señalamiento de un sistema de reparto igualitario entre todos los comuneros, con independencia de la cuota de participación. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 dispone que si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( Sentencias de 2-2-1991 ), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991 ), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993 ).

El TS en sentencias de , 26-6-82 , 4-4-84 , 2-4-90 , 17-4-90 , 10-12-90 , 23-1-91 , 5-2-91 , 25-3-91 , 28-11-91 , 24-9-91, 10- 3-97 y la de 22-5-92 ,señala que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos son meramente anulables con sujeción a los plazos de caducidad que prevé el Art.18 de la LPH de modo que no impugnados en plazo se convalidan, siendo sólo nulos de pleno derecho, sin esa posible convalidación temporal, aquellos que violan alguna otra ley imperativa o prohibitiva o sean contrarios a la moral o al orden público o impliquen un fraude de ley vulnerando el art. 6.3 Código Civil .

3) Valorando ya las pruebas a la luz de esta prisma doctrinal, se concluye con que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico en la misma por lo siguiente:

-El recurso y la demanda serían ya rechazables de plano sin entrar en su fondo porque el acuerdo que es su objeto fue de mera ejecución del previo de enero del 2009 pues éste no fue impugnado en plazo legal de modo que, las posibles nulidades que se imputan a aquel se habrían convalidado y, de hecho aunque la apelante diga que son diferentes y que el segundo no fue tal ya en la Junta de esa fecha salvó su voto para una impugnación que luego no hizo. Si bien es cierto que dicho acuerdo de enero en realidad sólo lo fue en el sentido de que en los sucesivo los Estatutos se iban a cumplir, ello no requería más que estar a sus previsiones y, además, en él se precisó en que sentido iba a ser tal cumplimiento, es decir en el de que las tres subcomunidades procederían a la individualización e independencia de sus gastos, funcionamiento, decisiones y acceso con apertura del que está cerrado asumiendo los tramites, abonos e impuestos correspondientes la subcomunidad actora y que, tras todo lo cual las liquidaciones de tales gastos ya serían de cada una ,limitándose el impugnado a determinar que éstas incluirían la limpieza, rampa y su vado y trasteros, seguros, mantenimiento de sus extintores y alumbrado de las demandadas.

-Aun entrando a mayor abundamiento en tal fondo y dadas las nuevas precisiones de gastos en el último acuerdo, igual desestimaciones de las pretensiones de la actora procede en la medida de que, aquel en sí es válido porque se adapta y se limita a ejecutar las previsiones estatutarias dichas, relativas a la existencia de tres subcomunidades de garajes, con dos accesos exclusivos e independientes por dos rampas y calles diferentes, que se declaran junto con las interiores y las vías de circulación elementos particulares de cada una, y a que, las mismas, podrán decidir sobre los asuntos que a cada una afecten y deberán satisfacer exclusivamente los gastos de los locales ubicados en ellas.

Con esta previsión en la que además intervino el hoy presidente la actora como administrador de su promotora, es claro que las demandadas podían acordar en la Junta impugnada sin intervención de la primera como asuntos que afectan sólo a ellas, y a los garajes de sus plantas y elementos particulares, que los gastos de éstos se individualizaran entre las 3 subcomunidades, pese a que antes no se hubiera hecho así, siendo que éstos gastos como de limpieza, rampa y su vado, trasteros, seguros, mantenimiento de sus extintores y alumbrado se refieren sólo a tales elementos particulares.

-No obsta a lo expuesto el tenor del indicado informe pericial, pues con las demás pruebas y la realidad fáctica se ha constatado que, esa individualización de gastos con la instalación de tomas y de contadores por plantas que ahora no existen y para lo cual no consta impedimento técnico ni legal alguno, es posible y, ni implica la separación física que aquel dice no cabe por el uso de todo el recinto por todos los comuneros, ni, vistos los servicios a que se limitan aquéllos, supone vulnerar las normas de seguridad ni la licencia de actividad, máxime cuando esta alegada vulneración se deriva de la falta de apertura de la puerta del garaje NUM003 con su Vado por la actora que, si contribuyó a sufragar misma de la otra planta fue porque le competía como copropietaria de dos plazas en ella, lo cual como tal también le compete en la primera pese a su elevado coste al serlo de muchas más.

TERCERO .- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., al desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia, procede imponer las costas causadas en esta instancia, a la apelante.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de A.3 PATERNA S.L, contra la sentencia de fecha 29 de julio del 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de PATERNA , debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta instancia la parte apelante.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a cuatro de abril de dos mil once.

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