Sentencia Civil Nº 184/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 17/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 184/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 17/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 1921/09

Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 184

Barcelona, 30 de marzo de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMON VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 17/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2010 en el procedimiento nº 1921/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en el que es recurrente DON Jose Enrique y apelado FUNDACION CLAROR y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador sr. Bastida, en nombre y representación de Jose Enrique contra FUNDACIÓN CLAROR y, en consecuencia, le absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a aquel.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Jose Enrique interpuso demanda contra la entidad Fundación Claror en reclamación de los perjuicios irrogados como consecuencia de la caída que había padecido en las instalaciones deportivas de la indicada parte demandada al resbalar sobre la superficie de la pista de básquet, debido a la existencia de agua procedente de una gotera ubicada en el tejado, valorándose los indicados perjuicios en la total cantidad de 59.137,42 euros.

La entidad demandada se opuso a la reclamación en base a las consideraciones que en síntesis indicamos: a) el accidente debía atribuirse a la propia conducta del actor que se fue a jugar a bádminton en la pista cubierta con los calzados de spinning que eran inadecuados, b) inexistencia de relación causal entre la presencia de agua y la lesión sufrida por el actor por entender que la causa del suceso fue el uso de un calzado inadecuado, c) subsidiariamente, concurrencia de culpas para el caso de que se estimara que la presencia de agua contribuyó a la producción de la caída, d) disconformidad con el alcance de las lesiones.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender la juzgadora que no había prueba acreditativa de que la caída se hubiera producido en el agua y a consecuencia de la misma, y que aún en el caso de que así fuera, el actor no había acreditado que el tipo de zapatillas que llevaba le proporcionaban el mismo agarre que las aptas para la actividad que estaba desarrollando.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los extremos siguientes: a) no fue objeto de debate la condición de socio del demandante, ni la existencia de agua sobre la pista, ni la relación de causalidad, b) la utilización de calzado de spinning podía ser inadecuado para la práctica deportiva pero no para desplazarse sobre una pista "seca", siendo la presencia de agua un elemento de gran peligro en una pista deportiva, c) la presencia de un charco de agua sobre la pista constituye una falta de diligencia por parte de los responsables de las instalaciones del centro, d) la demanda debió por ello ser estimada, total o parcialmente, atendida la verificación y contenido de los informes médicos.

SEGUNDO .- La responsabilidad por culpa contractual en que se fundamenta la demanda fue correctamente planteada, pues la condición de socio que concurre en el demandante evidencia la existencia de un vínculo contractual con la entidad demandada del que se derivan derechos y obligaciones entre ambas partes.

La referida responsabilidad precisa de la prueba de una conducta negligente, de la realidad del daño, y de la relación causal entre la indicada actuación negligente y el resultado dañoso, en el bien entendido de que la culpa o negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda por las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( art. 1103 , 1004 , 1105 y 1107 del Cc .).

La existencia de agua en la pista de básquet constituye un evidente riesgo de caída para quienes utilizan con normalidad la referida pista, situación de la que la parte demandada era consciente, pues conocía de las filtraciones procedentes del tejado, y el testigo Sr. Eliseo manifestó que todos los días se revisaban las goteras y se señalizaban, admitiendo que en el día de autos la zona húmeda no estaba señalizada.

A los efectos de determinar la responsabilidad por culpa, se ha indicado por el TS en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que " Para imputar a una persona un resultado dañoso (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado) no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica" Y también que "La imputación objetiva, que integra una quaestio iuris [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias".

Por consiguiente, y en aplicación de la doctrina expuesta, procede estimar que existió una actuación de falta de diligencia en la función supervisora y de control de las instalaciones de parte de la demandada.

No obstante, no es posible hacer recaer en la indicada conducta la total responsabilidad por el siniestro, pues en igual medida, los usuarios de las instalaciones deportivas vienen obligados a respetar las normas de seguridad establecidas en los referidos centros, y aquellas otras que aun cuando no tengan una especial indicación son predicables en una persona con una diligencia media y conformes a las circunstancias de tiempo y lugar a que se refiere el precepto citado.

En consecuencia, conocida la incomodidad que representan para la deambulación normal, el uso de zapatillas destinadas a la práctica del spinning, la falta de estabilidad que proporcionan y la consiguiente facilidad de caídas, la parte actora debió haber evitado la práctica del bádmington calzando zapatillas inadecuadas a tal fin, por lo que hay que apreciar una relación concausal en el resultado lesivo finalmente producido, concurrencia que se establece en un 50% y que ha de minorar en la indicada proporción la obligación resarciotoria que se establezca a cargo de la parte demandada.

TERCERO .- Veamos a continuación la entidad del daño padecido por la parte actora que pueda causalmente imputarse al siniestro referido.

Las pruebas periciales médicas son coincidentes en lo que respecta al periodo de estabilidad lesional, por lo que a la vista de los referidos informes y de la documentación médica que obra en autos, debe declararse que las lesiones padecidas por el demandante precisaron de 2 días de asistencia hospitalaria, 127 días impeditivos, y un total de 80 días no impeditivos, admitiéndose la aplicación del factor de corrección que refiere la parte, por lo que resulta procedente la suma solicitada de 10.898,27 euros (9.081,89+1.816,38), que reducida a la mitad por la razón explicada supone la cifra de 5.449,13 euros.

La polémica ha quedado reducida a las secuelas subsistentes tras la estabilidad lesional y en concreto, a si puede apreciarse la existencia de lesión en los ligamentos cruzados que refiere la Dra. Lourdes en el informe acompañado con la demanda, y que el perito judicial Dr. Jesús no apreció al entender que no existía inestabilidad, que sería lo propio si se hubiera producido la rotura del ligamento cruzado.

Las pruebas médicas practicadas ofrecen el siguiente resultado:

-La RSM de 3 de diciembre de 2008 refiere "Afinamiento con edematización del ligamento cruzado anterior sugiriendo signos de ruptura al menos parcial del ligamento".

-La RSM de 10 de febrero de 2009 indica "Rotura completa y proximal del ligamento cruzado anterior con retracción de las fibras a nivel de hendidura intercondilínea".

-La RSM de 13 de octubre de 2009 refiere "Signos de rotura crónica del ligamento cruzado anterior. Parece observarse continuidad ligamentosa, probablemente por la existencia de cierta cicatrización aunque globalmente el ligamento se muestra convexo posteriormente".

El estudio comparativo de las referidas pruebas pone de manifiesto que hubo una rotura parcial del ligamento cruzado anterior, pero que probablemente debido a las infiltraciones de factores de crecimiento que le fueron aplicadas al lesionado durante los meses de enero y febrero de 2010, se ha producido una evolución favorable de su situación.

En este estado de cosas, y a la vista de que Don. Jesús no apreció la inestabilidad articular que evidenciaría la subsistencia de la secuela expresada, debemos concluir que la evolución indicada concluyó de manera positiva y que la secuela ya no existe en la actualidad, por lo que no puede ser apreciada.

En consecuencia, las secuelas subsistentes consisten en: a) Lesión meniscal operada que ocasiona sintomatología y que el perito Dr. Jesús valoró en 5 puntos, b) Lesión ligamento lateral, no operada, que ocasiona sintomatología, laxitud y pérdida de fuerza, valorada en 3 puntos, y c) Perjuicio estético ligero derivado de las cicatrices y de alteración de la marcha en carrera que se valoró en 2 puntos.

Las valoraciones señaladas se estiman correctas, excepción hecha de la referida al perjuicio estético, debiendo acoger esta Sala la efectuada por la perito de la actora (4 puntos), puesto que se contempla no solo la existencia de cicatrices sino también el perjuicio estético dinámico que se deriva de la ligera cojera con que deambula el demandante.

Las consideraciones precedentes permiten fijar en 9.150,60 euros la cuantía por las secuelas resultantes que tras la reducción del 50% supone la total cifra de 4.575,30 euros, por lo que la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la demandada asciende a 10.024,43 euros (4.575,30+5.449,13), que devengará el interés legal desde la interpelación judicial.

CUARTO .- La estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia de 11 de octubre de 2010 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 26 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos la estimación parcial de la demanda y la condena a la demandada Fundación Claror a que indemnice al actor en la cantidad de 10.024,43 euros con el interés legal desde la interpelación judicial y sin hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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