Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 48/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 184/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/014476
A. p. ordinario L2 / 48/2012
O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de 1720/2010 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Pedro Enrique Y Dª Emilia
Procurador / Prokuradorea: Dª Mª DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA
Abogado / Abokatua: D. JAVIER ELVIRA GÓMEZ DE LIAÑO
Recurrido / Errekurritua: Dª Lidia
Procurador / Prokuradorea: Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado / Abokatua: D. A. DE SALAZAR DE ANDRÉS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y por los magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día treinta de marzo de dos mil doce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 184/12
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 48/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 1720/2010, ha sido promovido por D. Pedro Enrique Y Dª Emilia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA, asistida del letrado D. JAVIER ELVIRA GÓMEZ DE LIAÑO, frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 . Es parte apelada Dª Lidia , representada por la Procuradora de los TribunalesDª MERCEDES BOTAS ARMENTIA, asistida del letrado D. A. DE SALAZAR DE ANDRÉS. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 28 de octubre de 2011 en juicio ordinario nº 1720/10, cuya parte dispositiva dice:
"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Sra. Mº DE LAS MERCEDES MARCO, en nombre y representación de Emilia Y Pedro Enrique , contra Dª Lidia .
En cuanto a Costas, ha de estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pedro Enrique y Dª Emilia , en el que alegaba incorrecta valoración de la prueba por estimar acreditado el abono de 100.000 y 40.000 € que en realidad no se habían satisfecho del modo que sostiene la parte vendedora, lo que justifica la falta de prueba sobre la pretendida entrega y determina que se haya abonado un precio superior al pactado, por el importe que se reclamaba en la demanda que ha sido desestimada en la instancia.
TERCERO .- El recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de 19 de diciembre de 2011, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Lidia escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23 de enero de 2012 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO .- En providencia de 6 de febrero de 2012 se acordó citar para fallo el día 29 de marzo siguiente.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre los hechos
La sentencia de instancia considera hechos probados los siguientes que incluye en su Fundamento Jurídico tercero de esta forma que se reproduce literalmente:
" Del examen, principalmente, de la documentación obrante en autos (los testigos han sido objeto de tacha en su totalidad, habida cuenta su relación personal con las partes), resulta que los demandantes hicieron entrega a la demandada de las siguientes cantidades:
1) 79.333,60 euros en fecha 11 de noviembre de 2.004 mediante cheque bancario del Banco Popular (documento 5 de la demanda).
2) 140.000 euros en fecha 15 de junio de 2.006 mediante transferencia bancaria al Banco Popular (documento 6 de la demanda).
3) 60.000 euros entregados en fecha 20 de junio de 2.006 en metálico (documento 10 de la demanda).
4) 100.000 euros en fecha 2 de abril de 2.007 mediante cheque bancario del Banco Popular de fecha 8 de marzo de 2.007 (documento 7 de la demanda), ingresado en la cuenta de la demandada en la entidad financiera Ipar Kutxa (documento 13 de la contestación a la demanda).
5) 40.000 euros en fecha 27 de abril de 2.007, entregado previamente a la firma de la escritura pública de compraventa, en efectivo y en metálico.
6) 103.557,05 euros en fecha 27 de abril de 2.007 mediante cheque bancario del Banco Popular de fecha 25 de abril de 2.007 (documento 8 de la demanda).
7) 67.662,50 euros en fecha 27 de abril de 2.007 mediante cheque bancario del Banco Popular de fecha 25 de abril de 2.007 (documento 9 de la demanda)".
SEGUNDO .- Sobre el pago indebido del precio de la compraventa
Aunque la recurrente afirma que pagó lo que no debía luego recurre a la institución del enriquecimiento injusto. En realidad el art. 1.895 del Código Civil (CCv) regula esta materia, pues dispone que quien por error ha pagado lo que no se debe, tesis del actor ahora recurrente, sin ánimo de liberalidad o por otra justa causa, como expresa en demanda y recurso, tiene acción de restitución para recuperar aquello indebidamente percibido por el receptor. El apelante se pretende por lo tanto tradens o solvens, frente al apelado, accipiens. Pero este cuasicontrato hace nacer una obligación legal de restitución al margen del contrato o de la responsabilidad extracontractual, de modo que habiéndose realizado los pagos por las partes en atención al contrato de compraventa suscrito habrá que estar al resultado probatorio, ya que el art. 1.901 CCv determina la obligación de restituir cuando se entrega cosa que no se debía o ya estaba pagada.
Precisamente la parte recurrente esgrime como primer motivo errónea valoración de la prueba. A los hechos que declara probados la sentencia, que recoge los diversos pagos efectuados por los compradores, opone que los relacionados como pagos nº 4 y 5, es decir, la entrega de 100.000 € por cheque de 2 de abril de 2007 del Banco Popular y de otros 40.000 € antes de entrar en la oficina de la notaría, carecen de prueba pues ni se documentan ni se acreditan de otro modo. En cambio la apelada sostiene, en tesis que acoge la sentencia recurrida, que todos los pagos realizados pretendía el abono del precio realmente convenido y abonado, 522.890,65 €, aunque se pactó manifestar en la notaría que sería de 100.000 € menos, 422.890,65 €, para eludir el abono del IVA.
El relato del apelado mantiene que en la notaría se confiesan recibidos 319.333,60 € por tres entregas, una de las cuales corresponde al documento privado de 11 de noviembre, es decir, 79.333,60 €, por lo que restan 240.000 €. El propio apelante presenta una transferencia bancaria de 140.000 € hecha al Banco Popular, como doc. nº 6 de la demanda, de modo que los pagos de 100.000 € de 2 abril de 2007 y 40.000 € de 27 de abril siguiente evidencian su tesis. En definitiva, sostiene justa causa en el pago hecho, aunque tal causa pretendidamente justa sea la voluntad de ambos contratantes de eludir sus obligaciones fiscales.
Lo que consta al respecto, en primer lugar, es que el pago de 100.000 € que sostiene la apelante no se produjo se documenta en un cheque de 8 de marzo de 2007, por dicho importe, en el que figura una impresión de "Pagado" en Ipar Kutxa el 3 de abril de ese año (doc. nº 13 de la contestación a la demanda, folio 88 de los autos). La apelante mantiene que dicho importe forma parte de los 319.333,60 € que se dicen recibidos en la notaría mediante tres cheques, uno de ellos de esa fecha, 8 de marzo. Si fuera así, el pago que la sentencia de instancia sitúa el 15 de julio de 2006 , por importe de 140.000 €, mediante transferencia al Banco Popular y que ola propia demandante aporta como doc. nº 6, folio 45, carecería de explicación. No es posible que los 140.000 € se abonen dos veces, una el 15 de junio de 2006, cantidad por la que pasa en su recurso la parte apelante, y otra el 8 de marzo de 2007 con el controvertido cheque.
En cuanto a los restantes 40.000 €, cierto es que no hay rastro de prueba documental, y que los testigos que acompañaban a las partes niegan haber visto semejante pago. Partiendo del hecho de tal ausencia de documentación y de que los testigos no pueden haber estado en permanente contacto con los contratantes para que sus protestas sobre la falta de entrega de 40.000 € en dinero B sean prueba concluyente, hay que admitir que todos los indicios apuntan a lo que sostiene la sentencia recurrida y la parte apelada. La partes fijaron un precio en el contrato privado, luego reducen 6.000 € por razón de medición de la obra realizada, algo perfectamente habitual y creíble, y nada menos que 100.000 € en el precio de la compraventa, lo que es sorprendente. Emiten un cheque que explica el 16 % de la operación por importe de 422.890,65 €, pero los pagos realizados superan en 100.000 €, y si se admite el abono que se niega, coinciden con el inicial contrato privado.
Cuantas explicaciones se dan por la recurrente no son creíbles. En cuanto a los ingresos para hacer efectivo el pago, no justifican el destino que se diera. Además no parece razonable que una operación que dura años, se documenta en forma mediante un contrato privado y luego con intervención de fedatario público, en la que se ha admitido intervienen letrados asesorando a los contratantes, propicie un error como el pretendido por la parte actora, es decir, el pago indebido de cantidades que no se habían pactado. En cambio las cifras y documentos que avalan la tesis de la parte apelada, y las explicaciones sobre lo sucedido, son claras. Se trataba, simplemente, de defraudar el IVA, y para ello se manifestó en la notaría que el precio de la compraventa era inferior al real.
Tanto aplicando el art. 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil ( LEC), que cita la recurrente, como la previsión del art. 1.900 CCv, que atribuye al tradens la carga de probar que realizó el pago por error, se concluye que el pago se efectuó sin error alguno, pues respondía a la voluntad de abonar el precio verdadero, al margen de la apariencia que quería darse frente a la hacienda foral.
En definitiva se considera que la prueba ha sido correctamente valorada por la sentencia recurrida, que alcanza una convicción judicial razonable, atendidos los elementos probatorios de que dispone, que no incurre en contradicción, incoherencias o arbitrariedades, y que concluye de modo lógico, con parecer que se comparte en esta alzada, todo lo cual determina la desestimación del recurso de apelación, lo que no impide la aplicación del art. 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), que obliga a facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan los juzgados y tribunales, por lo que una vez firme esta resolución se remitirá a la Hacienda Foral Alavesa los datos precisos para cumplir con tal obligación legal.
TERCERO .- Depósito para recurrir
De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se dispone la pérdida del depósito consignado para recurrir, al que se dará el destino que dispone el apartado 10 de la misma norma.
CUARTO .- Costas
Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 LEC , las costas de este recurso se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA, en nombre y representación de D. Pedro Enrique Y Dª Emilia , frente a la sentencia de 28 de octubre de 2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1720/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz .
2.- DECRETAR la pérdida del depósito consignado para recurrir que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.
3.- CONDENAR a D. Pedro Enrique y Dª Emilia al abono de las costas del recurso de apelación.
4.- REMÍTASE por el Juzgado a la Hacienda Foral Alavesa, una vez firme esta resolución, testimonio de las sentencias de instancia y apelación, del contrato privado aportado como doc. nº 2 de la demanda, de la escritura pública aportada como doc. nº 3 de la demanda, y de los documentos nº 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de la demanda, para cumplir con la obligación dispuesta en el art. 94.3 LGT .
MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial doy fe.

