Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 39/2012 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 184/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 39 ( 21 ) 12.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 665 / 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 184/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de abril del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por DEKORMAT GLASS, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JESÚS ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN, con la dirección del Letrado D. LUÍS MIGUEL SEPÚLVEDA GISBERT; siendo la parte apelada GVM, SL (GESTIÓN DEL VIDRIO Y MONTAJE, SL), representada por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DE LAS NIEVES BRONET SINOVAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 27 de septiembre del 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil GVM SL GESTION DEL VIDRIO Y MONTAJE SL contra la entidad DEKORMAT GLASS SL debo:1.- Declarar y declaro la obligación de la demandada de retirar de las dependencias de GVM SL sitas en la C/ La Vecilla nº 1 de Fuenlabrada los 130,97 m2 de los vidrios de 6+6 605 marfil defectuoso compuesto de 17 láminas. 2.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (6.456,82.-€) MÁS LOS INTERESES LEGALES DEL Código de Comercio. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 4 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha establecido una doble condena de la demandada: la primera, a retirar de las dependencias de la actora, en Fuenlabrada, un vidrio que fue comprado a ésta última y que presentaba una diferencia de tono con otros servidos con anterioridad, con lo que era defectuoso; la segunda, a pagarle el importe de dicho material defectuoso.

La otrora demandante se aquieta con el fallo parcialmente estimatorio de su pretensión y no insiste en los pedimentos desatendidos en la instancia.

El recurso presentado por la demandada gira en torno al carácter defectuoso del material entregado a la compradora, pues se manifiesta que parte del vidrio fue instalado, lo que significa que le fue útil a la misma. Se insiste, pues, en que el material no se rehusó sino que se utilizó, aún parcialmente, con lo que existe la obligación de pagarlo. Se añade, por fin, que ciertamente asumió la obligación de retirar y reponer el material, pero siempre y cuando se comprobara que era defectuoso, pero no lo era, en cuanto se utilizó en parte por la compradora, demandante en el pleito que nos ocupa.

Este Tribunal no puede sino compartir los acertados razonamientos expuestos al respecto en la resolución recurrida, con un más que correcto análisis de la prueba practicada.

Que el vidrio comprado y servido a la demandante presentara una tonalidad distinta, aparte de haber quedado acreditado por diversos medios probatorios, y que precisamente esa diferente totalidad lo hacía inepto para el fin pretendido (su instalación en una nave), pues no se correspondía con la tonalidad de vidrio instalado con anterioridad, con circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la vendedora, motivando el correo electrónico, acompañado como documento número cuatro de la demanda, en el que ésta manifestaba que "le confirmo por escrito la opción que esta empresa ha tomado en proceder a la retirada del vidrio cuyo albarán es ... de 22 hojas con su correspondiente abono de las mismas".

Dicha opción, no supeditada como ahora se pretende a comprobaciones o verificaciones, no fue cumplida por la vendedora y ha motivado, en definitiva, la presentación de la demanda. Que parte del vidrio servido fuera finalmente instalado (en lugares en que la diferencia de tonalidad no era apreciable) no obsta para que el contrato se pueda considerar defectuosamente cumplido y dé lugar a las consecuencias legales establecidas en el fallo de la resolución recurrida, que, por esa razón, se mantienen.

Sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DEKORMAT GLASS, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 27 de septiembre del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 665 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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