Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 218/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 184/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 218/12
Nº Procd. Civil : 481/11
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Divorcio
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 184
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. JESÚS PÉREZ SERNA
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En la ciudad de ZAMORA, a 9 de noviembre de 2012.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Divorcio nº 481/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 218/12; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Ángeles , representad por el Procurador D. MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO , y dirigid por el Letrado D. MARCO ANTONIO FURONES GIL , y de otra como apelado D. Jose Luis , representad por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigid por el Letrado D. CAMILO HERNANDO SANZ , sobre pensión compensatoria.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Del Hoyo López, en nombre y representación de Ángeles , contra Jose Luis , declarando la disolución del matrimonio entre las partes por divorcio, con las siguientes medidas: 1.- La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.. 2.- Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente. 3.- Establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Ángeles de 300 euros mensuales durante 4 años, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorros destinada al efecto por la receptora; cantidades que se actualizarán cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística y organismo oficial competente. 4.- Atribución de la vivienda familiar sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Fuentes de ropel (Zamora) a Ángeles hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.- Sin expreso pronunciamiento en costas."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de noviembre de 2012 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- De los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, sobre disolución matrimonial por divorcio del matrimonio contraído en su día por los litigantes, sólo uno de ellos, el relativo a la pensión compensatoria fijada a favor de doña Ángeles , es objeto del presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la citada doña Ángeles ; en concreto, solicita la recurrente respecto del mismo que se incremente la pensión compensatoria desde los 300 € que se determinaron en la sentencia del juzgado, hasta los 600 € mensuales; y también, que no se fije límite temporal a la misma, (el juzgado estableció una duración de cuatro años), aunque subsidiariamente acepta que se establezca un límite de ocho años.
Se reitera, pues, la discusión del mismo tema que ya fue objeto de consideración prioritaria en la instancia; y se plantea en términos de errónea apreciación por la juez a quo de todas las variables y circunstancias concurrentes en el caso, y de la insuficiencia de la pensión compensatoria en virtud del artículo 97 del código civil .
SEGUNDO .- Aún cuando ya se ha dicho en reiteradas ocasiones, es de señalar aquí también, que conceptualmente la pensión compensatoria tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges; con la misma se pretende, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante dicho periodo, por lo que se hace precisa, en orden a valorar el empeoramiento de que habla el Código Civil en el artículo 97.12 , la comparación entre el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, si bien teniéndose presente que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, con imposibilidad, por tanto, de equiparar el antes y el ahora de ambos cónyuges. Y esta valoración del desequilibrio económico se debe hacer atendiendo a un criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria.
En este sentido, sin necesidad de reiterar circunstancias ya puestas de manifiesto en la sentencia de instancia, es evidente que, en el caso examinado se dan las condiciones necesarias, exigidas por el artículo 97 del Código Civil , para el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, pues es obvio que el divorcio ha provocado en ella un desequilibrio económico en relación con su situación anterior en el matrimonio, y ello al margen de sus actuales posibilidades laborales, que se consideran, por otro lado y dada la situación reinante, difíciles en la práctica. La anterior conclusión deriva, - tampoco ha sido, en su mera conceptuación, objeto de discusión entre las partes; así se desprende del tenor literal del propio recurso de apelación, donde se centra más en la cuantía y duración de la pensión que en el propio concepto de la misma-, de un dato fundamental, cual es la notoria diferencia entre los rendimientos económicos del esposo y los de la esposa, siendo, asimismo, en este aspecto, nota a destacar que las posibilidades o realidad laboral del primero permanece intacta, no obstante su divorcio, en tanto que las de la segunda, son, al momento presente, simplemente eso, posibilidades, dado el tiempo que la misma lleva alejada del mercado laboral, -se casó a los veinte años de edad-, el grado de formación que tiene, y su estado de salud, a lo que ha de añadirse que el matrimonio tuvo dos hijas en los cinco primeros años del mismo.
Queda, por tanto, constatada la situación de desequilibrio económico generador del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa.
TERCERO .- Es en la determinación de la cuantía y duración de la pensión donde, en realidad, se plantea el problema por las partes, en especial por la apelante, frente a la cantidad y tiempo señalados en la sentencia de instancia. A este respecto habrá que tener en cuenta, el caudal y medios económicos del cónyuge a cargo del cual se pretende tal pensión compensatoria, y junto a ello, las necesidades de uno y otra, a más de las circunstancias que el precitado artículo 97 del Código Civil señala.
En este sentido, -cuantificación de los ingresos del esposo, sobre lo que apenas se incide por la recurrente-, se debe fijar como punto de partida, tal cual hace la juez de instancia, la suma de unos 1000 euros mensuales, pues oscila de unos meses a otros en razón de los trabajos a realizar, si bien se mantiene en dichos márgenes una vez hecho el cómputo anual; es, pues, tal cantidad, perfectamente acreditada a través de los modelos 130 y 390 obrantes en autos, la que se debe tener en cuenta aquí al momento presente, y ello al margen de lo que en un futuro más o menos cercano pueda ocurrir, y al margen, evidentemente, de los temas propios de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
No obstante, sí hay que considerar que los bienes que integran la misma no son decisivos en ningún sentido.
Pues bien, considerando los factores económicos hasta ahora reseñados, y también la carencia -así se reconoció en el acto del juicio oral- de deudas o cargas por ambas partes, así como los gastos que dice tener el apelado (gastos de la vivienda donde residen y seguros sociales y pagos fraccionados por IRPF e IVA), y el resto de circunstancias concurrentes en la esposa, - duración del matrimonio, dedicación de la misma al cuidado del hogar y a la atención de los hijos, problemas de salud, suma dificultad para acceder a un empleo al no tener cualificación profesional alguna y tampoco actividad laboral externa alguna desde el matrimonio-, la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de fijar pensión compensatoria, en la determinada por la juez de instancia, en tanto que esta última cantidad guarda la adecuada proporción entre los ingresos del obligado al pago -su disponibilidad es, en suma, en torno a los 1000 € euros al mes- y las necesidades y circunstancias de la receptora de la misma, quien, por otro lado, ostenta de momento el uso de la vivienda hasta ahora domicilio conyugal.
Por otro lado, en lo que atañe a la temporalidad de la pensión compensatoria, vista su finalidad, -- la pensión compensatoria temporal guarda relación directa con un plazo de tiempo que se estimaba a priori necesario para que el cónyuge rehaga su situación económica no basada en la necesidad --, y sus presupuestos, -- en la ya lejana, en este sentido, STS de 10 febrero de 2005 se decía que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, como en realidad en todas las apreciaciones a realizar, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección --, la consideración de las circunstancias concurrentes en el caso, incluida la testifical de la hija mayor del matrimonio, abunda en la procedencia de fijar un plazo de duración temporal a la percepción de la pensión compensatoria por parte de la recurrente. No obstante su minusvalía actual, su capacidad para el desempeño de ciertos trabajos, -- su hija así lo reconoció en la vista --, ha quedado de manifiesto en la causa.
Ahora bien, teniendo en cuenta la larga duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia, sus carencias de salud y la necesidad de tiempo para lograr una estabilidad en tal sentido, la nula cualificación profesional y experiencia laboral de la misma, la absoluta carencia de bienes o medios económicos por su parte y que consta en autos , y la situación generalizada, así como las expectativas de futuro, del mercado de trabajo, se considera necesario elevar el plazo de duración temporal de la pensión compensatoria hasta los siete años, máxime siendo la pensión mensual a abonar de una cuantía moderada, como son 300 € mensuales, y en absoluto decisiva. Es de tener en cuenta en este sentido que para acceder al mercado de trabajo se necesita una cierta preparación que la recurrente ha de adquirir, y para la que evidentemente se necesita tiempo.
CUARTO .- En consecuencia, en el supuesto considerado se dan los presupuestos que justifican, ex artículo 97 del Código Civil , el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, fijándose la misma -cuestión debatida- en la suma de 300 euros mensuales, y en una duración de siete años a contar desde la sentencia de instancia.
QUINTO . - No procede incluir en la parte dispositiva de la sentencia mención alguna a la posibilidad de instar una modificación de medidas en la que se determine la necesidad de continuar con la misma. Nada se debatió en la instancia sobre el particular, ni nada se solicitó en tal aspecto sobre dicha cuestión, siendo, además, doctrina constatada la de que es al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal. ( STS de 30 octubre 2008 ).
SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, en atención a la especial naturaleza de la acción debatida en el procedimiento por las partes, en defensa de sus intereses personales, -es la primera regulación que de su situación hacen los litigantes, y se trata de fijar medidas de futuro con incidencia en su nueva situación- y en atención al resultado producido en esta alzada.
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ángeles contra la sentencia dictada en fecha 17 mayo del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Benavente (Zamora ), reformamos referida resolución en el único aspecto de fijar, con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia, como duración de la pensión compensatoria a favor de la esposa, la de siete años.
No se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
