Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 140/2011 de 19 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 184/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 140/11
Nº Procd. Civil : 649/10
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de asunto : Divorcio
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 184
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 19 de julio de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) nº 140/11 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Nemesio , representado por la Procuradora Dª. Mª DEL PILAR BAHAMONDE MALMIERCA , y dirigido por la Letrada Dª. PILAR POSADO CARRERA , y de otra como apelada Dª Aida , representada por el Procurador D. MANUEL DE LERA MAILLO y dirigida por la Letrada Dª Mª LUISA MATEOS TAMAME.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora , se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Pilar Bahamonde Malmierca, en nombre y representación de don Nemesio , contra Doña Aida , representada por Don Manuel de Lera Maillo, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, acordando como medidas complementarias las siguientes: 1º.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor del actor. 2º.- Se asigna el uso de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , portal número NUM001 , Bloque NUM002 , NUM003 de Zamora a Doña Aida , en el bien entendido que caso de que la demandada no permitiera al actor residir en su propiedad de Benegiles, podría plantearse de nuevo la adjudicación al mismo de la vivienda de Zamora por ser el interés más necesitado de protección, atendidos sus ingresos frente a los de su esposa. 3º.- En cuanto al pago de la hipoteca que grava la vivienda de la CALLE000 de Zamora, dados los ingresos del actor, en tanto no mejore su situación económica ni se liquide la sociedad de gananciales, deberá soportarlo la demandada.- No cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de mayo de 2011 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en estas actuaciones de divorcio en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor Nemesio , solicitando se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se acuerde conceder al esposo recurrente pensión compensatoria por razón de desequilibrio económico y se atribuya el piso de la ciudad de Zamora, por razón de ser su interés el más digno de protección.
SEGUNDO .- Entrando en el examen de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación debemos de recordar en primer lugar que esta Sala (S. nº 88 de 22/mar/2011 ) tiene dicho, siguiendo la doctrina jurisprudencial ( STS. 19/ene/2010 ) que la pensión compensatoria, que ni es un mecanismo indemnizatorio ( SS 10/mar/2009 , 17/jul/2009 ), ni constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SS 10/feb/2005 , 5/nov/2008 , 10/mar/2009 ), es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Se señala por el Tribunal Supremo que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Sentado lo que antecede y entrando a conocer del primer motivo del recurso se observa que está asentado en su pretensión de error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, pretendiendo la sustitución del criterio sostenido en la sentencia recurrida que establece que no concurren las circunstancias precisas para determinar el derecho vitalicio a pensión compensatoria a favor del esposo, en esta alzada, por el propio que considera que se ha producido una situación de desequilibrio tras el divorcio en su perjuicio, que justifica la concesión de la pensión reclamada en este juicio.
A este tenor, conforme ha sido dicho por este Tribunal en precedentes resoluciones, debemos señalar que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990, de 29 de noviembre , 152/1998, de 13 de julio , 21/2003, de 10 de febrero ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues "no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente.
A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez "a quo", pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, máxime cuando no se ha apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias, lo que conduce a la integra ratificación de la resolución recurrida que llega a una convicción que esta Sala comparte, lejos de la interpretación valorativa de la prueba que efectúa la defensa de la parte demandante recurrente en pro de las pretensiones actuadas en nombre de su patrocinado.
En el presente caso ha quedado evidenciado, que los ingresos de los cónyuges con posterioridad al divorcio, cuya ratificación se sostiene no solo por razón de su procedencia sino por el aquietamiento de las partes a su declaración, son manifiestamente diferentes al momento de la formulación de la demanda, siendo muy inferiores los del esposo, aunque los de este pasaran a una cuantía superior al pasar de una situación de prejubilación a la de jubilación durante la tramitación de este juicio y percibir la pensión completa que por este concepto le pueda corresponder, a más de la expectativa lógica de los complementos de su pensión por los periodos de tiempo que ha trabajado y cotizado en Holanda y Australia. Pero este concepto solamente es valorable si, de conformidad con lo expuesto "ab initio", concurren las circunstancias precisas para determinar el nacimiento de tal derecho a la pensión compensatoria, y a los efectos de determinar su cuantificación.
Del mismo modo, en el presente caso, ha quedado acreditado que los cónyuges han vivido separados por razones de hecho durante los trece años anteriores, viviendo de sus propios ingresos y medios obtenidos por sus respectivas actividades profesionales, haciéndolo en esta ciudad de Zamora la esposa en compañía de la hija, mientras que tras su separación de facto el recurrente continuó viviendo en Tenerife, y sin que el confusionismo económico de patrimonios que resulta de lo actuado, no sea sino consecuencia de la propia pasividad de los cónyuges que rotas sus relaciones afectivas permanecieron en su situación previa de régimen matrimonial de sociedades de gananciales, por lo que no existe una situación de desequilibrio derivada de la disolución del matrimonio por el divorcio, y en consecuencia la corrección de la sentencia de la instancia en cuanto establece que no ha lugar a fijar una pensión compensatoria a favor de Nemesio , desatendiendo el victimismo, en el acto del juicio, incluso, lacrimoso, del mismo y el confusionismo que pretendió crear con su empadronamiento.
Nos parece acertada, dada la provisionalidad que supone la permanencia en la situación de gananciales de las partes, hasta que se lleve a cabo su liquidación, la atribución a la esposa del uso y la permanencia en el piso sito en la ciudad de Zamora, con la obligación de hacer frente a la carga hipotecaria que pesa sobre la finca, obligación económica que luego será recuperada a la liquidación de la sociedad, y ello sin perjuicio del derecho al uso de la casa de Benegiles a favor del esposo, que, convencionalmente, otorga la esposa, propietaria privativa de la misma, no como acto gratuito de mera tolerancia, sino como contraprestación a la atribución del uso del piso de Zamora y hasta el momento de la resolución firme de la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que se acredite por parte del recurrente un interés más digno de protección a los efectos de lograr la atribución de aquel uso.
El recurso perece.
TERCERO .- La especial naturaleza de la acción actuada en esta litis, pese a la desestimación del recurso, determina que no se haga especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes litigantes, a la luz de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Zamora , en los autos de juicio de divorcio nº 649/2010, sin que haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
