Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 184/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 314/2011 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 184/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00184/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 314/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA
Núm. 184/12
En Santiago de Compostela, a doce de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 485/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 314/2011,en los que aparece como parte apelante, D. Sabino y Dª Ascension representados por el Procurador de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSÍN SOMOZA, asistidos por el Letrado D. OSCAR TORRES CASCUDO, y como parte apelada, 'OFIR INVERSIONES S.L.'representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistida por el Letrado Dª BEGOÑA TRILLO NOUCE; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por demandantes D. Sabino y Dª Ascension , con Procuradora Sra. Alfonsín Somoza frente a la mercantil OFIR INVERSIONES S.L., con Procuradora Sra. Goimil Martínez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Sabino y Dª Ascension se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de julio de 2012.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento interpuesta por D. Sabino y Dª Ascension frente a 'OFIR INVERSIONES, SL', se solicitaba que se declarase la resolución del contrato de opción de compra de fecha 16 de abril de 2.007 suscrito entre ambas partes, y subsidiariamente, mediante otrosí su nulidad por falta de objeto.
La sentencia apelada desestima la pretensión, por entender que no ha quedado acreditado ningún incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada.
Recurren en apelación los demandantes alegando error en la declaración de la prueba.
SEGUNDO.- Conforme al art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
La valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de apelación en uso de esta facultad revisora deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta los criterios generales en la materia consolidados a través de doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo, que no son otros mas que las pruebas deben valorarse en su conjunto ponderando cuidadosamente el valor de cada una en relación o concurrencia con las restantes de tal forma que el resultado final sea fruto de aplicar la lógica y los principios de la sana crítica a lo actuado; en este sentido es también reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones y recomendaciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el Juzgador.
En todo caso es doctrina consolidada en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de grado, respecto de las pruebas practicadas a su presencia, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.-En el presente caso, tras proceder a la nueva ponderación de la prueba mediante la audición de la grabación del juicio y el estudio de la documental se concluye que procede confirmar la sentencia por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos.
El incumplimiento contractual que denuncian los demandantes consistiría en haber gravado la finca con una hipoteca constituida mediante escritura pública de fecha 28 de febrero de 2.007 que tuvo acceso al Registro de la Propiedad en mayo de 2.007 coincidiendo con la división horizontal del inmueble, lo que sostienen que contraviene lo establecido en las cláusulas décima y duodécima del contrato.
La cláusula 10ª establece que: 'la concedente no podrá enajenar ni gravar las viviendas objeto de esta opción de compra mientras esta no se extinga'.Y la cláusula 12ª dispone que: ' para el supuesto de que se ejercite la opción, las viviendas se entregarán libres de cargas, gravámenes y arrendatarios'.
Es claro por tanto que la hipoteca, aunque haya tenido acceso al Registro con posterioridad al otorgamiento de la escritura de opción (16 de abril de 2.007) ya se había concertado con un mes de antelación, por lo que no se habría contravenido lo dispuesto en la cláusula 10ª. No obstante, y al margen de la fecha en la que dicha hipoteca ha sido constituida, no cabe atribuir a este hecho la eficacia que pretenden los actores, toda vez que es claro que dichas cláusulas han de interpretarse en el sentido de que la vivienda debe estar libre de cargas, gravámenes y arrendatarios en el momento de la entrega.
Se sostiene en el recurso que la interpretación correcta del contrato efectuada con arreglo al criterio gramatical y teleológico, es que los cedentes no podían gravar la finca, argumentando que ello supone una garantía para los cesionarios.
Razonamiento que no se comparte, este tribunal no alcanza a comprender cuales son las reglas teleológicos que conducen al criterio interpretativo que afirman, puesto que es nítido que la cláusula 12ª se refiere al momento de la entrega de la vivienda. Entendemos por tanto que es el criterio gramatical el que conduce a la interpretación expuesta, a la que también nos abocan las restantes reglas de interpretación, especialmente la sistemática y la histórica. No cabe olvidar que el art. 1284 establece que: ' Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'. A su vez el art. 1285 dispone que: ' las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'.Y finalmente el art. 1287 que: 'el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse'Véanse arts. 10.2 Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación y 1.3 , 1258 , 1555.2 y 1574 art.1.3 EDL 1889/1 art.1258 EDL 1889/1 art.1555.2 EDL 1889/1 art.1574 EDL 1889/1 de la presente Ley .
Lo que ha de ponerse en relación con el hecho conocido por todos de que es práctica usual en el mercado inmobiliario que los constructores se financien concertando hipotecas durante la construcción, que finalmente se cancelan o se subrogan. Siendo esto lo que sucedió en la promoción a la que pertenece la vivienda litigiosa que fue financiada con una hipoteca concertada con Bancaja, hecho este que, según manifestó el testigo D. Ambrosio , era público y notorio puesto que se había colocado un cartel anunciador.
Así pues, la sentencia ha de ser confirmada por entender que la entidad demandada no ha incurrido en incumplimiento contractual, siendo en todo caso los propios actores los que propiciaron que la entidad demandada no pudiese cumplir la obligación de entregar la vivienda libre de cargas y gravámenes, puesto que ni pagaron el segundo plazo, ni acudieron a formalizar la compraventa y elevar el contrato a escritura pública; ni tampoco denunciaron el incumplimiento que ahora pretenden que se declare, dejando transcurrir casi 3 años desde la firma del contrato (el 16 de abril de 2007) hasta que remitieron el burofax el 15 de enero de 2.010.
CUARTO.-La condición de consumidores de los actores carece de relevancia y no incide en lo expuesto, puesto que como queda dicho han sido ellos quienes incumplieron las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra al dejar de abonar el segundo plazo establecido para diciembre de 2.007 y desatendiendo el requerimiento de la entidad promotora para otorgar la escritura pública, que admiten haber recibido antes de la remisión del burofax.
Consecuentemente, se desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la segunda instancia de acuerdo con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª D. Sabino y Dª Ascension contra la sentencia de 18 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 485-10, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico
