Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 562/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 184/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100140
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 562/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0003274
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000562/2011-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000967/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM
Apelante/s: Secundino
Procurador/es: LOURDES CAÑADA RODRIGUEZ
Letrado/s: M.TERESA ESTEBAN PASTOR
Apelado/s: Eulalia
Procurador/es : RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO
Letrado/s: MARIA JOSE ORTS GREGORI
MINISTERIO FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a tres de mayo de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000184/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Secundino , representada por la Procuradora Sra. CAÑADA RODRIGUEZ, LOURDES y asistida por la Lda. Sra. ESTEBAN PASTOR, M.TERESA, frente a la parte apelada Dª. Eulalia , representada por el Procurador Sr. MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, RICARDO y asistida por la Lda. Sra. ORTS GREGORI, MARIA JOSE y Mº Fiscal, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000967/2010 se dictó en fecha 28-03-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que desestimando la demanda interpuesta por D. Secundino contra Dña. Eulalia , debo mantener las medidas definitivas aprobadas en la Sentencia nº 354/2009 de fecha 23 de marzo de 2009, recaída en el proceso especial de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, Nº 140/2009 seguido ante este Juzgado, que se confirma en su integridad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Secundino , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000562/2011 señalándose para votación y fallo el día 02-05-2012.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia en fecha 28 de marzo de 2011 en la que se desestimó la demanda en lo que hace a la pensión de alimentos de los hijos menores del matrimonio. Frente a este único pronunciamiento, se alza ahora el demandante, D. Secundino , interesando que se reduzca la cuantía de la pensión que en su día fue acordada en el oportuno convenio regulador que fue ratificado judicialmente, interesando que dicha pensión alimenticia quede establecida en la cuantía de 100 euros para cada uno de sus dos hijos, en vez de los 225 euros que viene acordado. A dicho recurso se opuso la madre, Doña Eulalia , interesando la integra confirmación de la sentencia, con una expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada. El representante del Ministerio Fiscal interesó asimismo la desestimación del recurso por entender que la resolución apelada es conforme a derecho.
SEGUNDO.- En fecha 23 de marzo de 2009 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo fijándose en la misma que el padre de los menores tenía la obligación de satisfacer en concepto de pensión de alimentos la suma de 450 euros mensuales (folios 7 y ss), solicitándose su modificación por demanda de abril de 2010, por lo tanto, el cambio de circunstancias deberá acreditarse en dicho periodo de tiempo.
Antes de principiar con el análisis de este único motivo del recurso, se ha de recordar que esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de divorcio, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, así como que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
TERCERO.- Esta Sala comparte la convicción a la que llega la Juzgadora de Instancia con respecto a que D. Secundino no ha acreditado convenientemente en lo actuado esa variación en las circunstancias que aduce, sin que sus razonamientos puedan reputarse desvirtuados ahora con los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso. Basa el apelante su disminución patrimonial en el hecho de haber contraído una deuda con la Seguridad Social de 2.385,55 euros (folios 27 y ss); en que el balance de la sociedad que regenta (según su asesoría), en el momento actual y con "cifras provisionales " no tiene la solvencia anterior habiendo incurrido en perdidas (folios 21 y ss); en algún impago de multas y otros recibos en la gestión tributaria (folios 36 y ss); en la necesidad de haber solicitado un préstamo por importe de 5.403,57 (folio 40), préstamo que no ha incurrido en impago de las cuotas; en el saldo negativo en la cuenta del banco por importe de 1.596,45 euros y por último aporta también la declaración de IRPF de 2008 (la cual ya se tuvo en cuenta en el divorcio).
Por tanto y como recoge la resolución recurrida, estas circunstancias, se ven compensadas por los ingresos que pueda percibir del negocio citado, y carece de la entidad necesaria para por si misma justificar la reducción de la pensión alimenticia por él interesada, al no ser demostrativa en si misma del cambio sustancial de las circunstancias al que se refieren los artículos 91 y ss del Código Civil . Así pues, ninguna circunstancia substancial o relevante se ha producido de manera sobrevenida desde el momento en que fue dictada la anterior sentencia de divorcio; por tanto, no ha lugar a acceder a la modificación pretendida por el padre en lo que hace a la reducción de la pensión alimenticia, con la confirmación de la sentencia en todos sus términos y la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso, hace que deban serle impuestas al recurrente las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC
Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino , representado por la Procuradora Sra. Cañada Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, con fecha 28 de marzo de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

