Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 337/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 184/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 337/2011- B
Procedimiento ordinario Nº 1844/2009
Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 184/2012
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1844/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de SANABRE ADVANCED S.L. contra MANS UNIDES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora SANABRE ADVANCED S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 2 de febrero de 2011 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT en representación de la entidad mercantil "SANABRE ADVANCED S.L", defendida por la Letrada Sr. MARGARITA L. FERNÁNDEZ, frente a "MANS UNIDES, DELEGACIÓN DE BARCELONA", representada por el Procurador Sr. CARLOS TURRADO MARTIN- MORA y defendida por el letrado Sr. AMADEO SALA HESS, DEBO ABSOLVER a la demandada de cuantas pretensiones se han deducido en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por "MANS UNIDES, DELEGACIÓN DE BARCELONA", representada por el Procurador Sr. CARLOS TURRADO MARTIN-MORA y defendida por el letrado Sr. AMADEO SALA HESS, frente a la entidad "SANABRE ADVANCED S.L." representada por el Procurador de los Tribunales Sr. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y asistida por la Letrada Sra. MARGARITA L. FERNANDEZ,
1.- DECLARO resuelto el contrato, de fecha 10 de abril de 2008, suscrito entre ambas partes para el suministro de un portal de internet, por incumplimiento de "SANABRE ADVANCED, S.L."
2.- CONDENO a "SANABRE ADVANCED S.L." a reintegrar a "MANS UNIDES, DELEGACIÓN DE BARCELONA", la cantidad de 2.978,88 euros, que corresponde al importe de la factura 08F0034 de fecha 6 de junio de 2.008, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de la reconvención. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora SANABRE ADVANCED S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de SANABRE ADVANCED, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 2 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en Juicio ordinario 1844/2009.
La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra "Asociación MANOS UNIDAS, Comité Católico de la Campaña contra el hambre en el Mundo" en reclamación de 9.989,92 euros que le son debidos como consecuencia del contrato de obra para la creación de un portal web que no han sido abonados por la demandada. Por otra parte, estimó la demanda reconvencional, condenando a la apelante a abonar 2.978,88 euros a la demandada reconviniente. La resolución recurrida estima que el incumplimiento del contrato, tanto por el retraso en la ejecución como porque no llegó a cumplirse íntegramente, es imputable a la apelante, con lo que desestima la demanda y estima la reconvención.
La apelante reitera los argumentos sostenidos en la instancia, además de reproducir la alegación de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada D. Aurelio .
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La excepción, contemplada en los arts. 10 , 416.1.3 º y 420.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), se fundamenta en que no cabe dictar pronunciamientos judiciales sin audiencia de los afectados, pues se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva ocasionándoles indefensión. Esos principios dimanan del art. 24 CE , considerando las STS de 1 de marzo de 2011, ROJ STS 2012/2011 , y 11 de mayo de 2011, ROJ STS 2908/2011 , que hay litisconsorcio pasivo necesario cuando se genera un nexo común derivado de la comunidad de riesgo procesal, dicho nexo es inescindible, homogéneo y paritario y el ausente no ha mostrado su aquiescencia al demandante.
Pues bien, las disputas que sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato puedan producirse se habrán de entender entre los contratantes, por el principio de relatividad contractual que dimana del art. 1.257 CCv, sin que sea necesario traer al pleito a la persona a la que la apelante contratara para desarrollar el trabajo mencionado, pues ninguna relación contractual tiene con la reconviniente y sin perjuicio de las reclamaciones que pueda hacer la actora reconvenida a D. Aurelio si es que proceden.
TERCERO.- A través de la "exceptio non adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido , basado en el principio de que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia, se denuncia un incumplimiento obligacional "total" por parte del contratista. Esta excepción no aparece consagrada, de manera expresa, en nuestro Código Civil, en el que si se recogen aplicaciones y concretas de la misma en la venta (artículos 1.466 , 1.500 y 1.505), en la permuta ( artículo 1.539), así como en la restitución procedente por causa de nulidad o anulabilidad del contrato ( artículo 1.308) y de su rescisión ( artículo 1.295 ). De estos preceptos y especialmente de los artículos 1.124 y 1.100 párrafo último se desprende la existencia, en nuestro ordenamiento jurídico, de la excepción de contrato no cumplido. Pues bien, de constatarse un incumplimiento obligacional total por parte del contratista, deberá acogerse la excepción de contrato no cumplido y desestimarse la demanda en la que el contratista reclama el precio.
En primer lugar se alega que la duración de los trabajos encargados fue excesiva, además de no acabarse. Toda vez que no se estableció un plazo para la realización de los mismos, éstos debieron ejecutarse en un plazo normal para los trabajos que debían ejecutarse, de modo que si se excede ese plazo se frustra el fin económico del contrato. Si la empresa finalmente encargada por la demandad de la creación del portal web lo hizo en cuatro meses (testifical de la Sra. Estibaliz ), ya se empieza a vislumbrar que el plazo empleado por la actora, sin que además terminara los trabajos, de 11 meses es más que excesivo.
El intercambio de comunicaciones entre las partes, denota que el portal web no funcionaba correctamente y no llegó a efectuarse sino en un 30%. Así se sigue de las pruebas testificales practicadas, compartiéndose en esta alzada la valoración de las mismas efectuada por la resolución recurrida. Desde luego, no puede la parte sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de instancia por la suya propia y, por tanto, interesada. Así pues, y ante la claridad y acierto de la resolución recurrida, no existe obstáculo alguno para que a esta Sala le baste con acudir a la fundamentación por remisión, con la que se satisface el contenido del artículo 120.3 de nuestra Constitución , como ha resultado la jurisprudencia del Tribunal Supremo dicta sentencia como entre otras, de 9 de julio del año 2000 y el Tribunal Constitucional en sentencias como las, 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1996 , 206/1999 y 13/2001 , entre otras.
En resumen, la actora no cumplió el contrato, lo que implica que no hubo desistimiento injustificado por parte de la demandada, y por tanto es adecuada la estimación de la demanda reconvencional.
CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de SANABRE ADVANCED, S.L. contra la Sentencia dictada el día 2 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en Juicio ordinario 1844/2009, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos del art. 477 de la LEC .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

