Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 184/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1039/2011 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: URIARTE CODON, ANER
Nº de sentencia: 184/2012
Núm. Cendoj: 48020470022012100188
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-06/021990
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2006/0021990
Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 154 / Konkurts. intzid. 154 1039/2011 - I
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 244/2006
Deudor / Zorduna: TRANSFORMADOS DEL NERVION
S E N T E N C I A Nº 184/2012
En Bilbao (Bizkaia), a 3 de julio de dos mil doce.
Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos incidentales nº 1.039/2011, derivados del Concurso Ordinario 244/06, instados por D. JOSE LUIS LUENGAS IBARGUCHI en representación de los trabajadores relacionados en el anexo I acompañado a la demanda; frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Transformados del Nervión SA; frente a la propia TRANSFORMADOS DEL NERVIÓN SA, representada por el Procurador de los Tribunales Luis Pablo López ¿ Abadá Rodrigo; y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; sobre créditos contra la masa e impugnación de la lista de acreedores.
Antecedentes
PRIMERO.-Declarado mediante auto de fecha 30 de junio de 2.006, en situación de concurso a la entidad Transformados del Nervión SA, se designó administración concursal y se personaron distintos acreedores. El 25 de julio de 2.007 se aprobó el convenio de acreedores, aperturándose la liquidación el 27 de setiembre de 2.010 por incumplimiento de aquel.
SEGUNDO.-El 25 de noviembre de 2.011 por el Letrado D. Jose Luis Luengas Ibarguchi, en representación de los trabajadores relacionados en el anexo I acompañado a la demanda, interpuso demanda en solicitud de que:
.- Se reconociera una deuda salarial correspondiente al 15% del salario bruto de cada trabajador, previa la aplicación de la revisión salarial conforme a los incrementos establecidos por el convenio de la industria siderometalúrgica de Bizkaia para el 2.008, 2.009 y 2.010; para el percibo de las prestaciones.
.- Se reconociera una deuda de los salarios ya reconocidos como privilegiados generales en el listado definitivo de acreedores, con periodo de devengo de los meses de febrero, marzo, abril, junio, extra julio, agosto de 2.003; extra julio de 2.004, extra navidad de 2.005, 50% de marzo de 2.006, abril de 2.006, mayo de 2.006 y extra julio de 2.006.
TERCERO.- Mediante providencia de fecha 25 de enero de 2.021 se dio traslado de la demanda a la administración concursal, a la concursada y al Fondo de Garantía Salarial. La entidad en concurso contestó el 14 de febrero de 2.012, en solicitud de desestimación de la demanda, haciéndolo el Fondo de Garantía Salarial en el mismo sentido el 3 de febrero de 2.012; sin que lo hiciera la administración concursal.
CUARTO.-El 3 de mayo de 2.012 se dictó providencia en la que se dejaban los autos para sentencia, sin celebración de vista, y sin que fuera recurrida por las partes.
1.-La mercantil Transformados del Nervión SA fue declarada en concurso mediante auto dictado el 30 de junio de 2.006, aprobándose el convenio de acreedores el 25 de julio de 2.007, el cual, tras incumplirse, dio lugar a la liquidación abierta mediante auto dictado el 27 de setiembre de 2.010.
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2.- Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.007, y aclarado por auto de 31 de enero de 2.008 (en el marco del incidente A64 402/06), se extinguieron 26 contratos de trabajo y se modificaron 121 contratos con reducción de un 15% con el límite del convenio provincial del metal de Bizkaia; condicionado al cumplimiento del convenio de acreedores. Asimismo, por el Juzgado se dictó el 10 de mayo de 2.007 sentencia reconociendo diversos créditos a los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se solicita una declaración de deuda salarial correspondiente al 15% del salario bruto de cada trabajador, previa la aplicación de la revisión salarial conforme a los incrementos establecidos por el convenio de la industria siderometalúrgica de Bizkaia para el 2.008, 2.009 y 2.010; para el percibo de las prestaciones; así como una deuda de los salarios ya reconocidos como privilegiados generales en el listado definitivo de acreedores, con periodo de devengo de los meses de febrero, marzo, abril, junio, extra julio, agosto de 2.003; extra julio de 2.004, extra navidad de 2.005, 50% de marzo de 2.006, abril de 2.006, mayo de 2.006 y extra julio de 2.006.
Se señala al respecto, que en el acuerdo alcanzado en el expediente de extinción colectiva (incidente 402/06), recogido en el auto de fecha 31 de enero de 2.008, se acordó reducir las retribuciones en un 15% con el limite del Convenio Provincial del Metal de Bizkaia, durante dos años, asumiendo la empresa la moratoria de la deuda, la cual sería condonada por los trabajadores en caso de cumplimiento del convenio y el correspondiente mantenimiento de los puestos de trabajo. A lo que se añadió el pacto de no revisión de las retribuciones resultantes hasta 2.009. De esta forma, al no haberse cumplido el convenio, debe reconocerse la citada reducción del 15% a efectos de 26 de noviembre de 2.010. Por último, se indica que en sentencia dictada por este Juzgado el 10 de mayo de 2.007 se reconoció la deuda con privilegio general de los salarios indicados; cuyo pago se encontraba afecto al cumplimiento del convenio de acreedores. Se solicita, por ello, que se reconozcan a efectos de su cobro por parte del Fondo de Garantía Salarial.
La entidad en concurso se opone a la pretensión deducida de contrario, remitiéndose, sin mayor alegación, a la sentencia dictada por este Juzgado el 1 de febrero de 2.012 . El Fondo de Garantía Salarial se opone también a la demanda, alegando la falta de competencia para conocer de la primera pretensión, la falta de cuantificación. Añade, en relación a la segunda pretensión, que las deudas están prescritas, y que no procede realizar un nuevo reconocimiento.
SEGUNDO.-De esta forma, se vuelve a solicitar el reconocimiento de dos tipos de deuda salarial (ya se hizo en una demanda ciertamente confusa desestimada mediante sentencia dictada el 1 de febrero de 2.012 ), por 19 trabajadores señalados en el Anexo I acompañado a la demanda. El presente procedimiento, a diferencia del anterior, se realiza sobre una base de mayor claridad, en cuanto que se puede saber quien reclama y las razones para ello; además de que la entidad en concurso se posicione, en este caso, expresamente. La administración concursal, en cambio, vuelve a guardar un silencio improcedente; recordándose, de nuevo, lo conveniente de que el órgano auxiliar del Juzgado se pronuncie, de la manera que sea, sobre las pretensiones que afectan al patrimonio de la concursada.
Pues bien, a pesar de la concreción de la demanda que nos ocupa, no se concretan las premisas necesarias para realizar las declaraciones para las que es competente el Juzgado. Así, se reclama un reconocimiento de deudas, sin peticionar, siquiera expresamente, la naturaleza del crédito contra la masa en cuestión. Es decir, este Juzgado no es competente para reconocer sin más deudas salariales a los efectos de su certificación para la administración concursal; sino que se pronuncia sobre cuestiones específicas previstas en la ley concursal. Y, en este caso, reclamándose por una reducción de salario asumida en función de una condición incumplida, que fue generado tras la declaración concursal, se está acudiendo (sin decirlo expresamente) a un posible crédito contra la masa del artículo 84.2.5º LECO; reclamable como tal, conforme a derogado artículo 154.2 LECO (actual artículo 84.4 LECO). Y en este sentido, para poder hacer el reconocimiento, debe concretarse, con referencia a cada uno de los 19 demandantes, el salario devengado durante el concurso al que se renunció; de manera que quede claro el importe de cada trabajador, así como las mensualidades a las que corresponden en cada caso. Todo ello, a los efectos de aclarar sus correspondientes vencimientos, de cara al orden de pagos legal. No se hace (ni se justifica que los trabajadores no puedan determinar lo que dejaron de ganar en cada caso), y por ello, no puede estimarse la demanda, toda vez que se estaría realizando una declaración genérica, sin bases suficientes para concretarla, conforme a artículo 219 LEC . Se desestima, de esta manera, la demanda en este punto.
TERCERO.-En cuanto a la segunda pretensión, deben reiterarse los argumentos utilizados en la sentencia de febrero. Así, se trata de unas cantidades por deudas preconcursales, que tampoco se concretan, y que se indica que se reconocen en la sentencia de 10 de mayo de 2.007 , en la cual se recoge un allanamiento de la administración concursal y la concursada. En consecuencia, si están en textos definitivos (a través de la sentencia que se cita), lo que digan los mismos es lo que vincula a quien deba pagar, o suplir, en la vía liquidatoria; no apreciándose razón alguna para que, estando en aquellos, ahora se deba ratificar lo que ya se decidió. Si no están en textos definitivos, evidentemente ha transcurrido el plazo de 10 días del artículo 96.1 LECO, y no cabe ahora su modificación por la vía del incidente concursal. En consecuencia, se desestima la demanda planteada.
CUARTO.-Conforme al artículo 196.2 de la LECO y por remisión el artículo 394 LEC , vista la desestimación de la demanda, se imponen las costas a la parte actora. Asimismo, de conformidad con el artículo 197.5 LECO, tratándose de una discusión de crédito contra la masa e impugnación de la lista de acreedores; no estando específicamente previsto el recurso de suplicación para ello en ningún precepto de la ley concursal , y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; frente a esta sentencia cabrá recurso de apelación.
Fallo
1.- DESESTIMAR la impugnación de D. JOSE LUIS LUENGAS IBARGUCHI en representación de los trabajadores relacionados en el anexo I acompañado a la demanda; frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Transformados del Nervión SA; frente a la propia TRANSFORMADOS DEL NERVIÓN SA, representada por el Procurador de los Tribunales Luis Pablo López ¿ Abadá Rodrigo; y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la demanda.
2.- Se imponen las costas generadas en este incidente a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2755 0000 54 1039 11, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 3 de julio de 2.012.

